CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y UTILIZAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 20 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-001-2022-00214-01.
I.2.- Hechos Manifestó que el 11 de mayo de 2022 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se solicitó la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20218140686015 de 11 de noviembre de 2021, que modificó una decisión mediante la cual le impuso a un usuario el pago de la suma 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $22.776.297 por concepto de recuperación de energía y, le ordenó, reliquidar la factura sin tener en cuenta 4 de los 5 periodos cobrados.
Indicó que al referido proceso le fue asignado el número único de radicación 11001-33-34-001-2022-00214-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, mediante auto de 15 de febrero de 2023, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, pues se debió presentar a más tardar el 10 de mayo de 2022; no obstante, fue radicada hasta el 11 de mayo de 2022, cuando el término había fenecido.
Precisó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante proveído de 20 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al desconocer lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, la sentencia C-420 de 2020 y el auto de unificación 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido en el expediente con radicado 68001-23-33-000-2013- 00735-02, dictados por la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, habida cuenta que siempre que el legislador ha señalado el inicio del cómputo de cualquier término lo hace en días hábiles y, en su caso, le fue remitido mensaje de notificación personal respecto de la resolución acusada el día viernes 12 de noviembre de 2021, por lo que debía iniciarse el cómputo de la caducidad al siguiente día hábil, esto es, el martes 16 de noviembre de 2021, debido a que el lunes anterior era festivo.
Aseveró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que interpretó erróneamente los artículos 67, 163 y 205 del CPACA, porque, a su juicio, si la norma establece que el inicio del cómputo de un término es a partir del día siguiente, hace referencia al día hábil siguiente, mas no al día calendario siguiente.
Comentó que la providencia acusada también incurrió en el defecto de decisión sin motivación pues realizó una interpretación restrictiva de los artículos 67, 163 y 205 del CPACA, para contabilizar el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, a través de correo electrónico, le fue remitida la notificación del acto acusado y que se debió entender que la misma se surtió a los dos días hábiles siguientes a la recepción del correo electrónico y el término de caducidad se contabilizaría a partir del día hábil siguiente a la notificación. Afirmó que la autoridad judicial accionada argumentó de manera errada que el término de caducidad se contabilizaba sin importar si el día es hábil o inhábil, razón por la cual considera que se incurrió en una “vía de hecho” que vulnera los derechos fundamentales invocados, al rechazar la demanda que promovió, por haber operado la caducidad.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término que estipule conveniente su honorable despacho, se sirva rehacer la providencia que desató el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda dentro del proceso identificado bajo el radicado número 11001333400120220021401. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de la orden impartida al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estime conveniente pronunciarse respecto a los hierros cometidos en la providencia objeto de reproche constitucional, los cuales se resumen en: a) Llevar acabo un análisis concordante entre los artículos 67,164 y 205 del C.P.A. y de lo C.A., y 118 del C. G. del P., respecto a cuando queda notificado el acto administrativo y cuándo se deberá́ iniciar el conteo de los términos señalados en la ley. b) Analizar lo respectivo al inicio del conteo de los términos, bajo la figura de día hábil y día que se encuentre cerrado el juzgado, en especial, lo referente a la cita jurisprudencial invocada por el accionado, lo cual no es congruente con el asunto a decidir. c) Se lleve a cabo la integración del concepto del dies a quo, respecto a lo que se deberá́ entender por inicio del cómputo de un término, de conformidad a la ley y jurisprudencia aplicable. d) Se incorpore una motivación suficiente que indique las razones por las cuales a la sociedad accionante le es aplicable restrictivamente la normatividad, materializando un trato desigual. e) Se dé aplicación a los principios generales de interpretación, en especial al Principio pro actione. 3.
En consecuencia de las anteriores pretensiones, se deje sin efecto el auto fechado del 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso 11001333400120220021401, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no profiera una nueva providencia de reemplazo, en la cual, subsane los hierros cometidos […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control reparación directa objeto de análisis, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. Destacó que las inconformidades expuestas por la parte actora se encuentran encaminadas a continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario, finalidad para la que no está prevista la acción de tutela y que implicaría examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada.
Afirmó que los argumentos de la actora se orientan a cuestionar el rechazo de la demanda, porque, a juicio de aquella, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que el término de los 4 meses previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, inició el 16 de noviembre de 2021, mismos argumentos expuestos en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación, los cuales ya fueron suficientemente debatidos ante el juez natural de la causa. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, solicitó acceder al amparo solicitado. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la accionada incurrió en defecto procedimental, sustantivo y decisión sin motivación, pues existe una violación al derecho a la igualdad por el tratamiento diferente que se les da a quienes les notifican un acto administrativo el día viernes, respecto de quienes son notificados de lunes a jueves, sin existir justificación alguna para ese trato diferencial.
Destacó que “[…] la administración debe garantizar que el administrado pueda acudir a ejercer los mecanismos de defensa o los medios de control desde "el primer segundo de la hora siguiente" a la notificación. Impedirle al administrado que ejerza sus derechos de defensa y contabilizar los tiempos para que opere la caducidad, sería ser sujeto de una sanción, por hechos ajenos que no le pueden ser imputables […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que resulta injusto y genera un trato desigual que se inicie el cómputo del término de caducidad un día que no es hábil, esto es, un sábado, toda vez que, el administrado no puede iniciar su defensa ese día y debe esperar al siguiente día hábil para hacerlo, por lo cual, se le estaría privando de 2 a 3 días, en comparación con el resto de sus conciudadanos. Sostuvo que la posición garantista radica en que, el inicio del cómputo de la caducidad se genere al siguiente día hábil a la notificación, avalando que la persona desde "el primer segundo de la hora siguiente" a la notificación, pueda ejercer su defensa.
Sumado a lo anterior, afirmó que había remitido una petición a la Procuraduría General de la Nación solicitando información acerca de la radicación de un escrito fuera del horario hábil o en día inhábil y le informaron que el mismo se debía entender recibido el siguiente día hábil, lo cual daba soporte a sus argumentos y debía ser aplicado en la resolución del presente asunto. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 20 de septiembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00214-01, por medio de la cual se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad.
La controversia tiene origen en el medio de control de nulidad y 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio del cual solicitó declarar la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20218140686015 de 11 de noviembre de 2021, que modificó una decisión mediante la cual le impuso a un usuario el pago de $22.776.297 por concepto de recuperación de energía y, le ordenó, reliquidar la factura sin tener en cuenta 4 de los 5 periodos cobrados.
La parte actora estima que, al proferir la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, sustantivo y decisión sin motivación, toda vez que realizó una defectuosa interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto, por medio de las cuales era dable inferir que la demanda fue presentada dentro del término dispuesto para el asunto, por lo que no operó la caducidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la resolución acusada le fue notificada el día viernes 12 de noviembre de 2021, por lo que debía iniciarse el cómputo de la caducidad al siguiente día hábil, esto es, el martes 16 de noviembre de 2021, debido a que el lunes anterior era festivo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la actora era continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que resulta injusto y genera un trato desigual que se inicie el cómputo del término de caducidad un día que no es hábil, esto es, un sábado, toda vez que, el administrado no puede iniciar su defensa ese día y debe esperar al siguiente día hábil para hacerlo, por lo cual, se le estaría privando de 2 a 3 días para ejercer su defensa en comparación con el resto de sus conciudadanos. Asimismo, afirmó que existe un tratamiento diferente a quienes les notifican un acto administrativo el viernes, respecto de quienes son notificados de lunes a jueves, sin existir justificación alguna para esa vulneración al derecho a la igualdad, máxime aun, teniendo en cuenta que, la Procuraduría General de la Nación le informó que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se radica un escrito fuera del horario hábil o en día inhábil se entenderá que el mismo fue recibido el siguiente día hábil.
Por lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el asunto cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora, al haber proferido la providencia de 20 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00214-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 2 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8]. [5] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [9] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que la parte actora pretende se dé al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a la norma 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aludida y a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltos por el TRIBUNAL, así: “[…] Lo primero que se impone determinar es en qué fecha se empieza a contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso concreto.
Para ello, se establece que la pretensión principal de la demanda pide la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20218140686015 del 11 de noviembre de 2021. La cual se le notificó a la hoy demandante, el viernes, 12 de noviembre de 2021 (Hecho 12, a.02; a.04). En consecuencia, el plazo de cuatro meses se computa a partir del 13 de noviembre de 2021, día siguiente al de la notificación. Frente a lo contabilización de los términos legales, la Ley 4 de 1913 dispuso: “ARTÍCULO 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” En relación con el tema, el Consejo de Estado (M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-27- 000-2021-00046- 00, 25613), señala que “Vale la pena precisar que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913.” En consecuencia, como quiera que el plazo de caducidad para este caso específico está fijado por la Ley en meses, su conteo debe hacerse en términos de calendario, con la contabilización - Incluso para el día siguiente al de la notificación, que es el primero de los cuatro meses- de todos los días sin excluir los feriados y de vacancia judicial; con lo cual se desvirtúa la postura de la apelante que predica el inicio desde el día hábil siguiente, y en este aspecto no prospera el recurso de apelación. […] 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, el inicio del término de caducidad lo contabiliza nuestra Alta Corte a partir del día siguiente sea hábil o no: El 20 de diciembre de 2016 era de vacancia judicial; y los dos finales se contaron como calendario, con la excepción de “si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”; esta excepción por mandato legal se refiere al último día del plazo, no a los iniciales como lo predica la apelante. […] Y es que, en los casos de plazos en meses y años, contar los días restantes a partir del día hábil siguiente o como hábiles, conduciría a desconocer que el plazo de meses y años se toma como calendario y a otorgar un lapso mayor al legal.
De manera que con todo lo que se expuso y demostró en las consideraciones precedentes, se determina que, para el caso, el lapso legal de caducidad del medio de control procedente, se inició el día siguiente del 12 de noviembre de 2021, fecha de la notificación del acto administrativo que se demanda. […] Es decir, y en este caso concreto, el hito temporal inicial de la caducidad es a partir del 13 de noviembre de 2021, inclusive.
Así, el término de los cuatro meses de caducidad se vencía el 13 de marzo de 2022, que, por ser un domingo, se extendía ahí sí por expreso mandato legal -Ley 4 de 1913, artículo 62-, hasta el día hábil siguiente, esto es, el 14 de marzo de 2022. No obstante, el plazo legal se suspendió el 11 de marzo de 2022 (a.04), cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (Artículos 21, Ley 640 de 2001; 3, Decreto 1716 del 2009; 2.2.4.3.1.1.3, Decreto 1069 de 2015).
Para entonces, a la hoy demandante le restaban cuatro días calendario de los cuatro meses establecidos: estos eran el 11, 12, 13 y 14 de marzo de ese año. El trámite conciliatorio terminó con la expedición de la constancia de conciliación fallida, que se emitió el 6 de mayo de 2022 (a.04); por lo tanto, al día siguiente se reanudó el conteo del término de caducidad, y ese momento implicaba que se tuviera como día uno de los faltantes, el 7 de mayo de 2022, independiente que se tratara de un día hábil o no, por cuanto 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía completarse el término de cuatro meses, que como ya se estableció, se contabiliza como calendario sin suprimir los feriados ni los de vacancia judicial, con lo que de nuevo, no prospera tampoco en este aspecto el recurso de apelación. De manera que los cuatro días calendario faltantes para completar los cuatro meses de caducidad, transcurrieron el 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2022.
Por lo tanto, el hito temporal final del término de caducidad en el presente caso, esto es, el último día de plazo que tenía la hoy demandante para radicar su demanda respecto del acto administrativo cuya nulidad pretende, era el martes -Día hábil-, 10 de mayo de 2022. […] Está probado que la demanda se radicó el 11 de mayo de 2022 (a.01).
Y como se acreditó arriba, el plazo máximo para radicarla era el 10 de mayo de 2022. Ello demuestra que el derecho a demandar en vía judicial por el acto administrativo contra el cual se reclama, no se ejerció en el tiempo legal establecido […]”. De la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, en la providencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advertía que la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. SSPD 20218140686015 de 11 de noviembre de 2021, que le fue notificada a la hoy tutelante el viernes 12 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, el plazo de cuatro meses para radicar la demanda se debía contabilizar a partir del 13 de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, esto es, el día siguiente a la notificación. Para el efecto, la autoridad judicial accionada explicó que la afirmación de la actora referente a que el cómputo de los cuatro meses para que operara la caducidad, debía iniciar a partir del día hábil siguiente a la notificación, que en su caso era el 16 de noviembre de 2021, más no el 13, carecía de sustento jurídico, en la medida en que, de un lado, tratándose de términos fijados en meses se debían tener en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes; de otro lado, si el plazo vencía en un día inhábil, el término se debía extender al primer día hábil siguiente, conforme lo establecen los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 20 de agosto de 191312.
En ese orden, aclaró que la Ley estableció que el plazo de caducidad para promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses, por lo cual, su contabilización debe realizarse en términos de calendario, incluso teniendo en cuenta el día siguiente al de la notificación, que es el primero de los cuatro meses, sin que fuera procedente excluir los feriados, pues, se itera la contabilización del término de caducidad del medio de control de 12 “Sobre régimen político y municipal” 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho se debe realizar en meses, más no en días hábiles.
Así las cosas, el TRIBUNAL al considerar que el acto administrativo acusado fue notificado mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2021, el término de cuatro meses previsto para tal efecto venció el 13 de marzo de 2022, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de marzo de 2022, fecha para la cual le restaban cuatro días calendario de los cuatro meses establecidos, esto es los días 11, 12, 13 y 14 de marzo de ese año. Igualmente, aclaró que el trámite conciliatorio concluyó con la expedición de la constancia de conciliación fallida, que se emitió el 6 de mayo de 2022; por lo tanto, al día siguiente se reanudó el conteo del término de caducidad, de manera que los cuatro días calendario faltantes para completar los cuatro meses de caducidad, transcurrieron entre el 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2022 y la demanda se radicó hasta el 11 de mayo siguiente, por lo que operó la caducidad.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la parte actora relativa al hecho, según la cual el término de la caducidad debió 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizarse a partir del siguiente día hábil de la notificación del acto administrativo demandado, toda vez que, ello vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues ser notificado un viernes le impide ejercer su defensa y debe esperar al siguiente día hábil para hacerlo, en comparación con el resto de sus conciudadanos, resulta oportuno reiterar que “[…] dentro del marco de la contabilización de los términos para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden excluirse los días feriados o vacantes […] porque el plazo inicial no fue otorgado en días, sino en meses, para lo cual se debe tener en cuenta que este tipo de plazos se computan según el calendario y, en ese sentido, la contabilización de los días que falten después de la suspensión del término, debe continuar realizándose según el calendario y no de la forma prevista para los plazos en día, comoquiera que de hacerlo de esa manera, se estaría otorgando un plazo mayor al previsto en la ley […]”13.
Ahora, respecto a la inconformidad relacionada con que la actora había remitido una petición a la Procuraduría General de la Nación 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Providencia de 18 de abril de 2023. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00256-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. También ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 14 de diciembre de 2022. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00123-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 31 de julio de 2018.Radicación núm.: 20001-23-39-002-2017-00455-01. C.P. María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitando información acerca de la radicación de un escrito fuera del horario hábil o en día inhábil y le informaron que el mismo se debía entender recibido el siguiente día hábil, resulta oportuno precisar que dicha solicitud fue formulada en los siguientes términos: “[…] DESEO CONOCER SI SE RADICA UNA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EN ASUNTOS ADMINSITRATIVOS, EL DÍA VIERNES PASADAS LAS 5:00 PM O EL DÍA SÁBADO, SE ENTIENDE RADICADA ESE MISMO DÍA O POR EL CONTRARIO, SE DEBERÁ TENER COMO RADICADA EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, SEA LUNES O MARTES, DEPENDIENDO DE LOS DÍAS FESTIVOS” (sic) […]”.
En ese orden, la Sala advierte que la petición de la actora a la Procuraduría General de la Nación estaba orientada a solicitar información relacionada con la fecha en que se entendería radicada una solicitud de conciliación en asuntos administrativos que fue remitida fuera del horario previsto para tal fin o un día sábado, situación que difiere sustancialmente del presente asunto, en el que se cuestiona la contabilización del término de caducidad para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior pone en evidencia que lo que pretende la actora es cuestionar una decisión judicial con argumentos que ya fueron objeto de debate como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, sostuvo lo 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01444-01 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.