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11001032400020120023100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2012-07-09

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Morrocoyo S. A. S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2012-00231-00 Demandante: MORROCOYO S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que decide sobre el desistimiento de la demanda Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito visible a folio 249 y 250, dentro del trámite de fijación en lista, solicitó que se aceptara el desistimiento de la demanda de la referencia, petición que fue coadyuvada por el tercero interesado.

Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2014 (folios 276 a 285), el despacho sustanciador negó la solicitud del desistimiento de la acción, en razón a que en dicha oportunidad se consideró que las causales invocadas en el libelo mandatario se encuentran dirigidas a proteger los intereses de todos los que participan en el mercado, en tanto que evitan a la Administración otorgue el registro de marcas que no cumplan los criterios establecidos por la normatividad andina para ser consideradas como tales e induzcan a error a los destinatarios de las mismas, respecto de los productos y servicios que busca distinguir.

Sin embargo, con posterioridad a tal pronunciamiento, la Seccion Primera del Consejo de Estado, en Sala del 28 de septiembre de 2017, varió su posición frente a dicha temática y cambió su línea jurisprudencial respecto del “DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 172 DE LA DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA”, providencia que en su parte pertinente sostuvo lo siguiente: “(…) La Sala estima que se debe retomar el criterio interpretativo que se venia realizando por la Sección Primera de la Corporación en las providencias que prohijaron la posibilidad de que se aceptará el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, puesto que lo pretendido con su interposición es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, por lo que la controversia comporta un interés netamente particular y concreto.

Lo anterior significa que la eventual afectación del interés general se presenta como una consecuencia del control subjetivo de legalidad sobre la validez del acto jurídico de concesión de un derecho marcario y no como característica propia del derecho ni el acto administrativo de concesión, este último como sustento mismo de la pretensión de nulidad relativa.

Cabe resaltar que si bien es cierto que en principio señalar que el registro marcario representa un interés para el público consumidor, también lo es que el derecho que se concede por la Superintendencia de Industria y Comercio tiene efectos directos sobre la situación particular y concreta del peticionario, quien puede disponer del mismo sin condicionamiento alguno, esto es, a través de diferentes instrumentos como la cesión o transferencia, e incluso, se encuentra habilitado para renunciar al derecho de acción. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala adopta la postura inicial que había acogido la Seccion Primera en cuanto a la procedencia de admitir el desistimiento de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se analizará la petición que en tal sentido formuló la actora (…)” (resaltado fuera de texto).

Así las cosas, en la actualidad resulta procedente el desistimiento de la acción de nulidad relativa de conformidad con lo regulado por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas aplicables por remisión del artículo 267 del CCA. Cabe resaltar, igualmente, que, en aras de brindar todas las garantías procesales, este Despacho, mediante auto de 10 de abril de 2018, concedió el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 de Código General del Proceso - CGP, con miras a que la Superintendencia de Industria y Comercio fijara su posición respecto del desistimiento presentado por la parte actora.

Frente a dicho traslado la entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno. En atención a lo preceptuado en el artículo 314 del CGP, que contempla la figura del desistimiento de las pretensiones y que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, en tanto que en el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Además, quien desiste está en capacidad para hacerlo. Por lo anterior, se accederá a la petición de desistimiento de la demanda, elevada por el apoderado judicial de la parte actora y en lo atinente a la procedencia de condena en costas, el Despacho se abstendrá de proferir condena en tal sentido, por cuanto no hubo oposición a tal desistimiento, tal como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:d