Micelio
11001032400020150027000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-05-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Galviz Ramirez Y Compañia S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00 Referencia. Medio de control de nulidad absoluta Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. TESIS: LA MARCA CUESTIONADA “DIARIO DE SANTANDER” SÍ RESULTA REGISTRABLE, HABIDA CUENTA QUE POSEE LA SUFICIENTE DISTINTIVIDAD, NO SÓLO DESDE EL PUNTO DE VISTA INTRÍNSECO, SINO TAMBIÉN DESDE LA PERSPECTIVA EXTRÍNSECA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 55279 de 17 de septiembre de 2014, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario multiclase", expedida por la Directora de Signos Distintivos de la 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Industria y Comercio3, y la 5703 de 13 de febrero de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 5 de febrero de 2014 los señores ADRIAN y RAFAEL SERRANO PRADA presentaron solicitud de registro como marca del signo mixto “DIARIO DE SANTANDER”, para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 354, de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°: Que una vez publicada la solicitud, formuló oposición contra el registro solicitado, únicamente respecto de la Clase 16, debido a que el 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos y servicios: “[…] Papel cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías, papelería, adhesivos para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); instrucción y de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); tipos de imprenta, impresión bloques. […]” y “[…] Publicidad; gestión de negocios; administración comercial; trabajos de oficina. […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signo carecía de distintividad por ser descriptivo y genérico para los citados productos. 3º: Que mediante la Resolución núm. 55279 de 2014 la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada su oposición y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo “DIARIO DE SANTANDER” para distinguir productos y servicios en las clases 16 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de los señores ADRIAN y RAFAEL SERRANO PRADA. 4º: Que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 5703 de 2015, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 135, literales b), e) y f), de la Decisión 486, toda vez que, en materia de propiedad industrial, por regla general, procede la registrabilidad de los signos que cumplan con una serie de requisitos generales básicos, siendo el más importante la distintividad. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la distintividad es la capacidad intrínseca que debe poseer un signo para que pueda ser registrado como marca, lo que le permite al consumidor distinguir un producto o servicio de otro y evitar el riesgo de confusión o de asociación empresarial.

Destacó que la marca objeto de controversia tiene naturaleza mixta compuesta, con preponderancia del elemento nominativo en el que confluye el elemento gráfico, dado que carece de una imagen complementaria y aunque presenta dos clases de escritura diferente, dicha situación no le otorga suficiente distintividad, por cuanto no genera ningún impacto visual o mental en la mente del consumidor.

Sostuvo que la SIC con el afán de dotar a la marca solicitada de una distintividad de la que no goza, reivindicó oficiosamente características de color a la expresión “DIARIO DE SANTANDER”. Manifestó que la descriptividad de un signo como causal de irregistrabilidad, pretende evitar la indebida apropiación de términos que por su naturaleza deben ser de libre utilización en el mercado y su registro solo será posible mediante la adición de otros elementos que le otorguen distintividad. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la expresión solicitada no cumple con la función individualizadora exigida por la Ley y la jurisprudencia marcaria, que no es otra que gozar de capacidad distintiva suficiente, proteger al consumidor y con ello permitir diferenciar un producto de otro en el mercado.

Añadió que la marca “DIARIO DE SANTANDER” es genérica y descriptiva, toda vez que la palabra “DIARIO” corresponde a un periódico que se publica todos los días y el término “SANTANDER” evoca un lugar geográfico; por su parte la partícula “DE” es el conector esencial que indica el origen del producto, de manera que la marca cuestionada no crea una combinación propia y novedosa frente a los bienes que pretende distinguir y ante la ausencia de un elemento diferenciador se concluye que carece de distintividad.

Aseguró que al concederse el registro como marca del signo “DIARIO DE SANTANDER” se afectan los intereses de los consumidores, de los productores o empresarios y del mismo titular, por cuanto carece de distintividad, está conformado esencialmente por elementos descriptivos y genéricos, frente a los cuales no se otorga exclusividad. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Adujo que la marca cuestionada “DIARIO DE SANTANDER” sí está dotada de la suficiente distintividad, debido a que cuenta con elementos adicionales tanto nominativos como gráficos que permiten su individualización en el mercado, puesto que al estar configurada con una escritura especial en un tipo de letra específico, así como con una mezcla de colores verde y negro, faculta al signo para ser identificado por los consumidores y, así mismo, ser asociado a un origen empresarial determinado.

Manifestó que el estudio realizado por ella fue suficientemente expuesto en los actos acusados, los cuales, a su juicio, fueron completamente acertados y ajustados a derecho. II.-2. Los señores ADRIÁN y RAFAEL SERRANO PRADA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, solicitaron denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicaron que la marca solicitada “DIARIO DE SANTANDER” tiene la capacidad intrínseca 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para distinguir los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la composición de la marca cuestionada es suficiente para ser distintiva, de manera que el consumidor lo asociará directamente a un origen empresarial determinado.

Alegaron que la expresión cuestionada no describe de forma absoluta o exclusiva ninguno de los productos que distingue y es el conjunto de las palabras que la conforman, esto es, “DIARIO”, “DE” y “SANTANDER”, lo que la hace registrable como marca y, por lo tanto, apropiable. Expusieron que la marca objeto de controversia también tiene distintividad desde el punto de vista extrínseco, puesto que tiene la capacidad de diferenciarse frente a otros signos distintivos, de manera que no generará algún tipo de confusión en el consumidor o riesgo de asociación, como lo quiere hacer ver la actora.

Precisaron que sí es cierto que la palabra “DIARIO”, aisladamente considerada, es inapropiable, y ésta podría ser utilizada por cualquiera 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00. Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que quiera registrar una marca, pero debe tenerse en cuenta que, en este caso, se encuentra combinada con otros elementos y es sobre la unidad del conjunto marcario que recae la protección. Indicaron que, teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que la marca solicitada está compuesta por algunas partículas genéricas, también lo es que ésta sí tiene la capacidad de distinguir un producto en específico, respecto de los demás que se encuentran disponibles en el mercado.

Mencionaron que la actora no tuvo en cuenta que la marca solicitada a registro es compuesta y, en consecuencia, a pesar de que está conformada por una denominación genérica (“DIARIO”), su combinación con otras palabras (“DE SANTANDER”) crea la suficiente fuerza distintiva que logra diluir cualquier tipo de carencia de distintividad.

Como sustento de su afirmación, trajeron a colación la Interpretación Prejudicial 43-IP-2011, en la que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo que: “[…] Si bien la norma andina prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras de uso común al estar combinadas 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro […]”. Sostuvieron que su interés es hacer uso en conjunto de la marca y no diseccionándola, como lo pretende creer la actora, pues sí reconocen las limitantes de cada una de las palabras que la componen; y que no es su ánimo tratar de restringir el uso de cada una de ellas por separado, sino de proteger el conjunto tal y como fue solicitado.

Insistieron en que es falso que pretenda apropiarse de manera exclusiva de los componentes de la marca controvertida, pues reiteraron que son conscientes de la inapropiabilidad de los mismos; y que lo que buscan, por el contrario, es la protección de un conjunto de palabras, esto es, “DIARIO DE SANTANDER”, sobre el cual sí pretende su protección, que resulta apropiable de conformidad con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Manifestaron que la entidad demandada, en los actos administrativos acusados, fue clara en limitar el alcance de su derecho al exponer que los derechos que se otorgaban eran sobre la unidad del conjunto marcario y no respecto de las palabras que lo conformaban aisladamente consideradas. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116, el 18 de junio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron7 la SIC, en su condición de entidad demandada, así como los señores ADRIÁN y RAFAEL SERRANO PRADA, como terceros con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes e intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. 6 En adelante CPACA. 7 La actora no asistió a la audiencia inicial. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00. Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 55279 de 17 de septiembre de 2014 y 5703 de 13 de febrero de 2015, mediante las cuales la SIC declaró infundada la oposición presentada por la actora y concedió el registro de la marca mixta “DARIO DE SANTANDOR”, para distinguir productos y servicios de las clases 16 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la actora, vulneran lo previsto en el artículo 135, literales b), e) y f), de la Decisión 486.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por los terceros con interés directo en las resultas del proceso. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. Los señores ADRIAN y RAFAEL SERRANO PRADA, terceros con interés directo en las resultas del proceso, reafirmaron lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

Mencionaron que teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial rendida en el presente proceso, la marca “DIARIO DE SANTANDER” tiene la capacidad intrínseca para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza; y que si bien es cierto que la palabra “DIARIO” por sí misma es inapropiable, también lo es que se encuentra acompañada de otras expresiones que dotan de la distintividad suficiente al conjunto de la marca que se está solicitando. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-2. La actora reiteró que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, mencionó que la marca cuestionada es eminentemente descriptiva, por lo que carece de la distintividad necesaria para poder ser registrada.

Insistió en que la expresión “DIARIO” corresponde a un periódico que se publica todos los días y las palabras “DE SANTANDER” hacen alusión al lugar geográfico donde es repartido, de manera que dicha combinación de términos no es novedosa ni cuenta con elementos adicionales de los cuales se pueda desprender su aptitud distintiva. IV.-3.

La SIC se ratificó en lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. En efecto, adujo que la marca “DIARIO DE SANTANDER” es distintiva y registrable, dado que cuenta con un significado propio y fuerza distintiva suficiente. IV.-4. En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina8, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó9: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad 1.1.

Dado que en los alegatos de la demanda se alude que el registro del signo DIARIO DE SANTANDER vulneraría lo contemplado en el Literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 por cuanto no sería lo suficientemente distintivo para identificar productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, se procederá a desarrollar dicho tema.

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad. […] 1.2. La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 1.3.

La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. 8 En adelante el Tribunal 9 Proceso 613-IP-2019. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00. Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. 1.4.

La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. […] 1.6. El análisis de este tipo de distintividad –intrínseca- se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica.

En este sentido, la oficina nacional competente deberá analizar si el signo solicitado tiene aptitud distinta en abstracto. 1.7. Del mismo modo, tal como se explicó en párrafos precedentes, la distintividad extrínseca, también contemplada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado. […] 2. Signos descriptivos por la procedencia geográfica 2.1. Debido a que en el proceso interno se discute si el signo DIARIO DE SANTANDER (mixto) solicitado a registro por Adrián Serrano Prada y Rafael Serrano Prada resultaría irregistrable por ser presuntamente un signo descriptivo en cuanto a la procedencia geográfica de los productos y servicios que pretende distinguir, este Tribunal considera pertinente referirse a este tema. 2.2.

El signo descriptivo guarda relación directa con el producto o servicio que constituye su objeto: en efecto, informa exclusivamente acerca de la calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de producción, características u otros datos del correspondiente producto o servicio. En este caso, si tales características son comunes a otros productos o servicios del mismo género, el signo no será distintivo y, en consecuencia, al tenor de la prohibición contemplada en el Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486, no podrá ser registrado 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.4 En definitiva, si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo, no es apto para ser registrado. 3. Signos conformados por denominaciones descriptivas y genéricas 3.1 Teniendo en cuenta que en el proceso interno Galvis Ramírez y Compañía S.A. argumentó que el término «DIARIO" que integra el signo en conflicto sería descriptivo y genérico para los productos que pretende distinguir, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. 3.2 Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.

La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 3.4 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas.

Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. […] 3.6 Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto.

La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresarios. El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate. 3.7 La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica.

Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo. 3.8 Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 55279 de 17 de septiembre de 2014 y 5703 de 13 de febrero de 2015, declaró infundada la oposición presentada por la actora y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo mixto “DIARIO DE SANTANDER”, a favor de los señores ADRIAN y RAFAEL SERRANO PRADA, para distinguir los siguientes productos y servicios: “[…] Papel cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías, papelería, adhesivos para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); instrucción y de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clases); tipos de imprenta, impresión bloques. […]” y “[…] Publicidad; gestión de negocios; administración comercial; trabajos de oficina. […]”, comprendidos, respectivamente, en las clases 16 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la actora, “DIARIO DE SANTANDER” es genérica y descriptiva, toda vez que la palabra “DIARIO” corresponde a un periódico que se publica todos los días y el término “SANTANDER” evoca un lugar geográfico; y la partícula “DE” es el conector esencial que indica el origen del producto, de manera que la marca cuestionada no crea una combinación propia y novedosa frente a los bienes que pretende distinguir y ante la ausencia de un elemento diferenciador se concluye que carece de distintividad.

Por su parte, los terceros con interés directo en las resultas del proceso alegaron que la actora no tuvo en cuenta que la marca solicitada a registro es compuesta y, en consecuencia, a pesar de que está conformada por una denominación genérica (“DIARIO”), su combinación con otras palabras (“DE SANTANDER”) crea la suficiente fuerza distintiva que logra diluir cualquier tipo de carencia de distintividad. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que su interés es hacer uso en conjunto de la marca y no diseccionándola, como lo pretende creer la actora, pues sí reconocen las limitantes de cada una de las palabras que la componen; y que no es su ánimo tratar de restringir el uso de cada una de ellas por separado, sino de proteger el conjunto tal y como fue solicitado.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 135, literales b), e) y f) de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”. El texto de la norma aludida es el siguiente: “[…] Decisión 486. Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad. […] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate […]”. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486.

El requisito de distintividad es definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. De acuerdo con la citada interpretación prejudicial, la distintividad es considerada como la característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial, e incluso la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor.

Ahora, teniendo en cuenta lo alegado por la actora, resulta necesario analizar si la marca mixta “DIARIO DE SANTANDER” es genérica y 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00. Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descriptiva respecto de los productos que identifica o si, por el contrario, es distintiva respecto de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con lo manifestado por la entidad demandada y los terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que la marca cuestionada fue concedida para los productos y servicios de las clases 16 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que los reparos de la actora, tanto en el trámite administrativo de la oposición, así como en el escrito contentivo de la demanda, únicamente recaen respecto de la presunta genericidad y descriptividad para los productos de la citada Clase 16, de manera que la Sala se relevará de realizar dicho estudio en relación con la Clase 35, comoquiera que ello no es objeto de debate en el caso sub examine.

Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia de 22 de julio de 201010, en la cual esta Sección tuvo en cuenta los conceptos de signo genérico y descriptivo, de la siguiente manera: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente identificado con el número único de radicación 2005- 00378-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] signo genérico11, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […] la marca descriptiva12, entendida esta como aquella que directamente informa al consumidor acerca de la calidad, valor, destino, cantidad, lugar de origen, época de producción, o alguna otra característica o dato primario o esencial del producto o servicio respectivo […]”.

Ahora, para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia, las palabras “DIARIO” y “DE” significan, respectivamente: “[…] Periódico que se publica todos los días […]”13 y “[…] Denota posesión o pertenencia […]”14.

Por su parte, la expresión “SANTANDER” corresponde al nombre de un Departamento en la República de Colombia15, cuya capital es la ciudad de Bucaramanga. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de mayo de 2010, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, expediente identificado con el número único de radicación 2003-00456-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de mayo de 2008, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, expediente identificado con el número único de radicación 2001- 00175-00. 13 https://dle.rae.es/diario?m=form Consultado el 15 de agosto de 2023. 14 https://dle.rae.es/de?m=form Consultado el 15 de agosto de 2023. 15 https://santander.gov.co/ Consultado el 15 de agosto de 2023. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub examine, los productos que pretender distinguir la marca “DIARIO DE SANTANDER” son de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, papel cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías, papelería, adhesivos para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); instrucción y de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); tipos de imprenta e impresión en bloque.

Así las cosas, la Sala observa que la marca cuestionada “DIARIO DE SANTANDER” no es genérica, habida cuenta que si bien es cierto que contiene una palabra “DIARIO”, que sí se podría considerar como tal, en su conjunto, no hace referencia alguna a los citados productos debido a que no existe en la Clase 16 algún elemento cuya denominación genérica sea “DIARIO DE SANTANDER”.

Dicha marca tampoco es descriptiva, pues para juzgar si un signo es descriptivo o no, el Tribunal y esta Corporación han señalado que es necesario formular la pregunta: ¿cómo es? el producto o servicio amparado por el signo. Si la respuesta designa la cualidad o descripción del producto o servicio, o alguna otra característica del mismo que sea 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primaria o esencial, entonces dicho signo es irregistrable por estar incurso en la causal contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486. En el caso bajo examen, al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que la unidad del conjunto marcario cuestionado, esto es, “DIARIO DE SANTANDER”, no describe o informa de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende distinguir dicha marca.

Cabe señalar que aunque la expresión aisladamente considerada “SANTANDER” puede tenerse como descriptiva, por corresponder al lugar de procedencia de los productos16, al estar combinada con otra palabra “DIARIO” y la preposición “DE” genera una marca completamente distintiva y, aunque débil, registrable. 16 Dicho criterio fue señalado por esta Sección en sentencia de 28 de febrero de 2019, pues al analizar un caso similar, señaló lo siguiente: “[…] 61.

La Sala advierte que la expresión COLOMBIANA que integra el elemento denominativo de la marca mixta bajo estudio, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa lo siguiente: “[…] Colombiano, na 1. adj. Natural de Colombia, país de América. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a Colombia o a los colombianos […]” (Destacados de la Sala). 62.

La Sala evidencia que la expresión COLOMBIANA, en el caso sub examine, responda la pregunta ¿cómo es el producto? al describir el lugar de procedencia de los productos que se cosechan y producen en el territorio colombiano, sin que en ningún momento se identifique una variedad específica de palma de aceite ni constituya una denominación de origen, como se analizará más adelante la presente sentencia […]”.

(Destacado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el núm. único de radicación 2009-00201-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00. Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala considera que la marca en mención puede ser catalogada como evocativa, en la medida en que contiene una expresión que evoca o hace referencia al lugar geográfico del Departamento de Santander.

Al respecto, la Sala precisa que dicha marca es evocativa por contener una expresión que hace alusión a un lugar de procedencia, la cual es inapropiable y deriva en la imposibilidad de su titular de pretender un derecho exclusivo sobre dicha palabra, pero si se hace un análisis marca-producto, se entiende que ésta es arbitraria, puesto que el consumidor promedio no le atribuye una relación particular al Departamento de Santander con los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza y/o con sus características.17 17 Criterio señalado por la Sala en sentencia de 7 de febrero de 2019, de la siguiente manera: “[…] sino que la Sala habrá de admitir el carácter evocativo de los términos BAVARIA y BÁVARA, en cuanto que evocan o hacen referencia al lugar geográfico mencionado. 56.

Por lo anterior, al examinar la relación marca-producto la Sala entiende que la relación entre las marcas y los productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza resulta arbitraria, es decir que el consumidor promedio no le atribuye una relación particular al Estado de Baviera o Bavaria con los productos de la mencionada Clase y/o sus características, y en tal sentido los signos devienen registrables.

Así las cosas, la Sala acogerá el carácter evocativo de ambas marcas lo que deriva en la imposibilidad para su titular de pretender un derecho exclusivo sobre una expresión o partícula de una palabra que resulta claramente evocativa y, remitiéndose a las consideraciones expuestas, procede a realizar el cotejo entre las marcas BÁVARA y BAVARIA. […]”.

(Destacado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2008-00230-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00. Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las marcas evocativas y su registrabilidad, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia de 16 de septiembre de 201018, en la que se indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] Esa última expresión tiene una connotación evocativa, como se ha dicho, en la medida en que la partícula CALCI despierta o suscita la idea de calcio en quien la lea, mientras que DENT es fácilmente relacionada con la idea de diente, de suerte que la unión de ambas genera una conexión o asociación entre calcio y diente, que a su vez se puede percibir como referida a CREST.

Sin embargo, esa asociación no es precisa o unívoca en algún sentido, sino que es genérica y abstracta, de suerte que ni a ambas partículas ni a su relación con la partícula CREST se les puede atribuir o pueden implicar un significado específico; v. gr., no se puede deducir de toda la frase ni de sus partículas CALCI-DENT que se esté diciendo que el producto ofrecido contiene calcio, o que aporte calcio a los dientes de quien lo use, o que ayuda al calcio de los dientes.

Si bien todas esas pueden ser interpretaciones factibles, de llegar a darse no serían directas, es decir, resultado de la literalidad del texto, sino como resultado de un esfuerzo mental del lector en el campo de su imaginación, el cual usualmente no hace el consumidor medio en la escogencia de productos de consumo masivo, como los del sub lite, respecto de las marcas que los distingue.

Por el contrario, cuando actúa con criterio selectivo, se detiene en detalles que van más allá del sólo signo marcario, sobre todo cuando se está ante productos o marcas nuevas, que no son de conocimiento popular. […] En los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina traídas a este proceso, en cuanto precisa que “En este sentido, los signos evocativos son aquellos que sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que busca distinguir en el mercado, pero a diferencia de los signos descriptivos, no lo describen, sólo poseen la capacidad de transmitir a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente identificado con el número único de radicación 2004-00264-01. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de entendimiento, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen con la función distintiva de la marca y pueden ser objeto de registro. […]” Seguidamente reitera que “El Tribunal ha manifestado que ‘Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas.

El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio” (Proceso 20-IP-96, publicada en la G.O.A.C. N° 291, del 31 de septiembre de 1997, caso “EXPOVIVIENDA”). […]” (Destacado fuera de texto). Posteriormente, en sentencia de 29 de octubre de 201819, la Sala señaló: “[…] De acuerdo con lo anterior y al analizar en su conjunto la expresión “FRESCADENT”, la Sala considera que no es una marca descriptiva, porque al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, que distingue dicha marca, en tanto dicha expresión no tiene significado en el idioma español.

Sin embargo, la expresión en mención puede ser catalogada como evocativa porque se refiere indirectamente a las características o cualidades o efectos de los productos de la referida clase, en la medida en que la partícula “FRESCA” despierta o suscita la idea de frescura en quien la lea, mientras que “DENT” es fácilmente relacionada con la idea de diente, de manera que la unión de ambas genera una conexión o asociación entre frescura y diente.

Por lo tanto, la marca “FRESCADENT” (nominativa) que resulta de la combinación de los términos “FRESCA” y “DENT”, la cual debe ser analizada en forma unida y no separada, puede tenerse como suficientemente distintiva. Igualmente, puede admitirse que se trata de una marca 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), expediente identificado con el número único de radicación 2008-00140-00. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evocativa, esto es, la que transmite a la mente una imagen o idea sobre el bien que se pretende proteger. Así las cosas, la denominación “FRESCADENT” sí resulta registrable como marca, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486 habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los productos que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado. […]” (Destacado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse en cuenta que las marcas evocativas se consideran marcas débiles en cuanto hacen referencia a características, aunque indirectas, del producto que pretenden identificar, razón por la cual el empresario titular del registro marcario deberá soportar que se utilice la partícula de la marca que resulta evocativa siempre y cuando tengan un elemento o partícula adicional que los dote de distintividad.

Ahora, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, como titular de una marca con elementos inapropiables, estos son, “DIARIO” y “SANTANDER”, no puede impedir la inclusión de dichas partículas en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre elementos de uso general20. 20 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, los señores ADRIAN y RAFAEL SERRANO PRADA, como titulares de una marca débil, tendrán que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen al aquí analizado. Vale la pena precisar que si bien es cierto que las dos palabras que componen la marca cuestionada son genéricas y descriptivas en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que para la Sala dicha combinación de palabras resulta novedosa y distintiva respecto de los productos que identifica.

No debe olvidarse que el hecho de que una marca esté compuesta por una o más palabras genéricas o descriptivas no constituye, per se, una razón para denegar su registro. Cabe señalar que la Sala, en anterior oportunidad, ya había arribado a esa misma conclusión, cuando al efecto, señaló lo siguiente21: “[…] Si bien las dos (2) palabras que componen el signo cuestionado son de uso común en el registro marcario de la clase 3 de la Clasificación de Niza, tal y como se constató luego de observar la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde más de 9 marcas registradas en dicha clase las contienen (SOFT EFFECTS, SOFT CHIC, SOFT COMPACT, SOFT AGAIN, SOFT STYLE, SOFT MATE, SOFT WARE, SOFT SCRUB, SOFTWASH y GLISILIDERM, VONDERM, POVIDERM, ALPHADERM, ATODERM, LADERM, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEBODERM, BALSODERM, LUBRIDERM); lo cierto es que para la Sala dicha combinación de palabras resulta novedosa y distintiva de los productos que identifica. No debe olvidarse que el hecho de que una marca esté compuesta por una o más palabras genéricas y descriptivas no constituye, per se, una razón para negar su registro.

De hecho, en sentencia de 9 de septiembre de 2004 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade) esta Sala dijo que de “…la combinación de dos términos genéricos o descriptivos puede resultar un conjunto novedoso y original que forme una expresión evocativa que, de ser lo suficientemente distintiva, es perfectamente admisible a registro.” En consecuencia, la Sala advierte que no debe cancelar el registro del signo SOFT DERM, pues no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, ya que posee suficiente fuerza distintiva para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. […]” (Destacado fuera de texto).

Precisado lo anterior, la Sala considera que la expresión “DIARIO DE SANTANDER” sí resulta registrable como marca, habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los productos que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado.

Y al ser distintiva la referida marca, cumple con la función de indicar el origen empresarial, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00. Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala observa que la entidad demandada, al otorgar el registro de la marca cuestionada en los actos administrativos acusados limitó el alcance del derecho respecto de dicho registro, en el sentido de precisar que: “[…] No se concede derecho exclusivo sobre las expresiones “DIARIO” y “SANTANDER” aisladamente consideradas sino sobre todo el conjunto marcario […]”22, de manera que no se observa que con dicha concesión se afecten los intereses de los consumidores, de los productores o empresarios, ya que no se otorgó exclusividad alguna respecto de las palabras “DIARIO” y “SANTANDER”, aisladamente consideradas, sino respecto de la unidad del conjunto marcario.

En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de distintividad necesaria, la Sala concluye que no se violaron las normas alegadas como vulneradas por la actora; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “DIARIO DE SANTANDER”, para amparar los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, motivo suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, pues resultan acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario. 22 Resolución núm. 55279 de 17 de septiembre de 2014, visible a folio 15 del cuaderno físico principal. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00.

Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00270-00. Actora: GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.