Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 47001-23-33-000-2024-00313-01 Demandante: JAFET ALÍ MENDOZA ROSADO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento A través de escrito radicado el 23 de septiembre de 2024, el ciudadano Jafet Alí Mendoza Rosado, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el fin de obtener el cumplimiento del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 270 de 19961. 1.2.
Actuación procesal relevante El Tribunal Administrativo del Magdalena clausuró la primera instancia mediante fallo del 30 de octubre de 2024, en el que accedió a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, por auto del 9 de diciembre de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia. Correspondió por reparto conocer de la impugnación al magistrado Barreto Suárez quien, mediante oficio del 17 de enero de 2024, manifestó estar impedido para 1 Modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer del asunto, al amparo de la causal establecida en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, indicó: (…) Lo anterior, por cuanto la presente acción dé cumplimiento va dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura, que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial. Las pretensiones están dirigidas a que el Consejo Superior de la Judicatura convoque al concurso de méritos para empleados judiciales de juzgados, tribunales y centros de servicios, según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 de la ley 270 de 1996.
Así las cosas, se puede advertir el interés directo que nos asiste a mi cónyuge y a mí en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial (…).
Posteriormente, mediante escrito del 27 de enero de 2025, el honorable consejero amplio el soporte de su manifestación de impedimento en virtud del numeral 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso2, al advertir que la demanda de la referencia es una acción de cumplimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 de 19973, que remite a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) artículo 1304, el cual, a su turno, indica que sobre esta materia se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), hoy Código General del Proceso5 (Ley 1564 de 2012).
En igual sentido, en atención al numeral 3. º del artículo 131 del CPACA, se tiene que los miembros de la Sección son los llamados a establecer si efectivamente se encuentra configurada la causal invocada. 2 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento. 4 Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 5 Artículo 141: Son causales de recusación las siguientes: […] Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Fundamento de los impedimentos La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces6, principios que se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales.
En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así como el artículo 130 ibidem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.
Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 2.3. Caso concreto La Sala anticipa que declarará infundada la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en primer lugar, porque, como se expuso con antelación, el régimen procesal aplicable es el 6 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «[…] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)».
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona «a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Justicia», consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. 7 Puede consultarse, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00.
Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA y CGP más no el Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, si bien se complementó la manifestación invocando el numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, lo cierto es que el hecho de que su cónyuge y él se desempeñen como funcionarios de la Rama Judicial, no conlleva intrínsecamente que tengan un interés directo o indirecto en las resultas de la acción constitucional promovida por el accionante.
Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la pretensión que se ventila en la acción de cumplimiento busca que las demandadas adelanten el concurso de méritos, con miras a suplir las vacantes que se presenten en los juzgados, tribunales y centros de servicios. Lo anterior quiere decir que el interés que manifiesta el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y su cónyuge no existe, pues no se hace evidente la injerencia que pueda tener su cónyuge o él respecto a la realización del aludido concurso, aunado a que los cargos que se pretenden que sean convocados no corresponden con los que ellos ocupan actualmente.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»8.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo9, la Sala considera que en este caso no se configura, ya que, lo pretendido en la acción de cumplimiento no involucra en particular al togado ni a su cónyuge, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.
Con fundamento en lo expresado, la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 9 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. Demandante: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 47001-23-33-000-2024-00313-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.
TERCERO: ORDENESE la devolución al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.