Micelio
11001031500020220415600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-01

Radicación interna: 6647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Magnolia Garcia Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04156-00 Actor: Magnolia García Murillo. Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Tema: Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – Caducidad contrato realidad.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Magnolia García Murillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por proferir la providencia del 10 de junio de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones en la demanda promovida en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira con radicado 2017-00198, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Magnolia García Murillo, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones y/o acreencias laborales, en virtud del contrato realidad, teniendo en cuenta que fue contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios en forma sucesiva desde el día 21 de mayo de 2002 hasta el 27 de noviembre de 2015, pero que, en realidad, laboró hasta el día 13 de febrero de 2016, en actividades de apoyo operativo y asistencial en los Establecimientos Educativos Oficiales del ente municipal, para prestar servicios como Portera, Conserje y otras como Bibliotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, el cual, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, rechazó parcialmente la demanda, alegando la existencia de caducidad de las prestaciones sociales reclamadas, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado, mediante auto del 11 de abril de 2018.

Por lo que después de continuar el trámite del proceso, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, a través de sentencia del 22 de octubre de 2021, resuelve declarar i) probada la excepción de caducidad respecto de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, ii) la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los aportes pensionales adeudados, y, iii) no probadas las excepciones de “prescripción”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, formuladas por la entidad demandada.

Inconforme con el pronunciamiento de primera la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 10 de julio de 2022, con la que confirmó lo resuelto por el A quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, argumentando lo siguiente: «[…] Se encuentra debidamente acreditado en el proceso, que la señora MAGNOLIA GARCIA MURILLO, prestó sus servicios personales, bajo una continuada dependencia y subordinación en favor del municipio de Pereira, desde el 21 de mayo de 2002 hasta el 27 de noviembre de 2015, incluso se afirma que fue hasta el 13 de febrero de 2016, se efectuó reclamación mediante petición el 9 de junio de 2016, obtenido respuesta el 01 de julio de 2016, independientemente de que se incurriera en error por parte de quien apoderaba a la hoy accionante, agotando nuevamente vía gubernativa en el 2017, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó el día 16 de junio de 2017, es evidente que no había operado el termino de tres (3) años que tenía la demandante para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo disponen los precedentes jurisprudenciales. […]» Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tales: «[…] Que como consecuencia de la anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos vulnerados, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Primera del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y/o se ordene a dicho Tribunal, proceda a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda instaurada, toda vez que no se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción declarada en la sentencia proferida. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionados, así mismo, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al municipio de Pereira, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. La magistrada (E) del despacho ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó negar por improcedente el amparo deprecado, en tanto el referido pronunciamiento fue conforme a derecho, efectuándose la valoración probatoria debida, con observancia de las disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales; además de ser razonada y fundada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, respaldada en los medios probatorios allegados de forma legal al expediente; y en modo alguno con la misma se incurrió en las causales de procedencia y de prosperidad de la acción de tutela. 3.2.

Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y municipio de Pereira. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

Actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional. La señora Magnolia García Murillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la existencia de su relación laboral con dicho municipio, y se le condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, pago de las cuotas de la seguridad social en salud, aportes a pensión, que fueron pagadas por la actora durante el periodo que laboró al servicio de dicho municipio.

El conocimiento del asunto, con radicado 2017-00198, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que, a través de sentencia del 22 de octubre de 2021 resolvió: «[…] Primero. DECLARAR probada la excepción de caducidad, excepto lo relacionado con las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los aportes pensionales adeudados, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción”, “legalidad del acto administrativo demandado” y “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, formuladas por la entidad territorial demandada. Tercero. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 25922 calendado julio 01 de 2016, suscrito por el Secretario de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, por medio del cual dan respuesta negativa a la petición elevada por la señora Magnolia García Murillo, en cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, así como de la resolución 3410 de julio 27 de 2016, suscrita por el Secretario de Educación y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, por medio del cual se dispone confirmar oficio 25922 de julio 01 de 2016.

Cuarto. DECLARAR que entre la señora Magnolia García Murillo y el municipio de Pereira existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2002 y el 12 de febrero de 2016, únicamente en los plazos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios y el tiempo durante el cual la demandante estuvo vinculada con la empresa Servitemporales.

Quinto. DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, por los períodos en que estuvo vinculada con el municipio de Pereira bajo contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Sexto. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Pereira a consignar al fondo de pensiones como aportes pensionales en favor de la demandante, el valor de la diferencia que exista entre lo cotizado por la señora Magnolia García Murillo como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por los periodos que más adelante se relacionan, pero sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tal efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación por contratos de prestación de servicios, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá la demandante cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. […]» - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, confirmando lo resuelto por el A quo, al considerar que: «[…] No obstante lo razonado conforme a la orientación jurisprudencial traída a cita, y aunque, en principio, como quedó dicho, la configuración de la relación laboral da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, en el presente asunto y en razón de la caducidad del medio de control que ha quedado dilucidada, al mismo no puede haber lugar tal como lo concluyó y dispuso el a quo en la sentencia impugnada.

Sin embargo, lo que sí ha de dilucidarse es lo correspondiente a la procedencia de los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, debiendo abordar para tal efecto, el estudio sobre la operancia o no del fenómeno prescriptivo de derechos. Así, el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Puntualizado lo anterior, indica esta Colegiatura que los aportes a seguridad social en pensiones, constituye una prestación imprescriptible como incluso se advirtió ab initio de estas consideraciones cuando se evaluó la impugnación sobre el fenómeno de la caducidad del medio de control.

La tesis actual apunta a reconocer el carácter irrenunciable e imprescriptible que adquieren ciertos tópicos reclamados producto de una relación laboral, tal como lo precisó el Consejo de Estado en reciente providencia de unificación, proferida por importancia jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ ( ) (iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

( )” En desarrollo a ese criterio jurisprudencial de unificación, esa Alta Corporación de lo Contencioso, en la actualidad sostiene: “( ) De lo expuesto se advierte que salvo en los casos en que la pretensión sea el reconocimiento de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, el presupuesto procesal de la caducidad debe ser atendido con el propósito de determinar si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista por la ley.

Por el contrario, cuando se demande la existencia de un contrato realidad y se pida el pago de la acreencia enunciada, esta se podrá reclamar en cualquier momento sin que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado por la caducidad contenida en el ordinal 2.°,literal d) del artículo 164 del CPACA.” Bajo esa égida, en el núcleo principal de la controversia en la que se discute un contrato realidad, convergen dos enfoques, por un lado, el reconocimiento de los emolumentos de orden legal que considera el demandante le fueron vedados bajo el ropaje de contratista estatal, que al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales y, en consecuencia, no libera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este específico aspecto, de la exigibilidad del presupuesto procesal de caducidad, de que trata el ordinal 2°, literal d) del artículo 164 del CPACA; y, por otro lado, el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, derechos que, además de tener carácter irrenunciable, tienen la calidad de imprescriptibles y se causan en forma periódica, como que aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época al encontrarse exentas del presupuesto procesal de la caducidad. […]». 4.4.

Los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Pereira, a través de la cual se declaró configurada la excepción de caducidad, excepto lo relacionado con las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los aportes pensionales adeudados, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la excepción de caducidad mencionada, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto no se configura la caducidad decretada al sostener que el término para demandar no es de 4 meses, sino de 3 años.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al declarar la configuración de la caducidad, explicando que conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 es de 4 meses, conforme a lo establecido en el C.P.A.C.A. y no de 3 años, máxime cuando el pronunciamiento cuestionado se encuentra acorde al criterio del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto; pues, finalmente, la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto y arribar a la conclusión mencionada.

En este punto, mal puede pretender la señora Magnolia García Murillo que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Magnolia García Murillo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Magnolia García Murillo en la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.