Micelio
25000234200020170179701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 6729-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Olmer Marin Cardozo·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2017-01797-01 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardozo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011 TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – DOBLE INDEMNIZACIÓN PARÁGRAFO 1 y 2 DEL ARTÍCULO 181 DEL DECRETO 1211 DE 1990.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró de oficio probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” y, en consecuencia, se inhibió para proferir decisión de fondo dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.1. Pretensiones Olmer Marín Cardozo por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio 20163671685631:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO- JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 2016, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo ya pagado por Resolución 208670 de 15 de mayo de esa calenda, y lo que debió pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, de 1 Folio 22 a 35. 2 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del canon 181 del Decreto 1211 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad acusada: (i) al reconocimiento y pago indexado de las diferencias entre lo ya pagado por Resolución 208670 de 15 de mayo de 2016 y lo que debió pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del canon 181 del Decreto 1211 de 1990; y (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 16 de marzo de 2016, hasta el día que se efectué el pago.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Olmer Marín Cardozo nació el 11 de marzo de 1990. El 14 de octubre de 2008 ingresó como soldado regular al Ejército Nacional. El 6 de noviembre de 2014, en desarrollo de la operación “N 8 OSEAS en el área general de la vereda ADUANA Municipio de Tumaco Nariño en Coordenadas 01°20'28”, -W 78°35'51” el demandante se encontraba en desplazamiento táctico terrestre, resultando herido por la activación de un artefacto explosivo improvisado sufriendo amputación de miembro inferior izquierdo tercio medio discal esquirlas en el muslo derecho y tórax, como consta en el informativo por lesiones 064964 del 12 de noviembre de 2014”.

Las lesiones sufridas fueron imputables al servicio en los términos señalados en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 literal C; esto es, “En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

Por acta 80495 de 19 de agosto de 2015, la Junta Medico Laboral le determinó al actor pérdida de la capacidad laboral del 93.01% que incluyó valoración de las especialidades de “FISIATRA, PSIQUIATRIA, CIRUGIA PLASTICA, ORTOPEDIA Y AUDIOMETRIA”. 3 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Por Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le reconoció y pagó $114.030.067 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, conforme a los decretos 1211 de 1990 y 094 del 1989 y 1796 de 2000.

Precisó que, para efectuar la liquidación se tomó “el número de haberes que resultara de las tablas B, C y D del Decreto 094 de 1989, el cual arrojó como factor a indemnizar el equivalente a 67.20 haberes devengados mensualmente por el lesionado”. Señaló que, el demandante recibía mensualmente como contraprestación a sus servicios $1.696.876, valor que se tomó como base para pagar la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Indicó que, el 23 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias entre pagado y lo que se debió pagar por concepto la indemnización por disminución de la capacidad laboral, de conformidad con lo estipulo en los decretos 1211 de 1990 artículo 181 parágrafo 1 y 2; es decir, pago doble. Destacó que, por Oficio 20163671685631: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 2016, la parte accionante dio respuesta negativa al pedimento anterior, indicando que: “no es posible acceder al pago doble por cuanto, a su juicio, el articulo 181 el decreto 1211 de 19990 fue derogado por el decreto 1790 de 1990”.

La última unidad donde el señor Marín Cardozo prestó sus servicios fue en el Ejército Nacional – Batallón de Sanidad Campaña J.M. HNDEZ, y fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica el 11 de noviembre de 2015. 1.2. Normas violadas y concepto de violación 4 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional En la demanda se invocó como normas infringidas de la Constitución Política los artículos 11, 12, 13, 23, 29, 47, 48, 49 y 90; del CPACA los artículos 1 al 33 sustituidos por la Ley 1755 de 2015, Decretos 1211, 1212, 1213 de 1990, artículo 117 parágrafo Ley 923 de 2004, Decretos 4433 de 2004, 094 de 1989, y 1796 de 2000.

Al explicar el concepto de violación señaló que, el reconocimiento doble de la indemnización se encuentra consagrado en la disposición que antecede y consiste en el reconocimiento doblado del valor a que se tenga derecho en aplicación del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, que es el previsto en el Decreto 0994 de 1990. 2.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio2. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de 4 de mayo de 2023 negó las súplicas de la demanda3. Precisó que, el demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio 20163671685631 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPSO-JUR-*1.10, de 9 de diciembre de 2016, a través del cual el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, le negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo ya pagado por Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016 y lo que se debió pagar, por concepto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, de conformidad con lo normado en el parágrafo 2 del artículo 181 del decreto 1211 de 1990. 2 Folio 97. 3 Folio 95 a 101. 5 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Destacó que, por informativo administrativo por Lesiones 064964 de 12 de noviembre de 2014, la entidad demandada calificó la lesión sufrida por Olmer Marín Cardozo en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2014 en la vereda Aduana del Municipio de Tumaco (Nariño), señalándose que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según dan cuenta los soportes documentales, la lesión sufrida se ajusta a lo dispuesto en el literal C) del artículo 24 de Decreto 1796 de 2000: “En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”.

Refirió que, a través de Acta de la Junta Médico Laboral 80495 de 19 de agosto de 2015, suscrita por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, se evaluó la disminución de la capacidad laboral del accionante en un 93.01%, indicándose como clasificación de las lesiones con “invalidez-no apto”. Luego, por Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016, la enjuiciada le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral a Olmer Marín Cardozo, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 094 de 1989, y 1796 de 2000 en cuantía de $114.030.067; y le indicó, que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. Señaló que, por escrito de 23 de noviembre de 2016 el accionante solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional-Ministerio de Defensa, el desembolso total de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

También que, el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, mediante Oficio 20163671685631:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPSO-JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 2016, negó el pedimento anterior. 6 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Advirtió que, la parte accionada debió demandar en su oportunidad tanto en sede administrativa como judicial la Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016 emitida por el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Económicas, que le reconoció el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; contra la cual, procedía el recurso reposición (recurso facultativo).

Luego, dicho acto goza de presunción de legalidad. Concluyó que, el Oficio 20163671685631:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPSO-JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 2016, no es susceptible de control judicial; y en atención de ello, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

No condenó en costas a la parte actora. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia; y en su lugar, se profiera pronunciamiento de fondo4: Alego que, el oficio 20163671685631 de 9 de diciembre de 2016 es susceptible de control de legalidad, comoquiera que “tiene la característica de ser un acto administrativo puesto que, en el mismo contiene una manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad pública que resuelve un asunto de fondo, que para el presente caso lo es la petición de 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, tal como lo estipula el decreto 1211 de 1990 en su artículo 181 parágrafo 1 y 2, pues a través del acto demandado se niega el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, creando con ello efectos jurídicos de fuerza vinculante”.

Luego, indicó que “el acto que se demanda esto es el 20163671685631 de 9 de diciembre de 2016, es un acto administrativo definitivo con efectos jurídicos debido a que dicha 4 Samai-otras corporaciones-índice 11. 7 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional decisión se negó y extinguió el derecho de mi representado a percibir el pago de unas prestaciones económicas; concluyendo de esta manera la actuación administrativa; que, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado es susceptible de control judicial”. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 22 de marzo de 20245, se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará (i) sí le asiste o no razón jurídica al Tribunal al haber declarado de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda o, (ii) sí contrario sensu, el acto administrativo controvertido es susceptible de 5 Folio 115. 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional control judicial.

De resultar positiva la última hipótesis, se deberá establecer si Olmer Marín Cardozo tiene derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, bajo el amparo de lo normado en el artículo 181 parágrafo 1 y 2 del Decreto 1211 de 1990. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y (iii) del caso en concreto. 2.2.1.

Marco normativo El Decreto 1211 de 1990 “(…) por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (…)” dispuso, entre otras, las prestaciones por incapacidad sicofísica, dentro de las cuales se destacan aquellas que padece los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad laboral, la incapacidad absoluta y la incapacidad absoluta en combate; veamos: “(…)

ARTICULO 181. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). 9 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 º. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.

PARÁGRAFO 2 º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. Del presente artículo se pagará doble. A su turno, el Decreto 1796 de 2000 por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional (…)” dispuso en sus artículos 37 y 38, lo siguiente: “(…)

ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

ARTICULO 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional (…)” 10 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional A su vez, el artículo 48 ibídem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto No. 094 de 1989 con el siguiente tenor literal: “(…)

ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)” La anterior normativa indica el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, que es el establecido en el Decreto 094 de 1989 que reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2.2.1.

Hechos probados Olmer Marín Cardozo nació el 11 de marzo de 19907. Acta de Junta Medica Laboral 80495 de 19 de agosto de 20158, que calificó de manera definitiva la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un porcentaje del 93.01%. Resolución 208670 de 15 de marzo de 20169 expedida por el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de indemnización por diminución de la capacidad laboral al señor Marín Cardozo en cuantía de $114.030.067.00, bajo el amparo de lo normado en los Decretos 1211 de 1990, 094 de 1989, 1796 de 2000. 7 Folio 8. 8 Folio 14 a 17. 9 Folio 18 a 20. 11 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Petición 4434932 de 23 de noviembre de 201610 mediante la cual el accionante solicita que “se liquide y pague las diferencias entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, por concepto (…) de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, tal como lo estipula en los decretos 1211 de 1990, Art. 181 parágrafo 1 y 2, es decir SE EFECTUÉ EL PAGO DOBLE; y se reconozca y paguen los intereses de mora desde el 16 de marzo de 2016 hasta el día que se efectué el pago (…)”.

Oficio 20163671685631:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPSO-JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 201611 emitido por la entidad enjuiciada, a través del cual da respuesta al pedimento anterior indicando “Que la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DE EJERCITO tiene como función primordial de acuerdo a la resolución N 15597 del 12 de diciembre de 1997 el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales de carácter unitario como son las siguientes: 1) El reconocimiento y orden de pago de las Indemnizaciones por Disminución de la Capacidad Laboral; 2) El reconocimiento y orden de pago de las Cesantías Definitivas, y Bonificaciones; 3) Compensación Por Muerte; y 4) Conformación de expedientes para el trámite pensional.

(…) Que no es posible acceder al pago de intereses moratorios ya que el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, se ajusta a derecho (…)”. 2.3. Caso concreto En el sub judice Olmer Marín Cardozo pretende la nulidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo ya pagado por Resolución 208670 de 15 de mayo de 2016, y lo que debió pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del canon 181 del Decreto 1211 de 1990. 10 Folio 3 a 5. 11 Folio 2 vuelta. 12 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional El Tribunal negó las súplicas de la demanda, al considerar que la actora debió demandar en su oportunidad la Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016 que le reconoció el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; contra la cual, procedía el recurso reposición (recurso facultativo).

Amén de que, el Oficio 20163671685631:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPSO-JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 2016, no es susceptible de control judicial Inconforme la accionante señala que “el acto que se demanda esto es el oficio 20163671685631 de 9 de diciembre de 2016, es un acto administrativo definitivo con efectos jurídicos debido a que dicha decisión se negó y extinguió el derecho de mi representado a percibir el pago de unas prestaciones económicas (…).

Ahora bien, la Sala precisa que en el sub judice se limitará a resolver los precisos motivos de disenso formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia. Puestas, así las cosas, se tiene que: (i) el demandante prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional desde el 14 de octubre de 2008, y fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica el 11 de noviembre de 2015;

(ii) el 19 de agosto de 2016 el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad le determinó una disminución de la capacidad laboral del 93.01%; (iii) Por Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016 la entidad demandada le reconoció el pago por concepto de indemnización “por disminución de la capacidad laboral” en la suma de $114.030.067.00; y (iv) el 23 de noviembre de 2016 solicitó de la accionada el pago doble de la aludida compensación conforme al artículo 181 parágrafo 1 y 2 del Decreto 1211 de 1990, negado a través del oficio Oficio 20163671685631:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 2016.

Con todo, y de conformidad con las normas citadas y los medios de prueba que reposan en el proceso, la Sala advierte que si lo pretendido por el señor Marín Cardozo era que se le aumentara el monto de la indemnización que le 13 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional fue reconocida, debió controvertir la legalidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular respecto de dicha prestación económica; esto es, la Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, al sostener que cuando “el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”12.

Empero, observa la Sala que el 7 de abril de 2017 el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la anulación del Oficio 20163671685631:MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 2016, acto que no revive la oportunidad que dejó vencer para controvertir la resolución que definió su situación jurídica en relación con la cuantía de dicho beneficio.

Ello, toda vez que debió demandar en su oportunidad tanto en sede administrativa como judicial la Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016 emitida por el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Económicas, que le reconoció el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral contra la cual procedía el recurso reposición (facultativo).

Luego, los argumentos del recurrente para desvirtuar la excepción de ineptidud sustantiva de la demanda no tienen vocación de amparo; y en tal sentido, dicho acto goza de presunción de legalidad. En un caso que guarda simetría con el aquí abordado esta Colegiatura ha señalado que13: 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05). 13 73001-23-33-000-2018-00020-01 (2715-2021), de 2 de marzo de 2023.

MP Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional “No obstante, observa la Sala que el 18 de enero de 2018 el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la anulación del oficio 30377 ARPRE-GRUPE-1.10 de 7 de julio de 2017, acto que no revive la oportunidad que dejó vencer para, primero, interponer el recurso de apelación que procedía contra la resolución de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; y, segundo, controvertir la resolución que definió su situación jurídica en sede administrativa, en relación con la cuantía de dicho beneficio.

Por otra parte, para el actor era ineludible el cumplimiento de los presupuestos procesales principales, luego era su obligación agotar en debida forma el recurso de apelación procedente14 y de demandar en tiempo la decisión administrativa que le otorgó un derecho de único pago15, requisitos sine qua non para acudir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo; por tanto, los argumentos del recurrente para desvirtuar la excepción denominada ineptidud sustantiva de la demanda decretada resultan inútiles, porque lo cierto es que en este asunto se encuentra configurada.

En este orden de ideas, como las partes han aceptado que a través de la Resolución 494 de 4 de abril de 2011, se definió la situación jurídica del accionante frente a su indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y ese acto administrativo se encuentra en firme conforme el artículo 62 del CCA16 (vigente para la época de su expedición), resulta claro que era la única decisión de la Administración susceptible de ser demandada para hacer viable el estudio de fondo en torno a su liquidación, máxime cuando constituye una prestación definitiva y unitaria y su pago doble era solo un aspecto accesorio al reconocimiento principal; en consecuencia, el oficio 30377 ARPRE-GRUPE-1.10 de 7 de julio de 2017, aquí acusado, no es pasible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida en que no tenía la capacidad de modificar la situación jurídica del actor.

Por consiguiente, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia 14 Según el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que regía para la época de la citada Resolución de 2011, dicho medio de impugnación es obligatorio para agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción. 15 En principio, en la oportunidad fijada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente a la expedición de la mencionada Resolución (2010), de acuerdo con el cual la entonces acción de nulidad y «[…] restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]» (numeral 2); hoy prevista en el artículo 164 del CPACA, que establece el mismo plazo: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]» (numeral 2, letra d). 16 «[…] Los actos administrativos quedarán en firme: 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos [ ]». 15 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda”.

Condensando lo anterior, esta Subsección destaca que por Resolución 208670 de 15 de marzo de 2016 se definió la situación jurídica de Olmer Marín Cardozo frente a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica (acto que se encuentra en firme); por consiguiente, era el único acto administrativo susceptible de ser demandado para hacer viable el estudio de fondo en torno a su liquidación; amén de que, constituye una prestación definitiva y unitaria y su pago doble era solo un aspecto accesorio al reconocimiento principal.

Luego, el Oficio 20163671685631:MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-*1.10 de 9 de diciembre de 2016 enjuiciado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional; dado que, no tenía la capacidad de modificar la situación jurídica del actor, tal y como acertadamente lo indicó el a quo, motivo por el cual la sentencia apelada se confirma.

Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse 16 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso17.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 17 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33- 33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 17 Interno: 6729-2023 Demandante: Olmer Marín Cardoza Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.