Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró la improcedencia del trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ligia Martínez de González, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá y directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 1º de octubre de 2021, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la UGPP (expediente 11001-33-35-016-2021-0209-00); (ii) 24 de junio de 2022, por medio del cual la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión; y (iii) 8 de agosto de ese año, con el que el referido despacho judicial dispuso obedecer y cumplir lo resuelto el 24 de junio de 2022 por el superior; en su lugar, se ordene a la demandada en ese asunto contencioso-administrativo que acceda a «[…] la reliquidación pensional conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado[,] Sección Segunda, Subsección “B”, [en] sentencia [de] 14 de octubre de 2007 y que […] se haga de manera retroactiva por las diferencias pensionales surgidas desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2000, [en] forma indexada, hasta [cuando] se cumpla […] la obligación» (sic). 1.2 Hechos.
Relata la accionante que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación al señor Guillermo González Charry (q. e. p. d.), mediante Resoluciones 4737 de 1981 y 12643 de 1983, en su condición de ex Procurador General de la Nación. Que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 dispuso que los «[…] Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada […], por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la […] que tendrían derecho los actuales Congresistas […]».
Posteriormente, el Decreto 104 de 1994, en su artículo 28, ordenó que a los señores magistrados de las altas cortes se les concedieran «[…] las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes», sin embargo, omitió incluir de manera expresa a los exmagistrados de esas corporaciones que adquirieron tal prestación con anterioridad al 18 de mayo de 1992.
Dice que, por lo anterior, el señor González Charry (q. e. p. d.), junto con otros exmagistrados, formularon acción de tutela contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo de Pensiones Públicas (Fopep), con el propósito de que se les protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, trabajo y dignidad humana y se les ordenara a los accionados reliquidar sus mesadas a partir del 1º de enero de 1994, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado durante el año 1993.
También solicitaron que los aumentos se les practicaran a partir de la entrada en vigor de las normas que nivelan la materia para los magistrados de las altas cortes y para los excongresistas pensionados. Que la Corte Constitucional, en sentencia T-1752 de 15 de diciembre de 2000, concedió el amparo deprecado, como mecanismo transitorio, y, en esa medida, reconoció, desde la fecha del referido fallo y hasta cuando la jurisdicción contencioso-administrativa decidiera definitivamente el tema, «[…] una pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no fuera inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devengaran los congresistas, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.
Así mismo advirtió a los demandantes que tenían que promover e impulsar las respectivas acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de cesación de los efectos de esta tutela». Sostiene que, en cumplimiento de lo anterior, el señor González Charry (q. e. p. d.) formuló demanda de nulidad y restablecimiento contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala de descongestión de la sección segunda), que el 17 de junio de 2004 accedió a las pretensiones, determinación judicial confirmada parcialmente el 4 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), en el sentido de ordenar que se reliquidara su pensión hasta alcanzar el 50% de la que devengaba un congresista para el año 1994 y pagar las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998, por prescripción trienal.
Que con fundamento en las mencionadas decisiones judiciales, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución UGM 3085 de 3 de agosto de 2011, sin embargo, no se le canceló al señor Guillermo González Charry (q. e. p. d.) lo correspondiente al retroactivo en su favor, razón por la cual el 11 de septiembre de 2013 lo solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo que fue despachado de manera desfavorable el 2 de octubre de ese año, con oficio 20135022807691, al estimar que «[…] en virtud al cumplimiento del fallo se disminuye su valor pension[al] sin lugar al pago de retroactivo por concepto de diferencias al momento de la inclusión», por lo que el 23 de los mismos mes y año interpuso en su contra recurso de reposición, desatado el 23 de noviembre de esa anualidad, en el sentido de no reponer la decisión, por cuanto se trataba de un documento informativo.
Afirma que el 24 de marzo de 2014 falleció el señor Guillermo González Charry, por lo que, mediante Resolución RDP018955 de 17 de junio de ese año, le fue reconocida pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge, y el 28 de julio de 2021 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de que se anulara el acto administrativo 20135022807691 de 2 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se le pagaran los correspondientes incrementos anuales, la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las sumas que ha dejado de recibir desde la causación del derecho y hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, que el 1º de octubre de 2021 lo rechazó, en razón a que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, por cuanto «[…] respecto del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, únicamente, podrán ser estudiados a través del proceso ejecutivo, donde el operador judicial verificará si es procedente acceder o no a tal pedimento»; determinación confirmada el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda).
Aduce que la providencia cuestionada incurre en defectos (i) fáctico, por cuanto desconoció el contenido del acto administrativo 20135022807691 de 2 de octubre de 2013, y (ii) sustantivo, al inobservar el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que define los actos administrativos definitivos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia censurada, indican que en el auto de 24 de junio de 2022 se sustentó en debida forma la decisión de confirmar el que rechazó la demanda con radicación 11001-33-35-016-2021-0209-00, pues se advirtió que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, por cuanto no puso fin a una actuación administrativa, sino que se limitó a informar que la liquidación se realizó en cumplimiento de un fallo que no ordenó el retroactivo pensional que la tutelante solicita.
Agregan que en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la determinación cuestionada fue proferida el 24 de junio de 2022 y notificada por estado el 28 de los mismos mes y año, y la tutela fue formulada el 23 de febrero de 2023, es decir, después de 7 meses, lo que la torna improcedente. 1.3.2 La señora Juez Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá enuncia las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y concluyó que «[…] el asunto de la referencia se tramitó respetando los parámetros legales, sin que haya vulnerado derecho alguno a la […]» accionante 1.3.3 La señora directora de la UGPP, por conducto del subdirector de defensa judicial pensional de ese organismo, afirma que la tutela es improcedente, habida cuenta de que la providencia objeto de reproche no comporta defecto fáctico ni sustantivo, pues esta se encuentra ajustada al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que regula el tema de la reliquidación pensional.
De igual modo, indica que la accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto ordinario, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. Por último, sostiene que no se cumple el requisito de inmediatez, porque «[el] tiempo trascurrido desde [cuando] se profirió el fallo […] por el Consejo de Estado en el año 2007 y luego la fecha en que se dio cumplimiento por esta Unidad en el año 2013, hasta la […] presentación de la solicitud de tutela, es claro que han trascurrido más de 10 años, por lo que es […] el principio de inmediatez que debe primar en toda acción de tutela se encuentra ampliamente violentado por la aquí accionante». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 31 de marzo de 2023, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite de la referencia, al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez, puesto que, «[…] según consulta en la página web de la Rama Judicial (proceso radicado bajo el número 1100133350162020210020901), la notificación de la […] providencia [acusada] se efectuó por estado del 28 de junio de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 22 de febrero de 2023».
Además, «[…] el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para [ese propósito], evidencia […] la falta de diligencia de la accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito, amén de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, asevera que comoquiera que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, con auto de 8 de agosto de 2022, notificado por estado el 9 siguiente, dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) en la determinación atacada, el término con el que contaba para instaurar la tutela debe contabilizarse a partir de ese momento.
Asimismo, indica que, dada su avanzada edad y deterioro de salud mental, no le fue posible conferir prontamente poder al profesional del derecho para que presentara la tutela y, además, se encuentra en estado de vulnerabilidad económica, razones suficientes que la habilitan para promover la acción de la referencia en el tiempo que lo hizo, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2012, con la que determinó algunos eventos en los que se puede ejercer este trámite constitucional después del lapso jurisprudencial fijado para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección| es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
La actora pide dejar sin efectos los autos de (i) 1º de octubre de 2021, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la UGPP (expediente 11001-33-35-016-2021-0209-00); (ii) 24 de junio de 2022, mediante el cual la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión; y (iii) 8 de agosto de ese año, con el que el referido despacho judicial dispuso obedecer y cumplir lo determinado por el superior.
Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de junio de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 1º de octubre de 2021, decidió de manera definitiva el referido asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 24 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la de 1º de octubre de 2021, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la actora contra la UGPP (expediente 11001-33-35-016-2021-0209-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1° de julio de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de febrero de 2023, es decir, siete (7) meses y veintiún (21) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el plazo de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, la tutelante asevera en el escrito de impugnación que, comoquiera que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, con providencia de 8 de agosto de 2022, notificada por estado el 9 siguiente, dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) en la determinación atacada, el término con el que contaba para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento.
No obstante, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues el mencionado auto de obedézcase y cúmplase no constituye la notificación ni la ejecutoria del proveído que se censura en este asunto, momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 24 de junio y 1° de julio de 2022, en su orden.
Por último, la tutelante sostiene que, dada su avanzada edad y deterioro de salud mental, no le fue posible conferir prontamente poder al profesional del derecho para que presentara la tutela y, además, se encuentra en estado de vulnerabilidad económica, razones suficientes que la habilitan para promover la acción de la referencia en el tiempo que lo hizo, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2012, en la que enunció algunos eventos en los que se puede ejercer este trámite constitucional después del tiempo jurisprudencial fijado para el efecto.
De acuerdo con el material probatorio adosado a estas diligencias, se evidencia que quien otorgó poder a un abogado para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento (expediente 11001-33-35-016-2021-0209-00) y la presente solicitud de amparo fue el señor Guillermo José González Martínez, en cumplimiento del mandato concedido por la accionante mediante escritura pública 255 de 14 de abril de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Chía, por consiguiente, no resulta dable tener como válidas las razones concernientes a su avanzada edad y deterioro de salud mental, por cuanto, se insiste, ella no fue quien finalmente confirió el poder para iniciar este trámite constitucional.
En cuanto a la incapacidad económica de la accionante, tampoco se evidencia, por el contrario, de acuerdo con el informe rendido por la UGPP, la mesada de la actora asciende a los $ 14.842.102, de modo que no está justificada la dilación para formular la tutela dentro del referido término de los seis meses. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no colmar la exigencia de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 31 de marzo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Ligia Martínez de González, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente