Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |11001-03-15-000-2021-06622-00 | |Demandantes: |Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones| | |Parafiscales de la Protección Social (UGPP) | |Demandados: |María Soledad Meléndez de Cuevas como | | |beneficiaria de Odilio Amílcar Cuevas Cuevas| | |y otros | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | Tema: Incidente de nulidad Subtema: Causal 8 del artículo 133 del CGP, Indebida notificación AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud de nulidad que formuló la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El Recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)[1], interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 15001-23-33-000-2012-00137-01 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la que confirmó el fallo del diez (10) de octubre de de dos mil trece (2013) del Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación Odilio Amílcar Cuevas Cuevas “con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios a la Procuraduría General de la Nación, tomando como Ingreso base de liquidación todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios y sin sujetar la mesada a tope pensional alguno, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, efectiva a partir del 3 de marzo de 2004”.
La recurrente sustentó el recurso extraordinario de revisión en la configuración de la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Este Despacho, por auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)[2], inadmitió el recurso toda vez que consideró “(…) que: i) el escrito debe dirigirse contra los herederos del señor Odilio Amilcar Cuevas Cuevas, que fueron relacionados en el hecho 24 del escrito del recurso extraordinario de revisión; ii) el escrito debe indicar el canal digital donde debe ser notificado cada uno de ellos; y iii) la parte demandante debe enviar por correo electrónico copia del escrito del recurso extraordinario de revisión y de sus anexos a los demás demandados, toda vez que solo fueron enviados a la señora María Soledad Meléndez de Cuevas”.
Lo anterior, en vista de que la UGPP dirigió el escrito del recurso extraordinario de revisión contra la señora María Soledad Meléndez de Cuevas, sin embargo, en el hecho 24 dice: “Mediante Resolución No. RDP015150 del 03 de julio de 2020 la UGPP modificó la Resolución No. RDP 006986 del 16 de marzo de 2020 y en su lugar ordena reconocer por una sola vez las mesadas causadas y no cobradas con ocasión del fallecimiento del señor Odilio Amilcar Cuevas Cuevas, comprendidas entre el 02 de marzo de 2004 hasta el 13 de Julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución No. RDP 019458 del 28 de junio de 2019 que dio cumplimiento fallo judicial proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 4 de Oralidad del 10 de octubre de 2013, confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda del 21 de febrero de 2019; modificada por la Resolución No. RDP 028155 del 18 de septiembre de 2019, a los siguientes solicitantes: CUEVAS MELENDEZ SANDRA ANGELICA ROCIO, con un porcentaje de 12.50%.
CUE-VAS MELENDEZ HENRY AMILCAR, con un porcentaje de 12.50%. CUEVAS MELENDEZ OMAR ALEJANDRO, con un porcentaje de 12.50%. CUEVAS MELENDEZ NAZLY MAYERLY, con un porcentaje de 12.50%. MELENDEZ DE CUEVAS MARIA SOLEDAD, con un porcentaje de 50%”. La entidad accionante, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)[3], subsanó los defectos indicados, en consecuencia, el Despacho, mediante auto del veintidós (22) de noviembre siguiente admitió el recurso[4].
Posteriormente, el Despacho, en auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)[5], tuvo como pruebas los documentos que allegó la demandante con el escrito del recurso y ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera a este proceso, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente con Radicado No. 15001-23-33-000-2012- 00137-00.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), envió el expediente solicitado; y la Secretaría corrió traslado de esta prueba, el dieciocho (18) de abril siguiente[6]. 1.2. La solicitud de nulidad Los demandados Henry Amilcar, Nazly Mayerly y Omar Alejandro Cuevas Meléndez, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda toda vez que a ellos no se les notificó personalmente esa providencia como lo dispone en artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[7]; y lo cual ocasionó que no pudieran contestar el recurso dentro del término legal.
Como prueba de lo alegado, los accionados aportaron i) capturas de pantalla de las bandejas de entrada de sus cuentas de correo electrónicos, en las que no se observa correo alguno de la Secretaría General del Consejo de Estado y ii) declaraciones extra-juicio realizada por cada uno de ellos, en las que afirmaron que no recibieron en sus correos electrónicos, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) o días posteriores, notificación sobre la existencia del presente proceso.
Además, los demandados precisaron que no todos los correos (direcciones electrónicas) que proporcionó la UGPP en la subsanación del recurso extraordinario eran correctos, pues si bien los que pertenecen a Nazly Mayerly y Omar Alejandro Cuevas Meléndez si lo eran, el de Henry Amilcar Cuevas Meléndez tenía un error ya que “termina en punto.CA y no en punto.COM”.
Aun así, afirmaron que ninguno de ellos recibió la notificación puesto que, como se observa en el aplicativo SAMAI, la Notificación No. 120715 únicamente se envió al correo electrónico de la demandada Sandra Angélica Cuevas Meléndez (sandrangelicacuevas@hotmail.com), cuando debió enviarse a cada uno de los correos de los demandados. La parte demandante, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), presentó oposición a la solicitud de nulidad[8].
La UGPP manifestó que los correos electrónicos de los demandados, que aportó en el escrito de subsanación, los tomó de unos formatos de solicitudes que estos habían radicado en la entidad, es decir, que fueron suministrados por ellos, de ahí que no pueden alegar ningún error en esa información. Asimismo, la parte actora sostuvo que “no tiene ningún asidero jurídico que se declare la nulidad como lo solicita el apoderado de la parte demandada, si lo pertinente en el caso es que el despacho valore las gestiones efectuadas por la entidad en el deber de informar la dirección física y electrónica que conoce de la parte pasiva y de la Secretaría para notificar de la admisión de la acción y en su lugar ordenar continuar con el proceso”.
El Ponente, por auto del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)[9], corrió traslado de la solicitud de nulidad, vencido este, el diecisiete (17) de junio siguiente, el expediente ingresó nuevamente al Despacho para resolver el incidente de nulidad[10]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resultan aplicables las reformas de la Ley 1437 de 2011, realizadas mediante la Ley 2080 de 2021[11].
Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[12], esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021[13], este Despacho es competente para resolver sobre la nulidad planteada. 2.3.
De las nulidades procesales El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”[14] según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”[15]. En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”[16] y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”[17].
Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial. Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad encuentra soporte en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal[18], de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
Por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[19] el régimen de nulidades, aplicable al caso concreto es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como esa normativa fue derogada por el artículo 626 del Código General del proceso (CGP), que entró en vigencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se entiende que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado son las que se encuentran en el artículo 133 del CGP.
El artículo 134 de la normativa procesal vigente dispone que la oportunidad para la solicitud de las nulidades será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella. Sin embargo, tratándose de las nulidades saneables, cuando la parte actúa en el proceso después de ocurrida la causal y no la alega, se entiende saneada (artículo 136 CGP). 2.4.
Caso concreto Los demandados Henry Amilcar, Nazly Mayerly y Omar Alejandro Cuevas Meléndez plantearon que hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda puesto que nunca recibieron la notificación a sus buzones electrónicos como lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Revisado el Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho encontró lo siguiente: En el índice No. 16: capturas de pantallas de los correos electrónicos a través de los que la Secretaría General de la Corporación realizó la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a las direcciones notidel1cedo@procuraduria.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
Índice No. 17: Captura de pantalla del correo electrónico a través de los que la Secretaría General de la Corporación realizó la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a la dirección notidel1cedo@procuraduria.gov.co En este registro también se encuentra adjunta la Notificación No. 120715 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dirigido a los señores Sandra Angélica, Henry Amilcar, Omar Alejandro y Nazly Mayerly Cuevas Meléndez pero en el que únicamente aparece consignada la dirección sandrangelicacuevas@hotmail.com, como se presenta: “BOGOTA D.C., miércoles, 24 de noviembre de 2021 NOTIFICACIÓN No.: 120715 Señor(a): SANDRA ANGELICA HENRY AMILCAR OMAR ALEANDRO NAZLY MAYERLY CUEVAS MELENDEZ eMail: sandrangelicacuevas@hotmail.com Dirección:, BOGOTA D.C. ACTOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U DEMANDANDO: PROVIDENCIA DEL 21 DE FEBRERO DE 2019, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06622-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 22/11/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso Auto que admite recurso extraordinario de revisión en el asunto de la referencia. Con toda consideración y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 del C.P.A.C.A., me permito NOTIFICARLE de la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Para tales efectos de anexa copia digital de la providencia del 22 de noviembre de 2021 y del escrito contentivo del recurso extraordinario junto con sus anexos y subsanación (…)”.
Índice No. 18: notificación por estado del auto admisorio de la demanda dirigida a las direcciones electrónicas notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, wlozano.abogado@gmail.com, wlozano.asociados@gmail.com y wlozano@ugpp.go.co Por otro lado, el Despacho encontró que los correos electrónicos que los incidentantes declararon como suyos en el incidente de nulidad, y por lo tanto, aquellos en los que dicen, debieron recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, coinciden con los que ellos registraron en los formularios de solicitudes ante la UGPP que la demandante allegó con el escrito de subsanación del recurso.
Así las cosas, teniendo en cuenta la realidad en relación con los correos de los señores Henry Amilcar, Nazly Mayerly y Omar Alejandro Cuevas Meléndez, y que en el aplicativo Samai no obra constancia de que la Secretaría General de la Corporación haya enviado la notificación personal del auto admisorio de la demanda a ningún de esos buzones electrónicos, lo que impidió que los demandados pudieran ejercer su derecho de contradicción, el Despacho considera que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Al respecto, corresponde aclarar que no es cierto, como lo afirma la accionante, que no habría lugar a declarar la nulidad si ella obró diligentemente al suministrar las direcciones electrónicas y físicas de los demandados. Esto, dado que la nulidad procede cuando ocurre una de las irregularidades señaladas en la citada norma, que constituya una grave afectación al debido proceso de alguna de las partes; lo cual ocurrió en el caso concreto como consecuencia de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al enviarle el correo electrónico únicamente a uno de los demandados en lugar de hacerlo, a cada uno de ellos.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 134 e inciso primero y tercero del artículo 135 del CGP, con el objeto de garantizarle los derechos de defensa y de contradicción que hacen parte del debido proceso de los demandados Henry Amilcar, Nazly Mayerly y Omar Alejandro Cuevas Meléndez, se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que decretó las pruebas del recurso extraordinario de revisión y se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que realice la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los correos electrónicos que los referidos demandados suministraron.
Finalmente, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 ibidem, las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. En firme esta decisión y surtido el respectivo traslado a los demandados Henry Amilcar, Nazly Mayerly y Omar Alejandro Cuevas Meléndez para que contesten el recurso extraordinario de revisión, vuelva el expediente al despacho para un nuevo pronunciamiento sobre el decreto de pruebas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de auto que decretó pruebas, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se realice la notificación personal del auto admisorio del presente recurso extraordinario en relación con los señores Henry Amilcar, Nazly Mayerly y Omar Alejandro Cuevas Meléndez, para que se surta el respectivo traslado para su contestación, conforme a lo previsto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia y realizado lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para un nuevo pronunciamiento en relación con las pruebas y continuar con el trámite del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] El recurso se presentó de forma electrónica a través de la ventanilla virtual de esta Corporación. Esta actuación se encuentra en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. [2] Índice No. 5 en Samai. [3] Índice No. 9 en Samai. [4] Índice No. 11 en Samai. [5] Índice No. 22 en Samai. [6] Índices No. 28 y 29 en Samai. [7] Índice No. 31 en Samai. [8] Índice No. 33 en Samai. [9] Índice No. 35 en Samai. [10] Índice No. 39 en Samai. [11]“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. [12] “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [13] El numeral tercero de la referida norma dispone que “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja”. [14] Ver.
Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. [15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. [16] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. [17] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. [18] Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt [19] CPACA. “Artículo 208. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y se tramitarán como incidente.”