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11001031500020250505300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-14

Radicación interna: 7962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martina Josefa Gonzalez Cantillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 21 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Martina Josefa González Cantillo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al principio de favorabilidad en materia laboral.

La vulneración se habría dado con ocasión del Auto de 21 de noviembre de 2024, confirmado mediante Auto de 25 de junio de 2025, que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo 47001-33-33-002-2019- 00068-02. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.

Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Martina Josefa González Cantillo contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta. 2. Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se suspendiera el trámite del grado de consulta hasta que se resuelva la presente acción. 1 El 15 de agosto de 2025.

Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. Sin embargo, ello debe basarse en motivos de urgencia, necesidad, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa procesal, no es posible concluir que la no adopción de la medida provisional torne inocuos los efectos de un eventual fallo favorable.

En consecuencia, al no haberse demostrado la necesidad y urgencia de su adopción, no se configura el presupuesto para su decreto. A lo anterior se suma que no es posible tener por acreditada la presunta vulneración de derechos fundamentales, toda vez que ello requiere el análisis de los informes y demás pruebas que se recauden durante el trámite de la acción. 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05053-00 Demandante: Martina Josefa González Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Martina Josefa González Cantillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta y, VINCULAR a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, como tercero con interés en el asunto.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y al tercero vinculado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR al Juzgado 2 Administrativo de Santa Marta, para que remita escaneado, el expediente del proceso No. 47-001-3333-002-2019- 00068-02, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Oscar Alberto Alvarado Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No.12.546.416 y portador de la Tarjeta Profesional No. 208.150 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA