www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01275-02 (0445-2024) Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata Demandado: Municipio de Palmira Tema: Apelación de auto.
Liquidación de costas. Auto de segunda instancia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de junio de 20231 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. I.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca luego de tramitar el proceso de la referencia, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019 en la cual negó las pretensiones de la demanda2 y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado en providencia del 9 de junio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas en segunda instancia. II.
PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de 850.000 COP Liquidación que fue aprobada por el Tribunal a través de auto del 28 de junio de 2023, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso – (CGP).
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con decisión, el apoderado del señor Pedro Luis Sánchez Zapata interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para que se revoque la decisión, con fundamento en lo siguiente: 1 SAMAI. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01275-02. Actuación: Expediente digital. índice: 00002 2 con la demanda se pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
Apelación Auto Radicación: 76001-23-33-000-2014-01275-02 (0445-2024) Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para la procedencia de la condena en costas es necesario encontrar demostrado que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe, situación que no se presenta en este caso.
El demandado se encuentra ante la vulneración de un derecho laboral al versar el proceso sobre una pensión de jubilación extra convencional. Además, consignó el valor de los gastos ordinarios del proceso señalados en el auto admisorio de la demanda, que deberán devolverse al no haber sido causados. En providencia de 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto que aprobó la condena en costas y concedió el recurso de apelación contra la providencia del 28 de junio de 2023.
III. CONSIDERACIONES 1.Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 188 y 243 del CPACA3, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.Problema Jurídico Corresponde establecer al Despacho, si hay lugar a revocar el auto de 28 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de la condena en costas, o si la decisión se ajusta a los postulados normativos aplicables y a las circunstancias el caso.
Para resolver se abordarán los siguientes temas: 1) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho 2) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y 3) el caso concreto. 1. La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Para la fecha de la imposición de la condena en costas en primera instancia y la interposición del recurso de apelación, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021: 3 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:.
Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. Apelación Auto Radicación: 76001-23-33-000-2014-01275-02 (0445-2024) Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.
Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que haya resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía para los procesos declarativos en general, cuya cuantía corresponde para los de menor cuantía entre el 4% y el 10% y para los de mayor cuantía un mínimo de 3% hasta un máximo del 7.5% de lo pedido.
Y para aquellos procesos iniciados con anterioridad se aplica lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, establecía para procesos en primera instancia «con cuantía: hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia»4 y en segunda instancia «con cuantía: hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.» 2.
Las sentencias de primera y segunda instancia. El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 4 «III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia.» Apelación Auto Radicación: 76001-23-33-000-2014-01275-02 (0445-2024) Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Decisión que fue objeto de recurso de apelación, no obstante, no se hizo reparo concreto en el recurso de apelación. Frente a la condena en costas, en sentencia de 9 de junio de 2022, esta Corporación consideró: « Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral se fijará atendiendo la posición de las partes y varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal: que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrá por no escrita, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que (i) no prosperaron los argumentos del recurso de apelación (ii) la sentencia apelada será confirmada en todas sus partes y (iii) la entidad demandada intervino en el trámite de esta instancia» 3.
Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a realizar la liquidación de costas así: Del expediente se advierte lo siguiente: i. la condena en costas fue impuesta en primera y segunda instancia, ii. se trata de un proceso con cuantía, y iii. la demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2014 5.
Así, acorde con lo considerado en la sentencia de segunda instancia, las agencias en derecho en el asunto se rigen por las reglas contenidas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, que establecía para la primera instancia hasta un monto máximo del 20 % de las pretensiones negadas. 5 SAMAI. Radicación: 76001-23-33-005-2014-01275-00.
Actuación: Radicación de proceso. Indicie: 00001 Apelación Auto Radicación: 76001-23-33-000-2014-01275-02 (0445-2024) Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este caso, el Tribunal fijó las agencias en derecho en 0,85 S.M.L.M.V., que a la fecha de la liquidación de las costas correspondió a $850.000 COP, suma equivalente al 1,8% del valor de las pretensiones ($47.040.000 COP).
En el expediente no se encontraron otros gastos o expensas que debiera considerarse en la liquidación. Con arreglo a lo anterior, el juez de primera instancia fijó las agencias en derecho acorde dentro de los parámetros del el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. Para el Despacho, los argumentos esgrimidos por el apelante no tienen vocación de prosperidad, en tanto están dirigidos a controvertir la condena en costas y no su liquidación. Cabe recordar que la imposición de la condena en costas no surge con el auto que aprueba la liquidación del crédito, sino de una decisión tomada en las sentencias tanto de primero como de segunda instancia.6 Máxime que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, vigente para la imposición de la condena en costas, se dispuso en su artículo 188, que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre ese aspecto, salvo en los asuntos en que se ventile el interés público.
Lo que obliga al operador judicial a realizar una valoración objetiva para determinar su causación, excluyendo la verificación o no de la mala fe o la temeridad de las partes.7 Por lo que, la actuación subjetiva desplegada por la parte vencida no es un criterio para tener en cuenta para su causación. Cabe precisar que si bien el demandante fue condenado en costas en la sentencia de segunda instancia estas fueron liquidadas en “0”, y ello no fue recurrido por la parte vencedora en el proceso, lo que se encuentra en firme.
En conclusión. El examen del auto que aprobó la liquidación de las costas se ajustó a la normativa, en tanto, se encuentra acorde con lo probado en el expediente, esto es la gestión realizada por la demandada8, y la normas que rigen la materia; no siendo esta la oportunidad para discutir la imposición de la condena en costas. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2023, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Pedro Luis Sánchez Zapata contra el Municipio de Palmira. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de abril de 2024.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 08001 23 33 000 2018 00302 02 (2004-2024) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. CP. William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016) 8 Contestación de la demanda, intervención en audiencias inicial y de pruebas, presentación de alegatos de conclusión. Apelación Auto Radicación: 76001-23-33-000-2014-01275-02 (0445-2024) Demandante: Pedro Luis Sánchez Zapata www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.