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08001233300020190069701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 70368 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez·Demandado: Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Nación- Departamento Nacional De Planeación

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: SOFÍA CRISTINA AMAYA GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN DE INMUEBLE – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la afectación, arbitraria y por vías de hecho, de dos inmuebles de su propiedad.

El tribunal de primera instancia, a través de sentencia anticipada, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa propuestas por las entidades demandadas. Inconforme con la decisión, la parte apela para sostener que se debe aplicar la tesis del daño continuado. Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa – caducidad – cómputo del término de caducidad – conocimiento del daño – daño instantáneo y daño continuado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la cual se resolvió: “1. Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, Distrito de Barranquilla y Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara la terminación del proceso de reparación directa incoado por la señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez contra la Nación – Departamento Nacional de Planeación y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.

Sin costas. 3. Notifíquese a la agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal. 4. Notificar esta sentencia conforme a lo previsto en los artículos 203 y 303 del CPACA” (índice 18 SAMAI primera instancia – negrillas del original). Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2019 (fls. 1 a 23 índice 22 SAMAI primera instancia)1, la señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Planeación y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para que se acceda a las siguientes pretensiones: “2.1 DECLARACIONES 2.1.1 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN – DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por (…) por la presunta falla del servicio (art. 90 CN) es administrativamente responsable, estructurándose una responsabilidad subjetiva a causa de la inadecuada prestación de un servicio prestado por la administración bajo el título de imputación de falla probada (sentencia del 3 de mayo de 1999 de Consejo de Estado Sección Tercera) por afectar y elevar por vías de hecho a la condición de bien de uso público los inmuebles de propiedad privada, los cuales fueron sacados de la esfera del comercio y del dominio de su legítima propietaria, violentando así el derecho de propiedad de mi representada Sofía Cristina Amaya Gutiérrez, consagrado en el artículo 58 de la CN. 2.1.2 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por legalmente por el señor (…) por la presunta falla en el servicio (art. 90 CN) es administrativamente responsable, estructurándose en una responsabilidad subjetiva a causa de la inadecuada prestación del servicio por parte de la administración, bajo el título de imputación de falla probada (sentencia del 3 de mayo de 1999 de Consejo de Estado Sección Tercera) por no articular con el Plan Nacional de Desarrollo las disposiciones de ordenamiento territorial del Distrito de Barranquilla. 2.1.3 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (…) es administrativamente responsable (…) ya que en su calidad de direccionador, tenía la obligación de velar y garantizar la articulación de las propuestas territoriales y de ordenamiento del mismo con las disposiciones realizadas a nivel nacional, consecuentemente, omitió articular positivamente esta actividad y ejercer control efectivo para que no se afectaran bienes de propiedad privada, como efectivamente pasó con el inmueble de Sofía Cristina Amaya Gutiérrez y cuya afectación se mantuvo por más de 17 años, tiempo en que mi poderdante se vio privada del usufructo, goce y disfrute del inmueble, así como del ejercicio de los actos de disposición y enajenación de su predio, padeciendo así la inquietud y malestar psicológico y moral que esa situación o vía de hecho le provocaba, máxime cuando veía como terceras personas usufructuaban y gozaban del inmueble por orden del DEIP a través de los funcionarios que fungían como autoridad administrativa.

(…). 1 Archivo “29_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INCORPORA_08001233300020190069(.pdf) NroActua 22”. Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 3 2.2.1 CONDÉNESE los demandados a pagar los perjuicios de orden material y moral causados a mi mandante, tales como lucro cesante y daño emergente, relacionados en los numerales 3 y 4 de la presente demanda (…). 3.1.1 DAÑO EMERGENTE ($3.092´793.068) (…). 3.1.2 LUCRO CESANTE ($14.963´965.340) (…). 3.1.3 PERJUICIOS MORALES ($331´246.400) “(…)” (fls. 3 a 6 índice 22 SAMAI primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez es la propietaria de dos inmuebles localizados en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla situadas en la calle 65 no. 20-100 y la calle 64 no. 29-35, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias nos. 040-52055 y 040-52057, respectivamente. 2) El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla afectó de manera arbitraria los dos mencionados predios como bienes de uso público (cancha de fútbol recreativa) a través del Decreto 0154 del 6 de septiembre de 2000 que implementó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT); la afectación se mantuvo vigente con la expedición de los planes de ordenamiento territoriales posteriores contenidos en el Acuerdo Distrital no. 003 de 2007 y el Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014. 3) La afectación a la propiedad se dio por vías de hecho, por cuanto nunca se inscribió en los folios de matrículas inmobiliarias nos. 040-52055 y 040-52057. 4) El Distrito Especial de Barranquilla mantuvo la limitación hasta el día 18 de octubre de 2017, fecha en la cual se expidió la Resolución no. 090 que levantó la restricción impuesta sobre los inmuebles de propiedad de la demandante. 5) La señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez “realizó todo tipo de acciones, solicitudes, impetró diferentes mecanismos en aras de obtener que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla levantara el veto, restricción o afectación impuesto por las vías de hecho sin resultado” (fl. 9 índice 22 SAMAI primera instancia).

Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 4 6) El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, para mitigar el yerro y el daño irrogado compró a la señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez los dos predios referidos a través de las escrituras públicas de compraventa nos. 2727 y 6477 de 31 de octubre de 2018 elevadas en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, por valores de $1.950´495.643 y $952´426.359, respectivamente.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 58, 87, 90, 209 y 333 de la Constitución Política y los Decretos 0154 de 2000 y 0212 de 2012, adujo que la falla del servicio que se alega consiste en la afectación arbitraria - por vías de hecho- de los inmuebles de su propiedad. 2. Trámite procesal 1) Mediante auto del 17 de febrero de 2029 (fls. 257 y 258 índice 22 SAMAI primera instancia) se admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) En desarrollo de lo anterior, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda (fls. 277 a 296 índice 22 SAMAI primera instancia) para oponerse a las súplicas, para lo cual propuso las excepciones de i) “caducidad”, ii) “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control” y iii) “saneamiento legal por venta de los inmuebles y falta de demostración de los cargos formulados”, para lo cual afirmó lo siguiente: “El Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014 fue publicado en la Gaceta del 28 de febrero de 2014 y desde el día siguiente 29 de febrero de 2014 se tenía el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación directa y no a la fecha en que fue presentada la demanda en el año 2019, es decir, cinco años después, puesto que así opera la caducidad”.

(fl. 287 índice 22 SAMAI primera instancia). 3) Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación impugnó el libelo petitorio con apoyo en las siguientes excepciones (fls. 339 a 344 índice 22 SAMAI primera instancia): i) “caducidad del medio de control de reparación directa”, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva del DNP” y iii) “inexistencia de nexo de causalidad entre los hechos generadores del presunto daño y la presunta acción u omisión del DNP”; manifestó que en este caso concreto el supuesto daño antijurídico alegado en la demanda se concretó a partir del día siguiente a la publicación del Decreto 154 de 2000 en la Gaceta no. 170 del 8 de septiembre de 2000, por lo cual los dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa vencieron el 9 de septiembre de 2002.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 5 4) Mediante auto del 25 de enero de 2023, antes de realizar audiencia inicial, el tribunal de primera instancia anunció que proferiría sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182ª del CPACA (fls. 386 y 387 índice 22 SAMAI primera instancia), motivo por el cual corrió traslado para alegar de conclusión. 3.

La sentencia de primera instancia El 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas (índice 18 SAMAI primera instancia), con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) A partir de los hechos de la demanda, los documentos aportados con la misma y los solicitados como prueba por el tribunal, es posible establecer que la demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico causado por la afectación de los inmuebles en el año 2014 con la expedición del Decreto 0212 del 28 de febrero de esa anualidad, por medio del cual se mantuvo la afectación de los predios de propiedad de la señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez, inicialmente materializada a través del Decreto 0154 del 6 de septiembre de 2000. 2) El alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0212 del 28 de febrero de 2014 a través del cual se expidió el plan de ordenamiento territorial del distrito especial, acto administrativo que fue publicado en la correspondiente gaceta oficial de esos mismos día y mes. 3) Por consiguiente, el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa transcurrió entre el 3 de marzo de 2014 -día hábil siguiente a la fecha de publicación del Decreto no. 0212 del 28 de febrero de 2014- y el 3 de marzo de 2016, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 4) Así las cosas, tanto la solicitud de conciliación -22 de octubre de 2019- como la presentación de la demanda -31 de octubre de 2019- se presentaron de manera abiertamente extemporánea, cuando ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 6 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por auto del 15 de junio de 2023 (índice 25 SAMAI primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia del 14 de febrero de 2024 (índice 3 SAMAI).

Los fundamentos de la impugnación (índice 21 SAMAI primera instancia) son los siguientes: 1) En este caso concreto se presenta un supuesto de daño continuado o de tracto sucesivo que se mantuvo hasta octubre de 2018 cuando el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla reconoció y corrigió el yerro en el que incurrió, lo cual motivó a la expedición de la Resolución no. 090 de 2017, publicada en la Gaceta Distrital no. 478-3. 2) La mencionada circunstancia impone, en aras de la justicia material, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento del daño, esto es, con la expedición de la Resolución no. 090 de 2017. 3) Es preciso insistir que el actuar lesivo y arbitrario de las entidades demandadas causó un daño antijurídico que la demandante no estaba obligado a soportar, lo cual la imposibilitó durante muchos años para usufructuar y ejercer su derecho a la propiedad, protegido y tutelado en el artículo 58 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la presentación oportuna de la demanda, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas son patrimonial y extracontractualmente responsables del daño causado a la demandante como consecuencia de una afectación o limitación introducida a la propiedad de dos Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 7 inmuebles con la expedición de los planes de ordenamiento territorial (POT) del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por las entidades demandadas, por haberse presentado la demanda por fuera del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para tal efecto, pues, el referido término transcurrió entre el 29 de febrero de 2014 y el 29 de febrero de 2016, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda de reparación directa se interpusieron el 22 y el 31 de octubre de 2019, respectivamente. 2.

La presentación oportuna de la demanda 1) Según lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2) De igual manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; respecto del primero se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse y consumarse en un momento preciso de tiempo que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce, en contraposición al segundo, esto es, aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, extensión temporal que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino, del daño como tal2.

Asimismo, esta Corporación ha distinguido entre el concepto de daño continuado y la prolongación del daño en el tiempo, así como también respecto de su agravación, en los siguientes términos: 2 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 8 “Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero (…).

Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.

Los dos tipos de daño analizados (inmediato y continuo), como se observa, en relación con la acción de grupo, producen unas reglas bien particulares, que se proceden a sistematizar así: 1) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, debe centrar su atención en éste, y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce. 2) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, se debe contar desde el momento en que este se produce, o desde el momento en que se tenga noticia del mismo, en el caso de que estas dos circunstancias no coincidan. 3) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, cuando éste es continuado, se cuenta desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. 4) Las anteriores reglas no cambian, si se presenta una agravación del daño, toda vez que éste último, se supone, se ha producido con anterioridad, sea inmediato o continuo”3.

En este caso concreto es evidente que no se trató de un daño continuado o de tracto sucesivo, tal como se aduce en el recurso de apelación, pues, la afectación invocada en la demanda se materializó en un solo momento (daño instantáneo) con la expedición del Decreto no. 0154 del 6 de septiembre de 2000 y el Decreto no. 0212 del 28 de febrero de 2014, actos administrativos a través de los cuales se expidieron los planes de ordenamiento territoriales del distrito especial que afectaron los dos mencionados predios de propiedad de la demandante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero.

Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 9 3) Del análisis del texto de la demanda se advierte, de manera inequívoca, que el daño que se reclama proviene de la limitación al uso del suelo introducida con los planes de ordenamiento territorial (POT) expedidos por las autoridades distritales de Barranquilla, esto es, los Decretos nos. 0154 del 6 de septiembre de 2000 y 0212 del 28 de febrero de 2014, tanto así que en el hecho décimo de la demanda se reconoció, expresa e inequívocamente, que la señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez a partir del 28 de febrero de 2014 “realizó todo tipo de acciones, solicitudes, impetró diferentes mecanismos, en aras de obtener del DEIP de Barranquilla que levantara el veto, restricción o afectación impuesto por vías de hecho, sin resultados”, actuaciones que detalló en el mismo texto del libelo petitorio (f. 9 índice 22 SAMAI primera instancia). 4) En ese orden, el plazo para presentar la demanda de reparación directa inició su cómputo con la expedición del Decreto 0154 del 6 de septiembre de 2000 y, en gracia de discusión, el 29 de febrero de 2014 -con la publicación del Decreto 0212 de 2014- en la correspondiente gaceta distrital y, por lo tanto, el plazo máximo para su radicación vencía el 29 de febrero de 2016; por consiguiente, es totalmente claro que la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la parte demandante el 22 de octubre de 2019 y la presentación de la demanda de reparación directa el 31 de octubre de 2019 resultaron abiertamente extemporáneas, pues, ya había operado el término de caducidad4. 5) Así las cosas, se insiste, como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2019, se impone concluir que fue formulada por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, puesto que el daño y su conocimiento se verificaron, al menos, con la expedición del Decreto 0212 de 28 de febrero de 2014 y con su publicación en la respectiva gaceta distrital. 3.

Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había fenecido se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de 4 “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.

Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”.

Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. no. 12.228. Ver, igualmente: Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 08001-23-33-000-2019-00697-01 (70.368) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación directa – Apelación de sentencia 10 caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, dado que su interposición fue abiertamente extemporánea. 4.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia en favor de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmase la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Segundo. Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto