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13001233100020110031301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-31

Radicación interna: 55182 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Guillermo Gonzalez Burgos·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Nacion- Ministerio De Relaciones Exteriores

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.182) Actor: GUILLERMO GONZÁLEZ BURGOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA Síntesis: el demandante solicita que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por cuanto, en su criterio, las lesiones personales que le produjo el ciudadano extranjero James George Olaciregui Cote no pueden ser resarcidas o reparadas en Colombia dado que aquel goza de inmunidad diplomática.

La sentencia de primera instancia denegó las súplicas de la demanda porque no se acreditó que el señor James George Olaciregui Cote estuviera cobijado por la mencionada figura contenida en la Convención de Viena. La parte actora apela para que se revoque la sentencia, pues, en su criterio, la sentencia dejó de valorar que el acta elaborada por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dejó en libertad al señor James George Olaciregui Cote y se le entregó el arma de fuego que portaba, por tratarse, precisamente, de un agente diplomático.

Temas: Acción de reparación directa – culpa exclusiva de la víctima – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de abril de 2015 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se resolvió: “F A L L A PRIMERO. Declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda. 2 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia TERCERO. En firme esta providencia devolver el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, posteriormente archívese el expediente.” (fl. 313 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 6 de mayo de 2011 (fls. 3 a 47 cdno. 1), el señor Guillermo González Burgos, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.

Declarar que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios derivados de los daños causados por la violación al principio de igualdad ante las cargas públicas que se materializa en la imposibilidad del demandante de perseguir ante el juez natural competente la declaratoria de responsabilidad y la correspondiente indemnización del directo causante del daño el señor James George Olaciregui Cotes, funcionario de la Embajada de los Estados Unidos de América y, como consecuencia, de lo mismo, son responsables las entidades acusadas de los daños materiales, morales y de vida de relación causados al antedicho demandante.

Segunda. Condenar, solidariamente, a la Nación (…) a pagar a título de perjuicios materiales la suma de $200´000.000 por las secuelas de carácter permanente que implican deformidad facial derivadas de las heridas causadas en el pómulo y la nariz del actor por las acciones violentas en contra de su humanidad por parte del señor James George Olaciregui Cotes, funcionario de la Embajada de los Estados Unidos de América.

Tercera. Condenar, solidariamente, a la Nación (…) a pagar a título de perjuicios morales la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales causados en la dignidad, el honor y la integridad individual del demandante en razón de las acciones violentas, anti raciales y discriminatorias proferidas en su contra por parte del señor James George Olaciregui Cotes, funcionario de la Embajada de los Estados Unidos de América.

Cuarta. Condenar, solidariamente, a la Nación (…) a pagar a título de perjuicios morales la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños a la vida de comunidad del 3 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia demandante, causados en la dignidad, el honor y la integridad individual del demandante en razón de las acciones violentas, anti raciales y discriminatorias proferidas en su contra por parte del señor James George Olaciregui Cotes, funcionario de la Embajada de los Estados Unidos de América.

Quinta. Sobre las anteriores sumas será reconocida la indexación de la condena tomando como punto de referencia el aumento del costo de vida (DANE), hasta la fecha en que sean pagadas en su totalidad. Sexta. Ordenar que la sentencia con que termine este proceso, se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. Séptima.

Condenar en costas a las demandadas.” (fls. 4 y 5 cdno. 1 – negrillas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A las 6:30 am del 9 de mayo de 2009, el señor James George Olaciregui Cotes golpeó en repetidas ocasiones con la cacha de una pistola al señor Guillermo González Burgos, quien se desempeñaba como taxista y se encontraba a la salida de la discoteca Morros 47, situada en Cartagena (Bolívar), lugar del que salió el atacante en estado de embriaguez. 2) El señor James George Olaciregui Cotes es extranjero, quien, luego de los hechos, fue detenido por la Policía Nacional mientras se movilizaba en una camioneta propiedad de la Embajada de los Estados Unidos de América. 3) El ciudadano extranjero, además de lesionar al señor Guillermo González Burgos, lanzó en su contra expresiones irrespetuosas y anti raciales. 4) El señor James George Olaciregui Cotes trabajaba para la Embajada de los Estados Unidos de América, de conformidad con el permiso de porte de armas número 4865 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia y el carné de identificación no. 16934. 5) De los hechos mencionados tuvo conocimiento la Fiscalía Seccional 18 de Cartagena y, posteriormente, le correspondió el proceso penal a la Fiscalía 40 Local de Cartagena. 4 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia 6) La Convención de Viena del 18 de abril de 1961, incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 6 de 1972, estableció en el literal e) del artículo 1º la denominada “inmunidad de jurisdicción diplomática”, por manera que el señor James George Olaciregui Cotes goza de dicha prerrogativa de conformidad con el mencionado tratado.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política y prolífica jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de no discriminación racial. 2. La admisión y la contestación de la demanda 1) En auto de 22 de junio de 2011 (fl. 187 cdno. 1), el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) La Fiscalía General de la Nación manifestó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley, además, que en la demanda no se sustentó de manera adecuada en qué consistió la acción u omisión atribuible a la entidad y tampoco una falla del servicio imputable a ella (fls. 202 a 204 cdno. 1). 3) Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el señor James George Olaciregui Cotes no está vinculado laboral o profesionalmente con la Embajada de los Estados Unidos de América y, por lo tanto, no goza de inmunidad diplomática, motivo por el cual el señor Guillermo González Burgos podía perfectamente acudir a la justicia colombiana para procurar la reparación de los daños irrogados por el ciudadano extranjero (fls. 205 a 215 cdno. 1). 3) El Ministerio del Interior formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que en este tipo de procesos la representación de la Nación le correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores según lo expuesto en la 5 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 25 de agosto de 1998, expediente IJ-001 (fls. 240 a 245 cdno. 1). 3.

Los alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 27 de noviembre de 2013 (fls. 254 a 256 c. 1), el tribunal de primera instancia mediante auto del 20 de octubre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 289 cdno. 1). 2) El Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró los argumentos expuestos con el escrito de contestación de la demanda (fls. 290 a 293 cdno. 1). 3) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 299 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 17 de abril de 2015 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda (fls. 301 a 313 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) Al proceso se allegó una copia de un documento tipo carné que contiene en su texto el nombre de James George Olaciregui Cote como miembro de la Embajada de los Estados Unidos de América, al igual que un salvoconducto de porte de armas para misiones diplomáticas; sin embargo, también se aportó una certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el que se certifica que el señor James George Olaciregui Cote no está acreditado como funcionario de dicha embajada. 2) Ninguna de las pruebas antes mencionadas permite establecer que el señor James George Olaciregui Cote fuera titular del beneficio de la inmunidad diplomática, razón por la cual las lesiones sufridas por el señor Guillermo González Burgos no pueden ser atribuidas o imputadas al Estado colombiano, toda vez que 6 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia era perfectamente posible perseguir, en el territorio nacional y ante los jueces colombianos, el resarcimiento de los daños irrogados por el primero al segundo en el territorio nacional, de allí que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior. 3) En relación con la posible o eventual configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el delito de lesiones personales es querellable y, por consiguiente, es necesario que la correspondiente víctima presentara la respectiva denuncia en los términos del artículo 74 de la Ley 906 de 2004; no obstante, se tiene que el señor Guillermo González Burgos no entabló la correspondiente denuncia y tampoco propició impulso al proceso investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se configuró una culpa exclusiva de la víctima. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el que fue concedido por auto del 23 de junio de 2015 (fl. 320 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 4 de diciembre del mismo año (fl. 324 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de alzada de la parte actora (fls. 315 a 318 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) La decisión se ocupa de manera deficiente del análisis de los medios probatorios existentes en el expediente, por lo cual incurre en una deficiencia lógica. 2) En efecto, la sentencia perdió de vista la existencia del acta de entrega del arma de fuego por parte de la Fiscalía General de la Nación al señor James George Olaciregui Cote por ser de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos de América, motivo por el cual el mencionado ciudadano extranjero fue puesto en libertad. 7 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia 3) Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación achicó el espectro y espacio de acción del demandante, sin que la falta de la querella fuera relevante en tanto que a la “víctima se le cerraron todos los espacios de acción ofensiva para la defensa de sus derechos. // En consecuencia, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debió condenar a la Fiscalía General de la Nación” (fl. 317 cdno. ppal.). 4) La sentencia recurrida no debió analizar los requisitos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 sino, por el contrario, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la luz del artículo 69 ibidem; igualmente, el señor James George Olaciregui Cote fue detenido en flagrancia por un porte ilegal de armas, por lo tanto, ese delito no era querellable, circunstancia por la cual nunca debió ser puesto en libertad dicha persona. 6.

El trámite de segunda instancia Mediante auto de 26 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 326 cdno. ppal.). 1) El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó mantener la sentencia apelada por ser acorde con el sistema normativo (fls. 327 a 329 cdno. ppal.). 2) El Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación pidió confirmar la sentencia apelada con fundamento en el siguiente razonamiento: a) No se demostró que el señor Guillermo González Burgos hubiese entablado querella o denuncia penal relacionada con la agresión sufrida por parte del señor James George Olaciregui Cote, ciudadano extranjero. b) El perjudicado de la lesión no puede solicitar la reparación de un daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando no cabe duda de 8 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia que no presentó la correspondiente denuncia ni propició un impulso al respectivo proceso penal. c) El señor Guillermo González Burgos tuvo la oportunidad de acudir a la justicia colombiana para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios por parte del señor James George Olaciregui Cote dentro o fuera del proceso penal. d) Finalmente, la decisión de no haber imputado al señor James George Olaciregui Cote el delito de porte ilegal de armas sino, solamente, el de lesiones personales quedó contenida en una providencia judicial que debió el demandante controvertir a través de los respectivos recursos o mediante la reparación directa pero endilgando un error jurisdiccional, no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El contenido de la controversia se centra en determinar si en este caso concreto están acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado o, por el contrario, si no se demostró que el daño alegado fuera imputable o atribuible a las entidades demandadas, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la sentencia apelada porque, de un lado, la parte actora no recurrió la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y, de otra parte, porque respecto de la Fiscalía General de la Nación no se acreditaron 9 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia los elementos de la responsabilidad en este caso concreto; contrario sensu, el daño es imputable, única y exclusivamente, al hecho determinante y exclusivo de la víctima por no haber ejercido las acciones legales y procesales para perseguir la reparación de las lesiones personales ante las autoridades colombianas competentes. 2.

Análisis del caso concreto 1) En primer lugar, la Sala advierte que el recurrente introdujo una clara y significativa modificación de la causa petendi con el recurso de apelación, toda vez que la demanda fue interpuesta por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas por el hecho concreto e inequívoco de “la imposibilidad del demandante de perseguir ante el juez natural competente la declaratoria de responsabilidad y la correspondiente indemnización del directo causante del daño el señor James George Olaciregui Cotes, funcionario de la Embajada de los Estados Unidos de América”.

No obstante lo anterior, el tribunal de primera instancia analizó la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación desde la égida del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” a partir de los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1997, motivo por el cual mal haría esta Sala en abstenerse de abordar de fondo la controversia, pues, ello podría significar incurrir en un exceso ritual manifiesto que limitaría el acceso a la administración de justicia del demandante.

Así las cosas, la Sala estudiará los argumentos de reproche contenidos en el recurso de apelación con independencia de que no se ajustaran, en estricto sentido, con las pretensiones y hechos de la demanda, por cuanto, se reitera, el a quo abordó la controversia desde esa perspectiva lo cual abrió la posibilidad al demandante para controvertir la sentencia de primera instancia desde esa órbita jurídica y normativa. 2) En segundo término, es importante precisar que el demandante no controvirtió o cuestionó la sentencia de primera instancia en relación con declarar probada la 10 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, motivo por el cual este punto no quedó cobijado por el recurso de apelación y, en consecuencia, en ese específico punto habrá de mantenerse la providencia impugnada. 3) En lo que tiene que tiene que ver con la supuesta configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Fiscalía General de la Nación, la Sala confirmará la sentencia apelada porque en este caso concreto no se demostró una inactividad atribuible a la mencionada entidad y, por el contrario, quedó probado que fue la omisión del señor Guillermo González Burgos la causa adecuada y determinante en la producción del daño por no haber presentado oportunamente querella o denuncia penal en contra del ciudadano extranjero James George Olaciregui Cote.

La Sala advierte, adicionalmente, que el apelante en el recurso mencionó erróneamente el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (LEAJ) relacionado con el error jurisdiccional, cuando lo cierto es que se refería a los presupuestos del artículo 69 ibidem, esto es, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, yerro que no impide estudiar de fondo la controversia. 4) En relación con la culpa exclusiva de la víctima en escenarios de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Mediante sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición con fundamento en el siguiente análisis: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que 11 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’” (negrillas adicionales). Como se advierte, el daño en este tipo de supuestos o eventos puede tener origen o génesis en el comportamiento activo o pasivo de la propia víctima, tal como precisamente ocurrió en este caso concreto.

En efecto, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 -según la regulación vigente para el momento de producción del hecho dañoso- preceptuaba: “Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2.

Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º) (…)”.

Ahora, como bien lo indicó el tribunal de primera instancia y el Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, no obra en el proceso la acreditación de que el señor Guillermo González Burgos hubiese presentado la correspondiente querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales en contra del ciudadano norteamericano James George Olaciregui Cote.

Por el contrario, en los folios 172 a 175 del cuaderno 1 obra el acta suscrita, sin salvedades o recursos, por el Fiscal Seccional 6 de Cartagena y los señores Guillermo González Burgos y James George Olaciregui Cote, documento en el cual se consignó que se dejaba en libertad a este último a la espera de que la víctima 12 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia acudiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para practicarse la correspondiente valoración de lesiones personales y se determinada la respectiva incapacidad; en la parte final se consignó la siguiente “Constancia: atendiendo a que el delito por el que se procede no comporta detención preventiva, el Fiscal impuso bajo palabra el compromiso de comparecencia cuando sea requerido” (fl. 175 cdno. 1).

En ese orden de ideas, el señor Guillermo González Burgos debió presentar la correspondiente querella o denuncia una vez obtenido el correspondiente dictamen de medicina legal, debido a que el supuesto hecho delictivo del que fue víctima y protagonizado por el citado ciudadano extranjero, solo podía ser investigado a instancia de querella de parte, según lo dispuesto para ese momento en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 (CPP), lo cual no adelantó el actor de este proceso de reparación directa.

Además, si el señor Guillermo González Burgos consideraba que su atacante, James George Olaciregui Cote, debió ser procesado por el delito de porte ilegal de armas así debió ponerlo de presente dentro del proceso penal y no cuestionar esa determinación de la Fiscalía General de la Nación en sede del proceso contencioso administrativo de reparación directa, cuando ni siquiera se trató de un aspecto que hiciera parte de la causa petendi de este proceso, en tanto fue punto introducido con el recurso de apelación. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda toda vez que el daño alegado es imputable o atribuible a la culpa exclusiva de la propia víctima, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 13 Expediente No. 13001-23-31-000-2011-00313-01 (55.181) Actor: Guillermo González Burgos Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho debido a que no se probó que la parte vencida hubiese actuado de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia apelada de 17 de abril de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara el voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.