Micelio
25000231500020210109101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-07

Radicación interna: 3232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fabiola Montaña Cuervo·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Y Otros, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01091-01 Demandante: Fabiola Montaña Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2021-01091-01 Demandante FABIOLA MONTAÑA CUERVO Demandado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Desvinculación de servidora judicial en provisionalidad. Prepensionada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Fabiola Montaña Cuervo contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Fabiola Montaña Cuervo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de septiembre de 2021, Fabiola Montaña Cuervo instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, vida y estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se ordene a los accionados mantener vigente la vinculación laboral de la entutelante en la RJ en las condiciones actuales hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados.” 2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante está vinculada a la Rama Judicial desde el año 2004 y actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de asistente judicial grado 6 en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2.

Por medio del Acuerdo Nro. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos, destinado a la conformación de los registros seccionales para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-15-000-2021-01091-01 Demandante: Fabiola Montaña Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 17 de agosto de 2021, la accionante remitió oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que informó lo siguiente: “este año cumplo 55 años de edad lo cual cuento con la edad de prepensión, además tengo calificación por pedida (sic) de capacidad laboral y cuento con más de 1100 semanas para la pensión (…) Lo anterior para fines legales pertinentes”. 2.4.

Con fundamento en el registro seccional de elegibles, contenido en la Resolución CSJBTR21-44 de 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo Nro. CSJBTA21-66 del 25 de agosto de 2021, mediante el cual formuló la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de asistente judicial de centros de servicios y juzgados, grado 6 en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionada. Aseguró que cuenta con tal calidad porque tiene 55 años y acumula más de 1.100 semanas de cotización. Agregó que tiene una calificación de 13.79% de pérdida de capacidad laboral, por lo que debe asistir a citas médicas y recibir cuidados paliativos en la clínica del dolor.

Finalmente, solicitó como medida provisional “Que hasta tanto finiquite en todas sus instancias procesales el trámite de esta acción de estirpe constitucional, se ordene a los demandados (incluido al Juzgado 44 Civil Circuito de Bogotá), mantener en su actual cargo y funciones a la accionante”. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Tras surtirse conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Superior de Bogotá, propuesto por este último, a fin de determinar cuál era el llamado a conocer la tutela interpuesta, en auto de 3 de noviembre de 2021 la Corte Constitucional dispuso que le correspondía a la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la controversia.

La decisión se fundamentó en que interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En vez de esto, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación. Con base en esa premisa, la Corte Constitucional concluyó que “la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento”.

Finalmente, le advirtió a los dos Tribunales involucrados abstenerse de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. 4.2. En auto de 3 de marzo de 2022, el despacho ponente de primera instancia, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela interpuesta por Fabiola Montaña Radicado: 25000-23-15-000-2021-01091-01 Demandante: Fabiola Montaña Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuervo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá; y negó la medida provisional solicitada.

Asimismo, vinculó al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo de “Asistente Judicial del Centro de Servicios y Juzgados Grado 6”, comunicada al referido Juzgado. Para lo último, le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá proceder a la notificación de las personas que integran dicha lista. 4.3.

El juez que preside el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá aseguró que se ratificaba “en las decisiones y actuaciones administrativas surtidas con ocasión a la lista de elegibles para el cargo de Asistente Judicial de esta Oficina Judicial”. Asimismo, allegó el Oficio Nro. 890 de 17 de septiembre de 2021, en el cual le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos, que mantendría la vinculación laboral de la tutelante: “me permito manifestarle que no haré uso de mi potestad nominadora, en aras de no conculcar derechos de esta [refiriéndose a la señora Fabiola Montaña Cuervo]” (Corchetes añadidos). 4.4.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que ante la tensión de derechos entre quienes superan un proceso de selección e integran la lista de elegibles y los servidores vinculados en provisionalidad que ostenten la calidad de sujetos de especial protección, es necesario aplicar criterios de ponderación y razonabilidad para resolver la controversia.

Y enfatizó que la autoridad llamada a realizar ese ejercicio de ponderación es el respectivo nominador, a quien corresponde la provisión de los cargos. En consecuencia, en el caso analizado es el juez quien deberá escoger entre ejecutar la lista de elegibles o sostener la vinculación laboral de quien ostenta situación de vulnerabilidad.

Por lo expuesto, concluyó que carece de competencia frente a la controversia suscitada por la accionante, ya que las decisiones sobre nombramientos y situaciones administrativas, de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial, escapan de su competencia. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que, al ser un órgano de carácter técnico y administrativo, carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su competencia se restringe a la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial.

E indicó que el competente para dar respuesta a lo solicitado por la tutelante es el Juzgado 44 Civil Circuito de Bogotá. 4.6. El señor Jorge Leandro Castro Prada, único integrante de la lista de elegibles para el cargo de asistente judicial grado 6 en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, guardó silencio en el curso de la acción de tutela, pese a que fue notificado de la existencia de la tutela el 11 de marzo de 2022. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó el amparo solicitado por la tutelante. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01091-01 Demandante: Fabiola Montaña Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial explicó que de acuerdo con el reporte de historia laboral expedido el 13 de julio de 2020 por Porvenir S.A., para esa fecha la accionante contaba con un total de 1.080 semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Con base en esa premisa, concluyó que para la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir 17 de marzo de 2022 “la accionante contaría con las semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, es decir, 1150 semanas, tal como lo establece el precitado artículo 65, ibidem (…) es decir, desde el 13 de julio de 2020 hasta el 13 de marzo de 2022 (20 meses y/u 80 semanas adicionales), ya contaría con las 1.150 semanas de cotización que le garanticen acceder a la pensión mínima de vejez que consagra el artículo 65 de la Ley 100/93.”.

Bajo el entendido de que la accionante ya contaba con 1150 semanas cotizadas y dado que tiene 55 años, el Tribunal aseguró que a aquella únicamente le faltaría cumplir con el requisito de edad, establecido en 57 años. Por consiguiente, dado que esa condición la puede cumplir con o sin vinculación laboral vigente, para el Tribunal “no existe un riesgo cierto, actual e inminente que impida la consolidación del derecho pensional, pues esta no se encuentra sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.

Así las cosas, concluyó que la señora Montaña ni gozaba de estabilidad laboral reforzada, ni contaba con la condición de prepensionada. Finalmente, el Tribunal aclaró que el hecho de que la accionante tenga un porcentaje de 13,79% de pérdida de capacidad laboral por dolores en su antebrazo no implica que ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Y es así, explicó la autoridad judicial, porque aquella no padece un compromiso de salud que pueda ser atribuido a una enfermedad catastrófica, crónica y grave, sino que tal porcentaje corresponde a dolencias propias de un desgaste físico, mínimo y natural por razones de la edad. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por el siguiente argumento: “consideramos que el test de proporcionalidad realizado por el colegiado de tutela a quo es erróneo, ya que no se puede hacer prevalecer el concurso de méritos, por encima del fuero constitucional y legal de pre pensionada de que goza la entutelante puesto que, de lo que se trata en últimas, es de amparar una real situación de fuero laboral reforzado que, por supuesto, no puede ceder frente a un concurso de méritos.” 6.2.

El 6 de mayo de 2022, el despacho se comunicó telefónicamente con la tutelante, a fin de verificar si continuaba vinculada al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Aquella informó que actualmente sigue ocupando el cargo de asistente judicial en dicho despacho judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 25000-23-15-000-2021-01091-01 Demandante: Fabiola Montaña Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el juez que dirige el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo vigente el nombramiento en provisionalidad de la accionante, en el cargo de asistente judicial grado 6. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01091-01 Demandante: Fabiola Montaña Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. De los antecedentes, es de resaltar que lo pretendido por la accionante, con la tutela interpuesta el 7 de septiembre de 2021, es “mantener vigente la vinculación laboral (…) en la RJ en las condiciones actuales hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados”. Objetivo que logró en razón a que, en el curso de la acción de la tutela, el juez que preside el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá decidió no desvincular a la tutelante, a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales.

En el mismo sentido, en Oficio Nro. 890 de 17 de septiembre de 2021, el referido juez le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá su decisión de mantener la vinculación de la tutelante en los siguientes términos: “Respetuosa y comprometida con la figura de carrera judicial, que tantos beneficios nos ha traído a los servidores judiciales, me permito poner en su conocimiento la siguiente situación por la que atraviesa la señora Fabiola Montaña Cuervo, con C.C. 51877120, quien en la actualidad desempeña el cargo de Asistente Judicial, en provisionalidad, de este Juzgado.

Esta servidora judicial, vinculada a la Rama desde el 9 de junio del año 2.004, en la actualidad tiene una pérdida de capacidad laboral debidamente soportada del 13.79% como consecuencia de enfermedad laboral, por lo que es atendida por la ARL., cumple 55 años el día 9 de noviembre de 2021, contando en la actualidad con más de 1.100 semanas cotizadas al sistema de pensiones, por lo que se encuentra dentro del amparo legal y constitucional, con el status de prepensionada, razón por la que no se puede desvincular del cargo, todo ello, de conformidad con el art. 12 de la ley 790 de 2002, modificado por la ley 812 de 2013.

Quiero indicar, que la señora Montaña Cuervo, el pasado 17 de agosto del año en curso, puso en conocimiento de esa Corporación su situación, manifestando que, hasta ahora, no ha recibido respuesta. También me hizo saber que presentó acción de tutela, buscando el amparo de sus derechos constitucionales, en tanto, reúne los requisitos de ‘prepensionada’, lo que le brindaría estabilidad laboral.

Por lo anteriormente expuesto Honorable Magistrada, me permito manifestarle que no haré uso de mi potestad nominadora, en aras de no conculcar derechos de esta servidora judicial.” 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 25000-23-15-000-2021-01091-01 Demandante: Fabiola Montaña Cuervo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

En ese orden de ideas, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante en curso de la tutela, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en tanto que la accionante no fue desvinculada del cargo de asistente judicial en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por los motivos expuestos en esta sentencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por Fabiola Montaña Cuervo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO