w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2018 00704 01 (3456–2020) Demandante: Marleny Jiménez Cubides Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional. Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Marleny Jiménez Cubides, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 044140 del 28 de noviembre de 2016 y RDP 013624 del 31 de marzo de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente. 1 Folios 1 y 2 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 6 de febrero de 2016, fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La actora relató que nació el 3 de mayo de 1956, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 3 de mayo de 2006. Así mismo, que prestó servicio docente en el municipio de Duitama de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Resolución 922 de 1977 (Nacionalizada) 18 de julio de 1977 11 de septiembre de 1977 Resolución 1193 de 1977 (Nacionalizada) 13 de septiembre de 1977 10 de octubre de 1977 Resolución 1324 de 1977 (Nacionalizada) 11 de octubre de 1977 25 de octubre de 1977 Vinculación del orden Nacional 9 de febrero de 1978 9 de mayo de 1996 Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las RDP 044140 del 28 de noviembre de 2016 y RDP 013624 del 31 de marzo de 2017. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 288, 356, 357 de la Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1,2,3,5 y 6; del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 54 de la Ley 24 de 1984; artículo 9 de la Ley 29 de 1989; artículos1 artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; artículos 2; 3 y 6 de la Ley 60 de 1993; artículos 7, 345, 37, 38, 41 de la Ley 715 de 2001 y; artículos 42 y 80 del CPACA.
La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado, departamental y municipal; al respecto, relató que si bien tuvo una vinculación del orden nacional en el año 1978 ésta cambió al orden departamental desde el 10 de mayo de 1996, hasta el 13 de diciembre de 2002, por mandato de la Ley 60 de 1993.
A partir del 14 de diciembre de 2002 el vínculo que era departamental, mutó a municipal de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, dado que el proceso de nacionalización se extendió en el municipio de Duitama cuando asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación e incorporó la planta de personal por la municipalización de la educación. En ese orden de ideas, cumplió con el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 1.4.
Contestación de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que la docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia. Propuso como excepciones (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y; (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el 3 de diciembre de 20193 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados para lo cual previamente deberá establecerse i) Sí la demandante cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente el de vinculación nacionalizada o territorial anterior a 1980 y 20 años de servicio, ii) Si con la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 mutó el vínculo de la docente de nacional a territorial por la implementación del proceso de descentralización de la educación. iii) Si para el reconocimiento de la pensión gracia pueden ser tenidos en cuenta los tiempos laborados». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación. 4 En sentencia de 10 de marzo el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones, al considerar que con la vigencia de la Ley 91 de 1989 la señora Marleny Jiménez Cubides no cumplía con los 2 Folios 226 a 248 del expediente. 3 Folios 277 a 281 del expediente. 4 Folios 325 a 348 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 20 años de servicio requeridos, únicamente contaba 3 meses y 5 días como docente nacionalizada, además, para la misma fecha tampoco acreditaba los 50 años de edad para acceder a la pensión gracia. 1.7.
Recurso de apelación. 5 La señora Marleny Jiménez Cubides allegó escrito en el que reiteró que los tiempos de servicio prestados como docente oficial resultan válidos para acceder a la pensión gracia, al mismo tiempo que se cumplen todos los requisitos exigidos para ello. De igual manera, realizó un análisis legal y jurisprudencial respecto a que la ley no exige que para el reconocimiento de la pensión gracia que deben cumplirse la totalidad de requisitos a 29 de diciembre de 1989. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 allegó escrito en el que manifestó que la docente no acreditó el tiempo de servicios en el orden territorial o nacionalizado, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento pensional pretendido.
La señora Marleny Jiménez Cubides reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación y sostuvo que todos sus tiempos de servicio docente cuentan para efectos de computar los 20 años requeridos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, sobre la cual tiene derecho al cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley. 5 Folios 317 a 382 del expediente. 6 Índice 14 y 15 del expediente digital disponible en SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 7. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. - Cuestión previa Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que la UGPP solicitó 9 unificar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA, al considerar que es necesario determinar «qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial ». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 9 Solicitud presentada el 22 de abril de 2022, visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Sobre el particular, se precisa que, esta Sección 10, al resolver varias solicitudes análogas a la presente, decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hecho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos sobre la “plaza docente”, entre otras, en sentencias como la del 29 de agosto de 1997 11; 22 de enero de 2015 12; 21 de junio de 201813 y del 11 de agosto de 2022 14.
En esos términos, la Sala deberá estarse a lo resuelto en las providencias referidas, resaltándose que la decisión aquí adoptada se acompasa con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, puesto que, al tratarse de una controversia relacionada con asuntos pensionales, debe impedirse cualquier trámite dilatorio al estar involucradas personas de la tercera edad.
Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», que en su artículo 4, literal c), estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) SUJ-011CE-S2- 2018. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-2017) SUJ-030CE-S2- 2022.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 preferencial en todos los ámbitos». 2.2. Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Marleny Jiménez Cubides, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»15 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 17 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.3.2. Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 14 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubie ran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala proced erá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.
Actuación administrativa El 21 de julio de 2016 la señora Marleny Jiménez Cubides solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 044140 del 28 de noviembre de 2016, al indicar que los tiempos de servicios de la demandante fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 013624 del 31 de marzo de 2017, pues consideró que no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la posición inicial. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;
(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 vínculo territorial o nacionalizado;
(iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora Marleny Jiménez nació el 3 de mayo de 195618, por lo que el 3 de mayo de 2006 cumplió 50 años. 2.5.2.
Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 18 de julio de 1977 al 11 de septiembre del mismo año 19 Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 922 de 197720, la señora Jiménez Cubides fue nombrada por la Secretaría de Educación de Boyacá como maestra interina, a saber: «RESOLUCION 922 DE 1977 7 SEP 1977 Por el cual se hacen unos nombramientos INTERINOS en el personal Docente de primaria EL SECRETARIO DE EDUCACION DE BOYACA en uso de sus facultades legales, RESUELVE:
ARTICULO UNICO. - hácense los siguientes nombramientos Interinos en el Personal Docente de Primaria. Novedad fiscal con fecha de presentación e iniciación de labores. MARLENY JIMENEZ CARDENAS Maestra de la R.D. 18 Folio 73 del expediente. 19 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folio 78 del expediente. 20 Folio 54 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Higueras en el municipio de Duitama, en remplazo de OLGA MARIA ROJAS, a quien se le concedió licencia de maternidad […] Firma Secretario de Educación del Departamento de Boyacá Firma Delegado Regional de Boyacá».
Del anterior nombramiento, la señora González Padilla t omó posesión el 18 de julio de 197721, ante el alcalde de Duitama. La anterior novedad fue certificada el 21 de junio de 201622 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Duitama, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada.
Al respecto, se tiene lo siguiente: 2.5.2.2. Vinculación a partir del 13 de septiembre de 1977 al 10 de octubre del mismo año 23 Por su parte, se tiene que mediante Resolución 01193 de 197724, la actora fue nombrada por la Secretaría de Educación de Boyacá como maestra interina, a saber: «RESOLUCION 01193 DE 1977 17 OCT. 1977 EL SECRETARIO DE EDUCACION DE BOYACA en uso de sus atribuciones legales, 21 Folio 267 del expediente. 22 Folios 49 y 50 del expediente. 23 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folio 80 del expediente. 24 Folio 54 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 RESUELVE:
ARTICULO UNICO. - hácense los siguientes nombramientos Interinos en el Personal Docente de Primaria. Novedad fiscal con fecha de presentación e iniciación de labores. […] MARLENY JIMENEZ CARDENAS Maestra de la Concentración Urbana General Santander del municipio de DUITAMA en remplazo de Nelly Ángel de Castañeda, a quien se le concedió licencia de maternidad […] Firma Secretario de Educación del Departamento de Boyacá Firma Subsecretario de Educación de Boyacá».
Del anterior nombramiento, la señora Jiménez Cubides t omó posesión el 31 de octubre de 1977, con retroactividad al 13 de ese mismo mes y año25, ante el alcalde de Duitama. La anterior novedad fue certificada el 21 de junio de 2016 26 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Duitama, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada.
Al respecto, se tiene lo siguiente: 2.5.2.3. Vinculación a partir del 11 de octubre de 1977 al 25 de octubre del mismo año 27 25 Folio 57 del expediente. 26 Folios 49 y 50 del expediente. 27 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folio 80 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Finalmente, se tiene que mediante Resolución 01324 de 197728, la actora fue nombrada por la Secretaría de Educación de Boyacá como maestra interina, a saber: «RESOLUCION 01324 DE 1977 27 NOV 1977 EL SECRETARIO DE EDUCACION DE BOYACA en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:
ARTICULO UNICO. - hácense los siguientes nombramientos Interinos en el Personal Docente de Primaria. Novedad fiscal con fecha de presentación e iniciación de labores. […] MARLENY JIMENEZ CARDENAS Maestra de la Concentración Urbana General de Santander del municipio de DUITAMA en remplazo de Nelly Ángel de Castañeda a quién se le prorrogó la licencia de maternidad. […] Firma Secretario de Educación del Departamento de Boyacá Firma Subsecretario de Educación de Boyacá Delegado Regional del Ministerio de Educación de Boyacá ».
Del anterior nombramiento, la señora Marleny Jiménez Cubides tomó posesión el 11 de octubre de 1977 29, ante el alcalde de Duitama. La anterior novedad fue certificada el 21 de junio de 2016 30 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Duitama, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada.
Al respecto, se tiene lo siguiente: 28 Folio 54 del expediente. 29 Folio 59 del expediente. 30 Folios 82 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Las 3 vinculaciones referenciadas fueron certificadas 31 en noviembre de 2016 por el secretario de educación municipal de Duitama, en respuesta a solicitud de la señora Marleny Jiménez Cubides.
En primera medida, es necesario recordar que los tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia. Ahora bien, de todas resoluciones, resulta pertinente destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por el secretario de educación del departamento y posesionada ante el alcalde, siendo el representante de la entidad territorial.
Asimismo, se encuentra que las designaciones de la aquí demandante para los períodos objeto de análisis, tuvieron lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, además, la Secretaría de Educación de Boyacá certificó que el vínculo para los tiempos analizados tuvo carácter de nacionalizado. Sobre el particular, resulta relevante destacar que esta Sala 32 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] 31 Folios 60 del expediente. 32 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.
Radicado: 81001-23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en los actos de nombramiento hubo intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, tal como se consagró en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975, disposición que estableció que los recursos asignados para las plazas o plantes educativos nacionalizados serían administrados por aquellos.
Por consiguiente, se infiere que la naturaleza jurídica del vínculo del actor corresponde a nacionalizada. Lo anterior permite colegir que la aquí demandante durante las vinculaciones entre el 18 de julio de 1977 y el 11 de septiembre del mismo año; del 13 de septiembre de 1977 al 10 de octubre siguiente; y del 11 de octubre de 1977 al 25 de octubre del mismo año, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo nacionalizada.
Todo lo anterior, quiere decir que los servicios prestados por la demandante en los períodos señalados resultan válidos para computar el tiempo exigido para el reconocerle la pensión gracia. - Vinculación entre el 24 de febrero de 1978 y el 21 de junio de 201633. En el expediente reposa copia del acta de posesión 34 suscrita el 24 de febrero de 1978, por medio de la cual se da cumplimiento a la Resolución 1099 del 15 de febrero de 1978, con la que el 33 Fecha del último certificado expedido por el FOMAG, obrante a folio 76 del expediente. 34 Folio 271 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Marleny Jiménez Cubides como docente de enseñanza secundaria, de la cual se observa: «EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL MUNICIPIO DE DUITAMA A PETICION DE LA INTERESADA Y POR ORDEN DEL SE ÑOR ALCALDE COMPULSA LA SIGUIENTE COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL Y QUE LA LETRA DICE: «REPUBLICA DE COLOMBIA.
DEPARTAMENTO DE BOYACA. ALCALDIA DEL CIRCUITO. FOLIO No. 051. ACTA DE POSESION DE: la señorita MARLENY JIMENEZ CUBIDES. En Duitama, a los veinticuat ro días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y ocho se presentó en el Despacho de la Alcaldía del Circuito la señorita MARLENY JIMENEZ CUBIDES con el objeto de tomar posesión del cargo de: PROFESORA DE ENSEÑANZA SECUNDARIA EN EL INSTITUTO DE PROMOCION SOCIAL de Aguatendida Duitama para que fué nombrada por Resolución No. 1099 de fecha Febrero 15/78, del Ministerio de Educación Nacional, a partir del nueve (9) de Febrero del año en curso.
El suscrito Alcalde por - ante su Secretaria le recibió juram ento en forma legal, y bajo cuya gravedad prometió cumplir y servir leal y fielmente con los deberes de su cargo. EL POSESIONADO PRESENTO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: a).- Telegrama de nombramiento.- b).- Cédula de ciudadanía No. 23.550.593 expedida - en Duitama. c).-..d).-.. e).- Certificado de aptitud física para el cargo, expedido por el Dr. CARLOS H. FONSECA.- F).- Certificado de Paz y Salvo No. XK- 809589 expedido en la Administración de Hacienda Nacional de Duitama. de fecha Febrero 13/78 y válido hasta el 31 de - Diciembre de 1.978. g).- Certificado Judicial No. 114335 expedido en el DAS de Tunja.
El sueldo correspondiente a este cargo es de $5.040.00 mensuales.NOTA: No se adhieren estampillas de conformidad con la Ley 2A. - del/76. En constancia se firma la presente diligencia como aparece: L- ALCALDE DEL CIRCUITO (Fdo) GILBERTO FERNANDEZ ROJAS. EL POSESIONADO (Fdo) MARLENY JIMENEZ CUBIDES. EL SECRETARIO (Fdo) GRISELDA MELO DE FAJARDO. - Hay dos sellos".- Es fiel copia tomada de su original y se expide en Duitama, a los veintiocho días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve».
(sic) (Negrilla de la Sala) La anterior novedad fue certificada el 21 de junio de 2016 35 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Duitama, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacional. 35 Folios 74 al 78 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Obra en el expediente certificación del 2 de julio de 2019 36, emitida por la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación, a través de la cual se indicó: «Tunja, 02 de julio de 2019 No. 1149 LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA DE LA OFICINA HISTORIAS LABORALES CERTIFICA Que: La Fuente de Recursos para cancelar los emolumentos y salarios a la Docente MARLENY JIMENEZ CUBIDES, identificada con Cédula de Ciudadanía Número 23.550.533, durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con la Secretaria de Educación de Boyacá, fue así: Del año 1978 a abril de 1990 laboró como Docente de Secundaria con Vinculación Nacional, la Nación giraba los recursos a las Pagadurías de los Colegios por ser del orden nacional.
A partir de mayo de 1990 a diciembre de 2002, laboró como Docente de Secundaria con Vinculación Nacional. Los salarios fueron cancelados con Recursos de la Nación - Situado Fiscal, ahora Sistema General de Participaciones. A partir del año 2003, en virtud de la Ley 715 de 2001 pertenece a la Secretaría de Educación de Duitama, entidad responsable de certificar lo pertinente».
Asimismo, la Secretaría de Educación Municipal de Duitama en respuesta a petición radicada por la demandante, señaló 37: «[…] Asunto: Respuesta Derecho de Peticion (sic) Cordial saludo, En atención al Derecho de Petición de la referencia con respecto a información de la señora MARLENY JIMENEZ CUBIDES, identificada con cédula de ciudadanía N°. 23.550 533, me permito precisar que: Esta Entidad Territorial se certificó para el manejo de la educación en enero de 2003, por lo cual a partir de esta fecha se recibió de la Gobernación de Boyacá la planta de personal 36 Folio 258 del expediente 37 Folio 259 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 docente y administrativo de las Instituciones Educativas Oficiales de Duitama, razón por la cual certificamos solo a partir de este año, asi: i) Desde el año 2003 a la fecha, los salarios cancelados a la docente provinieron del Sistema General de Participación. iii) Se remiten las actas de posesión y nombramiento respecto de la vinculación al servicio oficial del docente. iv) La calidad de vinculación Actual de la docente es NACIONAL., • El plantel Educativo en la cual la docente presta sus servicios, hasta el 2002 estuvo adscrito al Departamento de Boyacá, a partir del año 2003 al Municipio de Duitama. • Revisados los archivos que reposan en esta secretaria no se encuentran documentos relacionados con sanciones aplicadas a la docente. • Se envía certificado de salarios en el periodo comprendido entre el año 2005 al 2006 […]».
De lo anterior, para la Sala es claro que en el tiempo transcurrido entre el 24 de febrero de 1978 y el 21 de junio de 2016, la educadora Marleny Jiménez Cubides prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza nacional, no sólo porque así quedó certificado, sino porque el acto de nombramiento y la posesión así lo determinan, situación que además es confirmada por las certificaciones allegadas al proceso, citadas en precedencia. Sumado a ello, esta circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrada por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Por tanto, el tiempo de vinculación de docente no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 pensión gracia, circunstancia que se insiste no es descon ocida por la demandante.
Ahora bien, el apoderado de la actora argumentó que en el año de 1996 la docente pasó a ser del orden territorial, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo; revisando el expediente, se observa el “Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Boyacá” suscrita el 10 de mayo de 1996 38 de la cual se sustrae lo siguiente: «[…] 2- ADOPCION DE UN PLAN SECTORIAL ANUAL CONCERTADO CON LOS MUNICIPIOS PARA LA AMPLIACION DE COBERTURAS, EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION Y EL AJUSTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS EN EL DOCUMENTO CONPES No. 026 DEL 11 DE MAYO DE 1994.
Se iniciaron las acciones tendientes a la ejecución de los programas y proyectos de conformidad con las metas físicas y financieras identificadas en el plan sectorial. Para el e fecto se elaboró un Plan de Acción con su cronograma de actividades correspondiente. Igualmente se designó el grupo técnico responsable de las actividades de monitoreo, seguimiento y evaluación del Plan.
Dicho grupo está conformado por un profesional coord inador y cinco profesionales universitarios en las diferentes áreas, los cuales pertenecen a la dependencia de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación […] » Posterior a ello, con la Resolución 2865 de 2002 39, el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación al municipio de Duitama (Boyacá) en cumplimiento de la Ley 715 de 2001; la mencionada resolución sirvió de sustento para la expedición del Decreto 279 de 21 de diciembre de 2003 40, proferido por el alcalde de Duitama y «por el cual se incorpora el personal docente, directivo docente y 38 Folios 87 a 97 del expediente. 39 Folios 150 y 151 del expediente. 40 Folios 150 a 173 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 administrativo del sector educativo a la planta global de cargos del municipio de Duitama», acto administrativo en el que se incluyó a la docente Marleny Jiménez Cubides y que en su artículo sexto indicó: «ARTICULO SEXTO: La Incorporación `se hará sin solución de continuidad’.
En ningún caso habrá desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que venían vinculados en propiedad en la planta anterior. La Incorporación se hará de acuerdo con el acto administrativo que otorga al titular una situación administrativa en propiedad. Por lo tanto, no se podrá nivelar, promover, reclasificar o utilizar otras figuras que tengan por objeto incrementar los salarios del personal incorporado.» En ese orden de ideas, si bien es cierto que a través del Decreto 279 de diciembre de 2003 se incorporó a la señora Marleny Jiménez Cubides a la planta de personal docente del municipio de Duitama, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado.
Lo anterior resulta, no sólo del análisis jurídico realizado al mencionado decreto municipal, el cual fue expedido en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia, sino que además en ese mismo se determinó que la incorporación se realizaría sin solución de continuidad, y de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de la incorporación a la planta municipal, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1978, indicando que pertenecía a la nómina nacional, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como quedó claro la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente del municipio de Duitama se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 laboral.
En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 41 concluyó 42: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento de la aquí demandante fue del orden nacional y que la incorporación al municipio de Duitama no modificó dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio entre el 24 de febrero de 1978 y el 21 de junio de 2016 es de carácter nacional. 2.5.
Conclusión Marleny Jiménez Cubides sólo acreditó 5 meses y 10 días como 41 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 42 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 docente nacionalizada entre del 18 de julio de 1977 al 11 de septiembre del mismo año; del 13 de septiembre de 1977 al 10 de octubre siguiente; del 11 de octubre de 1977 al 25 de octubre del mismo año, tiempo insuficiente para acceder a la pensión gracia, puesto que, posterior a ello, la vinculación ocurrida en el año de 1978 fue naturaleza nacional como se explicó previamente.
Así, la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión solicitada. Ahora, vale la pena aclarar que si bien la demandante no acreditó la totalidad del tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, lo cierto es que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá al exigir que la totalidad de los requisitos se acrediten previo a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, en la medida que la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, ya que tal como se dejó claro en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia los docentes pueden acceder a la prestación antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que prueben los requisitos legales.
Por ende, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.6. Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la apelante resultó vencida y las costas se causaron dado que la UGPP actuó en esta segunda instancia, lo cierto es que no puede desconocerse que en la presente decisión se efectuó un análisis que conllevó a aplicar las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, por lo tanto, no se impondrán costas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2018 00704 01 Demandante:Marleny Jiménez Cubides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Marleny Jiménez Cubides en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado