REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Demandante: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Síntesis del caso: se modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la actora.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela interpuesta por LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, como vinculada, de conformidad con lo dicho”.
(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló lo siguiente1: “1. El 20 de febrero de 1992 con Escritura Pública 787 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, comparecí a vender, mil ciento setenta y cinco metros 1 Dado lo confuso, farragoso y anfibológico de la demanda se transcribe textualmente lo allí expuestos. 2 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela cuadrados (1175M2) que fueron rematados por el representante a la cámara por el Departamento del Quindío y miembro del Partido Conservador, Zuluaga Herrera Juan Evangelista en Sentencia S.N. Del 17.06.1986 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, sin verificar Escritura Pública 2684 del 12.06.1990 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío. 1.1.
Revisando la Escritura Pública 787 de 20.2.1992 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, encuentro que el agente oficioso de las comuneras Martha Isabel Zuluaga Jaramillo Herrera, en sociedad conyugal vigente para ese momento, Olga Lucía Zuluaga Jaramillo Herrera, soltera para ese momento, y, María Cristina Zuluaga Jaramillo Herrera, en sociedad conyugal vigente para ese momento, también enajenan mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (1.175M2) que provienen de la venta que el mismo tío paterno había perfeccionado por Escritura Pública 800 de 16.3.1986 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, brotando la duda sí el abogado Zuluaga Herrera Milciades, agente oficioso en voyován litigioso, verificó el antecedente de la Escritura Pública 2684 del 12.06.1990 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío. 2.
El 20 de octubre de 1992 con Escritura Pública 3357 de la Notaría 2 de Armenia, Quindío, comparecí a denunciar a mi hijo Federico Mejía Álvarez con reemplazo Registro Civil de Nacimiento 19601154, por encontrar vicio de Nombre Único Identificado Pontificio LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ en primitivo registro civil de nacimiento con indicativo serial 6249199 cuyo denunciante es NORBERTO MEJÍA GALLÓN CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 2. 936. 247 DE BOGOTÁ. 2.1.
Mediante RESOLUCIÓN 3871 de 2016.pdf y Resolución 7252 del 9 de octubre de 2020.pdf, quedó reconocido el vacío judicial de la Sentencia S.N. Del 17.06.1986 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, sin verificar la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas 2684 del 12.06.1990 y 787 del 20.2.1992 ambas de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, claro cotejo del instrumento público del folio 280- 81782 sobre Resolución 1928 de 28.2.2017 SNR.
3. LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ -LUPAÁLLÓ (METONIMIA, LUPAYO; SINÉCDOQUE, YO:LUPA), accionante, identificada con cédula de ciudadanía 24.474.897 de Armenia, Quindío, bajo la gravedad de juramento, declaro que el pasado 9 de diciembre de 2021, mediante Escritura Pública 4043 del 7 de diciembre de 2021 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, asenté mis datos sensibles, amparada en el artículo 14 de la Constitución Política de 1991, encontrando que los mismos se habían asociado de forma incompleta, fruto de la inexacta información canónica por omisiones de asentamiento del contrato social eclesial, celebrado el 18 de enero de 1979 con MEJÍA GALLÓN LUIS NORBERTO. 3.1.
Como existe seguridad jurídica de la norma 4 del decreto ley 1260 de 1970 sobre mi amparo de la norma 42 de la C.P de 1991, procedí a radicar turno de corrección 2023-280-3-417 del 27 de abril de 2023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, auscultando cómo preexiste nulidad absoluta según la norma 1742 del Código Civil sobre el transecto y cuadrante del trazado de la avenida centenario, por las siguientes situaciones: A. El gobierno nacional mediante Convenio 459 de 17.11.1983 es autor intelectual de la obra conmemorativa de la fundación de Armenia, Quindío, en vigencia de la C.P de 1886.
B. Según resolución 007 de 8.5.1984 citada en Escritura Pública 2684 del 12.06.1990 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, legalizar faja de terreno sobre 3 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela suelo desafectado por estado infraestructural del folio de matrícula abierto - FMA 280.18661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, implica reconstruir carta catastral por morfología vial de la prolongación de la calle 7 sobre antecedente registral y notarial con ratificación judicial de la Escritura Pública 3018 de 8.10.1960 de la Notaría 1 de Manizales, Caldas.
C. Tal y como consta en el acuerdo 019 de 18.6.1984 citada en Escritura Pública 2684 del 12.06.1990, el fondo nacional vial, tenía afectado el transecto y cuadrante que fue legalizado de forma póstuma por modificación de la Constitución Política de 1886 en el sentido que la norma 58 de la C.P de 1991, provoca retroactiva verificación Escrituras Públicas 2684 del 12.06.1990 y 787 de 20.2.1992 ambas de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, con relación al primitivo registro civil de nacimiento de Federico Mejía Álvarez y sobre coligado hallazgo administrativo civil de lo que reemplaza indicativo serial 6249199 de fecha 28 de julio de 1981 para viciar de nulidad absoluta, Sentencia S.N. Del 17.06.1986 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, claro cotejo del instrumento público del folio 280-29413 sobre Resolución 1929 de 28.2.2017 SNR, conexos fenómenos FOREC para actualizar carta catastral y ubicar magna sirgas en levantamiento topológico con dron en desafectaciones del área, cabida y lindero en mutaciones de la norma 90 del acuerdo 19 de 2009 del POT vigente de la ciudad milagro del Quindío. 4.
Como cursa un trámite judicial que avanza en el juzgado Quinto Administrativo de Armenia, Quindío, Número Único Identificado Radicado - NUIP 63001333300520230006400, y el demandante es Federico Mejía Álvarez, víctima de la modificación del Registro Civil de Nacimiento 19601154, por encontrar vicio de Nombre Único Identificado Pontificio LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ en primitivo registro civil de nacimiento con indicativo serial 6249199 cuyo denunciante es NORBERTO MEJÍA GALLÓN CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 2. 936. 247 DE BOGOTÁ, debo impetrar tutela contra el juez natural que debe armonizar y unificar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, con ocasión del turno de corrección 2023-280-3-417 del 27.4.2023, para estar exonerada de la norma 6 de la C.P de 1991, obviamente en mi calidad de ciudadana y en mi condición de particular, aclarando que no he tipificado conducta alguna que pueda encuadrar el efecto de la norma 34 de la C.P de 1991. 4.1.
Como la decisión judicial 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá, declaró caducidad taxativa de la norma 10 de la Ley 75 de 1968 sobre la progenitora de las póstumas hijas ADN ciencia, encuentro vulnerado el derecho fundamental de la norma 15 constitucional, por conexidad con bloque de constitucionalidad y número abierto de las normas 93 y 94 de la misma Constitución Política de 1991, toda vez que se imbrica el derecho biogenético en clave prepersona sobre la condición de la norma 90 del Código Civil, duda razonable sobre la concepción protegida como bien jurídico tutelado, que conforme al artículo 2 del decreto ley 2591 de 1991, y siguiendo la Sentencia C-18 del 25 de enero de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, la nuda propiedad de un inmueble raíz sometido a sucesiones intestadas en aplicación de la norma 83 de la C.P de 1991, se presume para hacer valer la causa justa retroactiva del estudio de procedencia y tradición sobre título y modo por el cual el municipio de Armenia, Quindío, ocupa faja de terreno del inmueble segregado mediante Escritura Pública 787 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío”. 4 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1) Se ordene al Juzgado “armonizar y unificar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, con ocasión del turno de corrección 2023-280-3-417 del 27.4.2023, para estar exonerada de la norma 6 de la C.P de 1991, en calidad de ciudadana y de particular, aclarando que no ha tipificado conducta alguna que pueda encuadrar el efecto de la norma 34 de la C.P de 1991” 2)“Notificar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, que la accionante pretende exonerarse de la norma 34 de la C.P. de 1991 pero propone tipificar norma 90 de la C.P. de 1991 sobre acciones u omisiones en el principio de publicidad registral con omisiones de la debida diligencia del principio de la Ley 1257 de 2008 sobre actos anotados en el folio 280-29413 del cual se ha segregado en anotación 006 y/o 010 y/o 007 y/o 011 lo que fue afectado”,; todo ello dentro del proceso Radicado - NUIP 63001333300520230006400, que se tramita en dicho juzgado”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 10 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al representante legal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia2, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 18 de mayo de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío encontró que la actora no estaba legitimada en la causa por activa debido a que no hizo parte del proceso contencioso administrativo que señaló en el escrito3, sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela. 2 Ninguna de las autoridades demandadas respondió la acción de tutela. 3 “Consultado el sistema informático de esta jurisdicción - SAMAI, se observa que, ante el mencionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, cursa demanda de Reparación Directa con radicado 6300133330052023000640010 de fecha 17 de abril de 2023, donde figura como demandante el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, y como demandado el MUNICIPIO DE ARMENIA. 5.
De tal manera que, de entrada, ni la tutelante ni la aquí vinculada - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia -, aparecen como partes en dicho proceso contencioso. 5 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela Impugnación La parte accionante impugnó la decisión anterior con fundamento en lo siguiente4: “PRIMERO Pervivo desde el 18 de enero de 1979 en la propiedad afecta norma 19 de la Ley 182 de 1948 adquirida por Escritura Pública 203 del 5 de marzo de 1979 de la Notaría 1 de Armenia, Quindío, inmueble que soporta la lexicografía "MUNDIUM", es decir, estoy amparada en la norma 81 del Código Civil.
SEGUNDO Como permanezco en celibato por mi condición de mujer mamá de profesión viuda católica con arreglo de la norma 20 de la Ley 57 de 1887, defiendo el alcance del artículo 16 de la Ley 153 de 1887, y pretendo hacer cumplir al Estado Social de Derecho, el alcance a completitud del contrato social eclesial sobre asentamiento de las normas 1774 y 2442 del Código Civil.
TERCERO Mediante decisión judicial con radicado proceso 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá, se profiere sentencia el 14 de mayo de 2013, declarando filiaciones paternas póstumas de las ciudadanas con ADN, material genético extraído del cadáver de mi hijo, cadena de custodia por despacho comisorio que se practica en la tumba católica propiedad del matrimonio canónico de mis suegros católicos, originando entre la profanación del bien jurídico tutelado del hijo ahijado católico de Mejía Ocampo Tito Roberto y Álvarez López María Clemencia, disrupciones demosóficas en el efecto de la norma 94 de la Constitución Política de 1991, fenomenología que tiene relación con el NIT de Felipe (QEPD) y está imbricado con el NIT de Federico y su registro civil de nacimiento primitivo con inescindible hermenéutica Escritura Pública 787 de 20. 02.1992 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío. CUARTO El bien jurídico tutelado, existencia hipostática alma católica en mis hijos de útero linaje Felipe+Federico, impone legítima procedencia desde la concepción PRE(PERSONA), flagrantes tensiones en el criterio PRO(PERSONA), paradigma ex ante a la póstuma filiación civil porque preexiste la legítima concepción eclesial sobre contrato social canónico, controversia PERSONA nacida viva con acta de nacimiento e inscripción indicativo serial con registro civil de nacimiento, paradigma ex post a la filiación con Escritura Pública que modifica el primitivo registro civil de nacimiento de Federico Mejía Álvarez.
QUINTO Según la posición jurídica que defiende el doctor Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López Federico, entre prepersona y propersona sobre intersticios de subjetividad del alma y objetividad del alma en la procreación, en la gestación y en el alumbramiento afecto norma 90 del Código Civil, brota la aplicación de la norma 10 de la Ley 75 de 1968 en el efecto jurisprudencial de la decisión judicial del 14 de mayo de 2013 del juzgado 13 de 6.
También se observa con claridad que en el medio de control antes referido no ha habido pronunciamiento por parte del Juez respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del mismo, por lo que no puede advertirse la existencia de un proceso en sí, dado que aún no se ha trabado la litis hasta la fecha”. 4 Nuevamente dado lo confuso de ese escrito se transcribe textualmente para mayor claridad sobre el particular. 6 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela familia en radicado 2007-536, originando un necesario estudio de mapeo genético y genética cruzada, empleando método GEFENANOCAPADOFILIA, siglas de genealogía/gen-genes, fenomenología/fenotipo, estado civil, nacionalidad, nombre, capacidad, patrimonio, domicilio y filiación, estatuto de ciudadanía en litigio emblemático, estratégico y de alto impacto, sobre retroactivo estudio de bien inmueble adquirido por Escritura Pública 361 de 16 de febrero de 1984 en la Notaría 3 de Armenia, Quindío, donde Felipe Mejía Álvarez y Federico Mejía Álvarez, infantes de 4 y 2 años, son identificados con NIT como adquirentes, son víctimas de un remate judicial en licencia de adjudicación de faja de terreno para el trazado de la avenida centenario, soportan venta de cosa ajena con Escritura Pública 787 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, emergiendo el vicio de nulidad absoluta de la norma 1742 del Código Civil sobre el conflicto del registro civil de nacimiento primitivo y reemplazado de Federico Mejía Álvarez, que no hay duda, evidencia tipología de las normas 12 y 34 de la C.P de 1991, sobre transecto y cuadrante que está afectado por el Estado Infraestructural Avenida Centenario, proyección vial Convenio 459 de 1983 y actual afectación decreto municipal sancionado por alcalde local, José Manuel Ríos Morales en clave "contenciones Oficio ORIPAQ RAD.2023-280-3-417 sobre principio de interoperabilidad".
SEXTO Como suscribo Escritura Pública 2268 del 4.11.2003 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, acepto que mi patrimonio en el inmueble raíz con folio de matrícula activa -FMA 28029413 ORIPAQ, equivale al 12.5% de herencia que recibo del trabajo de sucesiones, porción que luego incrementó otro 12.5% con compraventa de Escritura Pública 356 del 21.02.2005 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, que mi cónyuge suscribe por decisiones personales de nuestra sociedad confesional eclesial, brotando conflicto de las normas 1784 y 1785 del Código Civil.
Ergo. La cuarta del inmueble con contenciones Oficio ORIPAQ RAD.2023-280-3-417 sobre principio de interoperabilidad, representa un problema en la sucesión intestada por indebido desenglobe de la faja de terreno de 2350 metros cuadrados afectados a Resolución 1928 de 28 de Febrero de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro, clara coligada cuestión al Folio de Matricula Activa-FMA 28074417 ORIPAQ e incremento Escritura Pública 4355 del 20.12.2017 Notaría 4 de Armenia, Quindío, cesión obligatoria de zonas con destino a uso público, conflicto de interés Resolución No. 2-1620003 de abril 13 de 2016 aclarada por Resolución 067 de noviembre 17 del año 2017, expedida por Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, Quindío.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 7 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y debido proceso.
En primera instancia, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, sin embargo, de la lectura de las consideraciones de la providencia se observa que, en realidad, lo que analizó y terminó por concluir fue que la actora carece de falta de legitimación por activa, por cuanto -si bien su escrito es sumamente confuso- en las pretensiones solicitó que “se ordene al Juzgado ‘armonizar y unificar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, con ocasión del turno de corrección 2023-280-3- 417 del 27.4.2023’ (…) todo ello dentro del proceso Radicado - NUIP 63001333300520230006400, que se tramita en dicho juzgado” -se destaca-.
Sin embargo, evidenció que la señora Álvarez López no es parte de ese proceso, razón por la cual carece de legitimación por activa para cuestionar las actuaciones allí surtidas. En la impugnación, la actora no formuló reparos frente a la falta de legitimación por activa; en su lugar, se dedicó nuevamente a formular argumentos ambiguos que no guardan relación con lo solicitado en el escrito de demanda y tampoco con las razones plasmadas por el a quo el fallo de primera instancia. Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia se modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo y, en su lugar, 8 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la actora en los siguientes términos: 1) De entrada, la Sala aclara que la acción de tutela y los hechos que la sustentan no son claros y expresos en determinar cuáles fueron los supuestos que originaron la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora. 2) No obstante, en el fallo impugnado el a quo estimó, luego de un importante esfuerzo interpretativo, que la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso que consideró vulnerados en el trámite del proceso de reparación directa con radicación no. 63001-33-33-005-2023-00064-00 que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. 3) Lo anterior, con el fin de “armonizar y unificar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío” dentro de un del turno de corrección (2023- 280-3-417 del 27 de abril de 2023”. 4) En consecuencia, el juez de primer grado consideró que la actora carecía de legitimación en la causa por activa, pues verificó que ella no hizo parte de dicho proceso, de modo que no le asistía interés para cuestionarlo, máxime si se considera que en el mismo ni siquiera se había decidido sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. 5) Sin embargo, en su escrito de impugnación la parte actora se refirió a situaciones de distinta y variada índole que no guardan relación con lo que indicó en su escrito inicial o mucho menos con la decisión de primera instancia. 6) En consecuencia, ante la falta de argumentos para cuestionar la decisión impugnada y en la medida que la Sala advierte que le asiste la razón al juez de primer grado en cuanto a que, de la revisión en el Sistema de Consulta Nacional Unificada del proceso de reparación directa antes mencionado, se observa que la señora Álvarez López no hizo parte de ninguno de los extremos procesales, sería del caso confirmar la decisión impugnada, si no fuera porque en la parte resolutiva de la misma se declaró “improcedente la acción de tutela”, pese a que el sustento de la decisión lo constituyó la falta de legitimación por activa de la accionante. 9 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela 7) Finalmente, la Sala advierte que no se pronunciará sobre los argumentos adicionales planteados en la impugnación pues ellos no fueron invocados en el escrito de demanda, por lo que cualquier análisis sobre el particular implicaría vulnerar el derecho de defensa de la contraparte quien no tuvo la oportunidad de conocerlos y cuestionarlos. 8) Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación por activa de la demandante, tras verificarse que la señora Álvarez Flórez no hizo parte del proceso de reparación directa. 9) Finalmente, se tiene que tampoco se afirmó ni probó que la actora haya sido quien inició ese trámite ni que haga parte del proceso administrativo que se adelanta para el “turno de corrección” tramitado ante la Oficina de instrumentos Públicos de Armenia, por lo que se estima que, en todo caso, también carece de legitimación por activa para alegar la vulneración de sus derechos derivada de ese procedimiento.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, dispónese: 1°) Declárase la falta de legitimación por activa de la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 10 Expediente: 63001-23-33-000-2023-00031-01 Actor: Luz Patricia Álvarez López Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.