Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05396-01 Accionante: María Eugenia Ramírez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Inmediatez. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Ramírez Herrera pretende que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 760013333006-2023-00135-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Narró la actora que el 18 de febrero de 1991, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos del Municipio y en el año 2000, el municipio dejó de pagar las prestaciones sociales y los factores salariales allí contenidos.
Que en el año 2010, el Ministerio de Educación instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin Radicado: 11001-03-15-000-2025-05396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de lograr la nulidad del Decreto señalado, y el 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada parcialmente, el 8 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que la nulidad tendría efectos ex tunc, debiendo respetarse los derechos adquiridos de los empleados.
Que solicitó ante la administración municipal el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del alto tribunal, esto es, el 23 de octubre de 2020; petición que fue resuelta en forma negativa; por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali.
Que el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones; que interpuso recurso de apelación contra esta decisión y el 30 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia. Considera que la providencia de segunda instancia adolece de i) defecto fáctico, por la valoración indebida de los desprendibles de nómina y la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales demostraban su derecho adquirido, concepto que, además, no fue debidamente aplicado: ii) defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta el exhorto realizado por el Consejo de Estado a las autoridades competentes para que respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias SU- 309/19 y C-168/95. iii) violación directa de la Constitución por omitir la aplicación del concepto de derecho adquirido, ignorando los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley, y por vulnerar los artículos 22, 48, 49, 23, 29, 58, 93 y 229 superiores. iv) violación al principio de congruencia, bajo la afirmación de que el Tribunal omitió referirse al concepto de derechos adquiridos y no explicó por qué, en el caso concreto, no se configuraba su existencia. PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2025, se admitió la demanda, se vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali, en calidad de tercero con interés y, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Solicitó negar la tutela solicitada, considerando no configurado ninguno de los defectos endilgados a la sentencia cuestionada.
Luego de referirse al estudio del caso que le correspondió decidir, afirmó que la actora interpuso la acción de tutela a fin de reabrir el debate jurídico y probatorio debidamente zanjado por el juez de lo contencioso administrativo. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Distrito Especial de Santiago de Cali indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que la pretensión de esta es reabrir un debate legal resuelto por las autoridades judiciales, con fundamento en un mero desacuerdo con la decisión adoptada, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo cual solicitó su desvinculación, declarar la improcedencia de la acción y, consecuencialmente, negar las pretensiones.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente 760013333006-2023-00135-00/01, sin emitir pronunciamiento sobre los hechos de la tutela. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera Subsección A de esta Corporación negó la solicitud de desvinculación del Distrito Especial de Santiago de Cali y declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada a la demandante el 18 de septiembre de 2024 y la solicitud de tutela fue radicada 29 de agosto de 2025, excediendo el término que que esta corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como razonable para acudir al juez constitucional.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que el requisito de inmediatez debe analizarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, conforme con la jurisprudencia constitucional. Que se presentan las excepciones previstas para entender cumplido dicho requisito, debido a que por su edad es un sujeto de especial protección constitucional y a que actualmente se continúan resolviendo procesos sobre la materia aquí discutida en los juzgados administrativos de Cali, lo que evidencia que se trata de un tema actual, que tiene relevancia jurídica y cuya resolución conlleva la concreción del principio de seguridad jurídica.
Indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo y se sigue materializando con la exclusión de las primas extralegales, pese a que ya habían ingresado legalmente a su patrimonio, lo que compromete sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-05396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 condiciones de existencia y las de su familia, así como la reliquidación de su pensión. Que esta acción es su última vía para lograr la protección de sus derechos, por lo cual, si se confirma la declaratoria de improcedencia se le causaría un perjuicio irremediable, pues en su sentir, en la decisión se configuraron los defectos, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida; flexibilizar el requisito de inmediatez, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y acceder al amparo solicitado, previo análisis de los defectos invocados. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la parte accionante. Al respecto, se observa que la exigencia mencionada ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7.
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que el 18 de septiembre de 2024 se envió a la demandante, correo electrónico de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto del mismo año y que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de agosto de 2025, esto es decir, transcurridos más de 11 meses desde que quedó ejecutoriada aquella decisión; lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
La recurrente afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, con el fin de justificar la tardanza en acudir a esta acción, pero ese argumento no puede admitirse si se tiene en cuenta que desde que se notificó la sentencia controvertida la parte actora tenía conocimiento de lo allí decidido, por lo cual si no estaba de acuerdo con la decisión debió acudir al juez de tutela oportunamente, lo que no ocurrió, desvirtuándose así la urgencia en la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Tampoco resulta de recibo el argumento consistente en que es sujeto de especial protección constitucional, pues no tiene la condición de persona de la tercera edad, en tanto no ha superado la expectativa de vida fijada por el DANE y, además, no está demostrada una afectación a su salud ni a su mínimo vital, pues, como aquella misma lo reconoce, actualmente se encuentra pensionada, sin que exista prueba alguna de que los recursos que recibe son insuficientes para suplir sus necesidades y llevar una vida digna.
Además, no puede admitirse el planteamiento según el cual se trata de un asunto que actualmente se debate en otros procesos judiciales, pues el requisito de inmediatez debe ser analizado en cada caso, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que la materia objeto de debate se discuta en otros medios de control que cursan en la jurisdicción. Aunado a ello, no se advierte que se presente alguna situación excepcional que 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 permita conocer de fondo la acción, ya que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulneran derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta no es permanente en el tiempo y la exigencia de la instauración de la acción en tiempo no resulta desproporcionada para la actora.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente