1 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Accionados: Juzgado 13 Administrativo de Medellín Tesis: No es cierto que la acción de tutela busque atacar el auto del 23 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado 13 Administrativo de Medellín decidió cerrar el incidente de desacato, promovido en contra del Municipio de San Andrés de Cuerquia.
La acción de tutela es improcedente para buscar la ejecución de las órdenes impartidas en una sentencia de acción popular, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia del trámite incidental de desacato. ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de febrero de 2024.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Manuela Alejandra Morales Cárdenas interpuso acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental de desacato de la acción popular con radicado núm. 05001 33 33 013 2021 00125 00, iniciado en contra del Municipio de San Andrés de Cuerquia y del Departamento de Antioquia, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias del 20 de 1 Visible en el expediente digital del índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero y 11 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales de la accionante del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, y por ende se le ordene al despacho abstenerse de continuar actuando de la manera enunciada en la demanda.
SEGUNDO: Se ordene al despacho, que cumpla con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sobre el cumplimiento de los fallos judiciales, como componente del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Se ordene al despacho, dictar las órdenes judiciales a que hubiere lugar, no solo para hacer cumplir la parte resolutiva de las sentencias ejecutoriadas, sino la ratio decidendi de la misma.”2. 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: Indicó que interpuso una acción popular en contra del Municipio de San Andrés de Cuerquia, solicitando garantizar un acceso eficiente al servicio público esencial de bomberos.
Afirmó que en primera instancia conoció el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, bajo el radicado núm. 050013333013 2021 00125 00, autoridad judicial que profirió sentencia el 20 de febrero de 2023, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y dictó una serie de órdenes a las entidades demandadas3, decisión que de forma posterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 11 de mayo del mismo año. 2 Ibidem. 3 El juez de primera instancia en la comentada sentencia de acción popular ordenó al Municipio de San Andrés de Cuerquia que, (i) en el término de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, garantice de manera continua e ininterrumpida la prestación del servicio esencial de bomberos por cualquiera de los mecanismos establecidos en le Ley 1575 de 2012, (ii) en el término de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la providencia, realice los estudios técnicos que, conforme a la ley, permitan establecer las necesidades en materia de atención de los riesgos regulados por la Ley 1575 de 2012, así como las condiciones técnicas, logísticas, administrativas, jurídicas y financieras que se deben exigir al cuerpo de bomberos para prestar el servicio público de bomberos (iii) en atención al resultado de los estudios técnicos defina los términos de un vínculo contractual efectivo con un Cuerpo Voluntario de Bomberos o, si es necesario y conveniente crear un Cuerpo Oficial de Bomberos, asimismo, ordenó al Departamento de Antioquia brindar asesoría técnica al Municipio de San Andrés de Cuerquia para la prestación del servicio público esencial de bomberos, indicándole cómo acceder a los recursos del fondo departamental y/o nacional de bomberos y con la formulación de proyectos, en caso de requerirse. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la autoridad judicial demandada no ha garantizado el cumplimiento de las órdenes judiciales que impartió, lo que afecta los derechos e intereses colectivos de la población de San Andrés de Cuerquia.
Explicó que para el año 2022, el servicio bomberil no se prestó de manera continua, eficiente y oportuna. Relató que, durante el año 2022, el juzgado no emitió ninguna decisión para cesar la afectación a los derechos colectivos de la población debido a la ausencia del servicio bomberil y en lugar de abordar el incumplimiento por parte del municipio, inició un proceso de desacato en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntario de San Andrés de Cuerquia, sin justificación. Señaló que, en el año 2023, solicitó una medida cautelar debido a la falta de prestación del servicio, pero el juzgado no se pronunció, motivo por el cual en el mes de agosto presentó incidente de desacato, pero el juzgado nuevamente solicitó informes en lugar de tomar medidas para garantizar el cumplimiento del fallo.
Manifestó que, ante la inacción del juzgado, pidió la conformación del Comité de Verificación y presentó nuevos incidentes de desacato. Sostuvo que, en diciembre de 2023, al no recibir pronunciamiento del juzgado, solicitó un nuevo incidente de desacato y que, en lugar de hacer cumplir su fallo, la autoridad demandada requirió al municipio por diez (10) días hábiles, postergando la situación hasta el año 2024.
Comentó que, al retorno de la vacancia judicial, el municipio reconoció su incumplimiento, pero el juzgado volvió a requerir documentos en lugar de tomar medidas concretas. A pesar de los reiterados incidentes de desacato. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que expuso las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental en el proceso de acción popular antes mencionado.
Trajo a colación lo siguiente: 4 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 8 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas solicitó iniciar incidente por desacato.
En consecuencia, el 9 de agosto de 2023, requirió al Municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, así: “PRIMERO: Requerir al señor Alcalde del Municipio de San Andrés de Cuerquia–Antioquia para que, en un plazo perentorio de diez (10) días, informe al correo electrónico adm13med@cendoj.ramajudicial.gov.co sobre el estado actual para la prestación del servicio bomberil.
Esto debe ser conforme a los mecanismos establecidos por la Ley 1575 de 2012 y el estudio de las condiciones técnicas, logísticas y administrativas para definir los términos de referencia de un vínculo contractual efectivo con un cuerpo de bomberos.”4 El municipio proporcionó respuesta y se llevó a cabo audiencia de comité de verificación. Durante la audiencia, se determinó que el municipio estaba realizando las gestiones necesarias para garantizar el servicio bomberil, pues presentó el Convenio de Cooperación 17-2023, vigente entre el 13 de septiembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, junto con la grabación de la reunión con funcionarios designados por los entes territoriales.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 23 de noviembre de 2023, decidió cerrar el incidente de desacato, ya que consideró que las gestiones del municipio eran adecuadas. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó iniciar un nuevo incidente de desacato y, en la misma fecha, requirió al Municipio de San Andrés de Cuerquia para que, en un plazo de 10 días, informara sobre el estado de la prestación del servicio bomberil, de acuerdo con la Ley 1575 de 2012 y el estudio de las condiciones técnicas, logísticas y administrativas, con el fin de definir los términos de referencia de un vínculo contractual efectivo con un cuerpo de bomberos.
El apoderado del municipio respondió el 24 de enero de 2024, informando sobre la decisión de contratar el servicio con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. Para lo cual se destinaron recursos propios para el servicio en el año 2024. A pesar de esta respuesta, el 25 de enero de 2024, requirió al municipio, otorgándole diez (10) días para presentar el contrato o convenio suscrito. 4 Visible en el expediente digital del índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El informe del juzgado fue adicionado con memorial del 13 de febrero de 2024, con el objeto de actualizar las diligencias que reposan en el proceso referido. Indicó que el 13 de febrero de 2024, el Municipio de San Andrés de Cuerquia allegó memorial mediante el cual informó que, el 7 de febrero de 2024, suscribió el Convenio de Cooperación CI – 04 – 2024, entre el señor José Fernando Chavarría, en calidad de alcalde y el señor Carlos Mario Flórez Pérez, en calidad de representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Andrés de Cuerquia, con una duración de cinco (5) meses y un valor total de ciento diez millones de pesos ($110.000.000). 2.3.
Las entidades territoriales vinculadas dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, negó el amparo invocado por la parte actora, en razón a que “estudio del proceso, se encontró que el juez que conoció del trámite incidental de desacato, actúo de conformidad con las disposiciones del fallo (…) no sólo buscó el efectivo y oportuno cumplimiento de la sentencia de la acción popular que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sino que tuvo en cuenta el alcance de la protección efectiva de los derechos colectivos amparados, además que tampoco se probó la renuencia por parte de la persona encargada de su cumplimiento, que en este caso es el Municipio de San Andrés de Cuerquia y el Departamento de Antioquia”5.
Para llegar a esa decisión, en primer lugar, el juez de tutela de primera instancia entendió que la acción de tutela estaba dirigida en contra del auto de 23 de noviembre de 2023, por medio del cual la autoridad judicial cuestionada resolvió cerrar el trámite incidental de desacato. 5 Ibidem. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa forma, en segundo lugar, consideró que el proveído comentado se encuadraba en una decisión judicial que daba fin al incidente de desacato, motivo por el cual, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, resultaba razonable su procedencia. En tercer lugar, el a quo analizó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, momento en el que argumentó: “la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto el asunto que se debate es de relevancia constitucional, si se tienen en cuenta los derechos que estima la accionante como vulnerados, esto es, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, además del desconocimiento del cumplimiento de una sentencia judicial.
Igualmente, se cumple con el requisito de que contra la providencia judicial se hayan agotado los medios ordinarios, en la medida que el auto del 23 de noviembre de 2023 que puso fin al incidente de desacato, se encuentra debidamente ejecutoriado, ya que contra el mismo no procedían recursos, según lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 472 de 1998 que contempla el incidente de desacato dentro de la acción popular.
Además de lo expuesto, se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha en que se profirió la decisión que hoy se discute del 23 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela, trascurrió un término razonable, ósea menos de 6 meses. También se cumplen los demás presupuestos en la medida que la providencia judicial que se pretende atacar tiene efectos relevantes sobre la accionante ya que la misma funge como actora dentro del mencionado proceso de acción popular interpuesto en contra del municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia por la mala prestación a sus habitantes del servicio público esencial bomberil – Antioquia.”.
En cuarto y último lugar, al estudiar el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que el auto del 23 de noviembre de 2023, no vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte actora toda vez que fue motivado con suficiencia y respaldo del acervo probatorio que obra en el expediente. No obstante, advirtió que el 25 de enero de 2024, el juzgado profirió un auto de requerimiento, previo a la apertura del incidente de desacato que solicitó la parte actora, en el que se pretende verificar la diligencia en el cumplimiento del fallo para el año 2024, respecto de lo cual dijo: “será analizado y valorado en el incidente, lo cual le permite a la parte accionante intervenir”7. 6 Citó las sentencias T 254 de 2014 y SU 034 de 2018. 7 Visible en el expediente digital del índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en las pretensiones que formuló inicialmente. De igual forma, reiteró los hechos que planteó en el escrito de amparo, precisando respecto de la decisión adoptada el 16 de febrero de 2024, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, que “LA ACCION DE TUTELA NO ES PARA LA REVISION DIRECTA DE NINGUNA PROVIDENCIA (…) LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, no se enmarca en determinar si se debía o no sancionar al mandatario local del Municipio de San Andrés de Cuerquia (…) LO QUE SE CONSIDERA QUE VULNERA MIS DERECHOS ES EL ACTUAR DURANTE TODO EL PROCESO DE LA JUEZ ACCIONADA (…) PUEDE QUE NO SE SANCIONE a los mandatarios locales, pero no se cumple el fallo ya ejecutoriado, por ende, se le ha solicitado durante todo el proceso, a la Juez accionada, que expedida nuevas órdenes y haga cumplir las que ya ha dado, Y NO LO HACE, es eso, que la Juez accionada no materializa el cumplimiento a cabalidad del fallo”8.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20219, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 8 Ibidem. 9 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” 8 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Análisis de la Sala 5.2.1. De la controversia sobre el objeto de la tutela A efectos de resolver la impugnación, en primer lugar, la Sala resolverá el punto de discrepancia propuesto por la señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas en relación con la sentencia de tutela de primera instancia, esto es, si en el presente asunto el recurso de amparo controvierte o no una decisión judicial, como lo interpretó el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Pues bien, tal y como se evidencia de la lectura de las pretensiones10 de la demanda y en general de los hechos expuestos en el escrito inicial, además de las precisiones realizadas en la impugnación, para la Sala no existe lugar a duda en que la parte actora busca el cumplimiento de la orden judicial emitida en un fallo de acción popular, pues en su criterio el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, autoridad judicial accionada y que profirió como juez a quo la providencia del 20 de febrero de 2023, no ha adoptado las medidas necesarias para hacer cumplir su decisión. Prueba de ello es que en las pretensiones de la petición de amparo se señaló lo que sigue a continuación: “PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales de la accionante del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, y por ende se le ordene al despacho abstenerse de continuar actuando de la manera enunciada en la demanda.
SEGUNDO: Se ordene al despacho, que cumpla con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sobre el cumplimiento de los fallos judiciales, como componente del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Se ordene al despacho, dictar las órdenes judiciales a que hubiere lugar, no solo para hacer cumplir la parte resolutiva de las sentencias ejecutoriadas, sino la ratio decidendi de la misma.”11. (Subrayas de la Sala). Lo anterior deja ver que, de entrada, al menos en ese aspecto, le asiste razón a la parte actora y define el marco sobre el cual debe versar el presente 10 Particularmente de la tercera pretensión: “TERCERO: Se ordene al despacho, dictar las órdenes judiciales a que hubiere lugar, no solo para hacer cumplir la parte resolutiva de las sentencias ejecutoriadas, sino la ratio decidendi de la misma”. 11 Ibidem. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento: la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia de acción popular. 5.2.2.
De la verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad En este punto, se tendrá que absolver si es improcedente una acción de tutela para buscar la ejecución de las órdenes impartidas en una sentencia de acción popular. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el artículo 41 de la Ley 472 de 199812 prevé el trámite incidental, de consulta y la sanción que se puede derivar del incumplimiento de una orden judicial en una acción popular.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” (Subrayas de la Sala). Así, la Sala considera que la parte actora tiene a su alcance otro medio de defensa para obtener el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial cuestionada en el fallo popular varias veces señalado, sin que corresponda al juez constitucional en sede de tutela resolver la controversia aquí planteada.
En esta perspectiva, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para la Sala resulta clara la improcedencia de la presente acción de tutela, pues lo pretendido es obtener el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia proferida dentro del trámite de la acción popular con radicado núm. 05001 33 33 013 2021 12 "ARTICULO 41.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.”. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00125 00, para lo cual el ordenamiento jurídico establece como medio idóneo el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
La Sala recuerda a la parte actora que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable13.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones a dicho principio: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple 13 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 14 Sentencia T-396 de 2014.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable15.
Además de lo ya dicho, la Sala advierte que en el Juzgado 13 Administrativo de Medellín se encuentra en curso el trámite incidental de desacato propuesto por la parte actora, al interior del proceso de la acción popular con radicado núm. 05001 33 33 013 2021 00125 00. De la lectura del expediente digital, así como de la consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial - Samai, se evidencia que el mencionado proceso actualmente tiene pendiente la decisión en relación con la más reciente actuación del apoderado judicial de la señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas, quien el 19 de diciembre de 2023, solicitó: “De conformidad con la Ley 472 de 1998, en su artículo 41, solicito a través del presente incidente de desacato el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia.
PRIMERO: Se le imponga multa a la parte incidentada a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE CUERQUIA, ANA CAROLINA CARVAJAL ARROYAVE, en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
SEGUNDO: Se le requiera y ordene al Municipio Accionado – SAN ANDRES DE CUERQUIA - y se adopte las demás medidas coercitivas pertinentes que de acuerdo a la decisión de su señoría considere pertinentes y ajustadas a derecho, para que se logre el respeto en su integridad y el cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia.”16 Respecto de dicha petición, el mismo 19 de diciembre de 2023, la autoridad judicial accionada profirió el siguiente proveído: “PRIMERO: Se pone en conocimiento de las partes, el incidente formulado por la parte actora se informa que el link donde reposan las piezas del proceso es: (…) Con el objeto de garantizar a las partes el derecho de acceso al expediente se requiere a las partes para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 envíen copia de los memoriales en forma simultánea a todos los intervinientes. 15 Sentencia T-150 de 2016.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Ibidem. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REQUERIR a la Alcaldesa del Municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia, para que en el término perentorio de diez (10) días, informe al correo electrónico adm13med@cendoj.ramajudicial.gov.co, sobre el estado actual para la prestación del servicio bomberil, conforme a los mecanismos establecidos por la Ley 1575 de 2012 y el estudio de las condiciones técnicas, logísticas, administrativas para definir los términos de referencia de un vínculo contractual efectivo con un cuerpo de bomberos.
TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento del numeral anterior, dará lugar al inicio de incidente de desacato y puede conducir a imponer las sanciones contempladas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.”17. (Énfasis de la Sala). Con memorial del 24 de enero de 2024, el municipio presentó respuesta al anterior requerimiento informando sobre la decisión de contratar el servicio bomberil con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
Por ello, el 25 de enero de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín nuevamente requirió al municipio, otorgándole diez (10) días, para que allegara el respectivo contrato o convenio. El 13 de febrero de 2024, el Municipio de San Andrés de Cuerquia allegó memorial mediante el cual informó que, el 7 de febrero de 2024, suscribió el Convenio de Cooperación CI – 04 – 2024, con una duración de cinco (5) meses y un valor total de ciento diez millones de pesos ($110.000.000).
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala comprueba que el trámite incidental de desacato no ha concluido y que en su interior tampoco se ha proferido alguna decisión que pueda ser considerada como aquella que ponga fin a la controversia, en torno al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de la acción popular en el fallo que se pretende materializar.
En este punto es necesario señalar que en el incidente de desacato la autoridad judicial cuenta con amplias facultades para hacer efectivas las órdenes de protección de los derechos e intereses colectivos y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite, así como las partes pueden hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de pruebas que correspondan en ese escenario. 17 Ibidem. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, no resulta procedente estudiar la solicitud de amparo que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las órdenes dictadas en una sentencia de acción popular, cuando, evidentemente, ello es competencia del juez de conocimiento y debe ser ventilado dentro del incidente de desacato correspondiente, medio judicial idóneo para resolver la controversia aquí planteada.
Por último, la Sala observa que la parte accionante no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable o alguna otra circunstancia especial que habilite la intervención del juez constitucional o propicie que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio. Por lo anotado, y sin que sea necesario descender en otras consideraciones, la Sala revocará la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, la declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que para lograr el objeto del amparo la señora Morales Cárdenas cuenta con el trámite incidental de desacato, que de hecho propuso y se encuentra en curso al interior del proceso de la acción popular con radicado núm. 05001 33 33 013 2021 00125 00, ante el Juzgado 13 Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 14 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00171 01 Demandante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de marzo de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.