Radicación: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI –IGAC Tema: Adición de sentencia Se decide la solicitud de adición presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de agosto de 2023, dentro del expediente de la referencia.
ANTECEDENTES BUENO LLOREDA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Son NULOS los actos administrativos contenidos en las Resoluciones del IGAC, “por medio de las cuales se ordena unos cambios en el catastro del municipio de: 520 Palmira Unidad Operativa de catastro de: Palmira”, que se detallan a continuación: 1.1 Las siguientes resoluciones del IGAC: a) No. 76-520-5222-2014, del 3 de diciembre de 2014, contenida en 3 páginas, firmada por AGUIRRE CHAPARRO JOSE WILMAR en calidad de Funcionario Responsable U.O.C., que resuelve un recurso de reposición según informó al usuario AGUSTIN CODAZI. b) No. 76-520-4639-2014, del 10 de noviembre de 2014, contenida en 3 páginas, firmada por el funcionario AGUIRRE CHAPARRO JOSE WILMAR en calidad de Funcionario Responsable U.O.C., que resuelve una petición de revisión, recurrida en reposición resuelta mediante Resolución No 76-520-5222-2014 del 3 de diciembre de 2014 y cuya apelación que no ha sido desatada al momento de presentación de esta demanda. c) Como también es nula la resolución 082 – 02015, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra la última de todas estas resoluciones, esto es, la Resolución No. 76-520-4639-2014, radicado el 2 de diciembre de 2014, confirmándola en su integridad, lo cual se anexa en original.1 Las siguientes facturas del impuesto predial del MUNICIPIO DE PALMIRA: 1 Literal modificado en la reforma a la demanda, Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_REFORMADE_08REFORMALADEMAND (.pdf) NroActua 3». Radicación: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 d) Factura referencia 1000018909037 de Cobro del impuesto predial unificado 2014, de fecha 3 de marzo de 2014, por valor total de $17.990.694, donde sobresale el exceso e) Factura de Cobro del impuesto predial unificado 2015, de fecha 6 de marzo de 2015, por valor total de 65.185.504, sin intereses. f) Factura de Cobro del impuesto predial unificado 2015, de fecha 6 de marzo de 2015, por un valor de $17.716.510 g) Factura global impuesto predial unificado por valor total de $83.908.516,00 que cobija por 2015 el valor de $65.917.822 más el saldo de 2014 por valor de $17.990.694.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, de todas y cada una de las antedichas resoluciones, se condene a título de restablecimiento del derecho, solidariamente a las entidades demandadas, (i) Al pago y/o devoluciones de los excesos en el cobro del impuesto predial que fueron realizadas de más por la sociedad demandante por concepto de las vigencias 2013 y 2014 de dicho tributo, sobre 48 hectáreas de terreno, que se liquidaban a su cuenta año tras año sin que estas hicieran realmente parte del predio cargado con el impuesto, por error que fue reconocido y corregido a la postre por parte del IGAC, disminuyendo la superficie gravable solo hasta el año pasado (2014), ordenando que tales dineros deben ser actualizados y debidamente indexados al momento de la sentencia, o, en caso de no haber sido pagados, exonerando al actor del pago de ese mayor valor según lo que se acredite en esta demanda.
(ii) Al pago o devolución del valor pagado por la sociedad al demandante por concepto de impuesto predial de 2014 del valor pagado en exceso, según lo que se acredite en esta demanda. TERCERA. Se indemnice a la sociedad demandante a título de perjuicios por daño al nombre por la suma de 100 SMMLV y por la afectación derivada de tener que padecer los constantes avatares y vicisitudes de reclamos, viajes, filas y angustias de toda laya para ejercer reclamos ante la sordera de la administración. CUARTA.
Se condene a las entidades demandas al pago de las costas, agencias en derecho y todos los gastos del proceso a los que se haya visto obligada a incurrir la parte demandante con ocasión de este proceso. QUINTA. Que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada en el art. 192 y SS del CPA y CA». Mediante sentencia del 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió2: «PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, contenidos en las Resoluciones Nos. 76-520-4639-2014 del 10 de noviembre de 2014, que resuelve una petición de revisión; 76-520-5222-2014 del 3 de diciembre de 2014, que resuelve el recurso de reposición; y, 082-02015, a través del cual se resuelve el recurso de apelación formulado en contra la Resolución No. 76-520-4639 del 10 de noviembre de 2014; y de las Facturas expedidas por el Municipio de Palmira para el cobro del impuesto predial unificado por las calendas 2013 y 2014, adiadas 3 de marzo de 2014 y 6 de marzo de 2015.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, establézcanse como el valor total del avalúo comercial para el predio ubicado en zona rural del Municipio de Palmira, denominado “CANTACLARO”, de propiedad de la sociedad actora, la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones treinta y un mil ciento ocho pesos ($2.283.031.108) Mda.
Cte.; y a partir del dicho valor ORDÉNESE al Municipio de Palmira que proceda a efectuar la liquidación del impuesto predial que recae sobre dicho inmueble, a cargo de la sociedad actora. 2 Índice 52 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En caso de haberse realizado el pago de las sumas liquidadas por concepto del referido tributo, con base en el valor catastral del inmueble efectuado por el IGAC, se deberá devolver las mismas a la sociedad actora, debidamente indexadas TERCERO.- ORDÉNASE a las entidades accionadas en forma solidaria, el pago de las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia la sociedad actora, siempre y cuando estén demostradas.
FÍJASE como agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV)» […]». Contra la anterior decisión, el municipio de Palmira y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, en el sentido de «CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».
SOLICITUD DE ADICIÓN La apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- solicitó la adición de la sentencia, por las siguientes razones: La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, mediante el oficio 5000-2021-0003481-ER-000 de 10 de marzo de 2021, informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la suscripción del Contrato Interadministrativo MP 385 de 2021, suscrito entre el municipio de Palmira - Valle del Cauca y la UAECD, con el objeto de prestar el servicio público catastral para realizar la actualización, conservación y difusión catastral del municipio.
Por lo anterior, mediante la Resolución 329 del 4 de junio de 2021, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entregó el servicio público catastral del municipio de Palmira a la UAECD, a partir del 8 de junio de 2021, y transfirió toda competencia y responsabilidad respecto a la gestión catastral. Bajo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP3, se configuró una sucesión procesal, dado que el IGAC trasladó su competencia en gestión catastral a la UAECD, entidad a la que le corresponde el cumplimiento del fallo judicial.
Se solicita la adición de la sentencia, en el sentido de que se reconozca como sucesor procesal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, a la UAECD y se le ordene a esa entidad el cumplimiento de lo establecido en el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: 3 Artículo 68.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
La adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y no en los casos en que las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, insistan sobre los argumentos planteados en el mismo, o pretendan presentar nuevos argumentos que no fueron planteados con el recurso de apelación, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implica un nuevo debate jurídico4.
En relación con la oportunidad, la norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la parte demandada resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición5.
En el presente caso, se advierte que la solicitud de adición de la sentencia elevada por el IGAC no se refiere a la falta de pronunciamiento respecto de alguno de los cargos formulados en el recurso de apelación. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que legalmente debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Así las cosas, no resulta procedente adicionar la sentencia proferida en segunda instancia, para efectuar un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la autoridad administrativa a la cual le corresponde dar cumplimiento a lo resuelto en sede judicial, pues se trata de un aspecto ajeno al recurso de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante»6..
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 4 En este sentido, cfr. autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, y del 7 de abril de 2022, Exp. 25697, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Consulta efectuada en Samai. 6 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Radicación: 76001-23-33-000-2015-01226-01 (27088) Demandante: BUENO LLOREDA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE 1.- NEGAR la solicitud de adición presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de agosto de 2023. 3.- RECONOCER personería a la abogada María Victoria Coronado Arrieta, como apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en los términos y para los efectos del poder conferido7.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Ausente con permiso 7 Índice 22 de Samai.