CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento I. A N T E C E D E N T E S 1.1.
El 17 de septiembre de 2021, la señora Alba Emilia Correa de Arias interpuso demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, al proferir el auto de 22 de febrero de 20211, por medio del cual revocó el proveído de 29 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo2 que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.
Por reparto, la solicitud de amparo le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, rechazó el amparo por improcedente. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó impugnación correspondiéndole dicho asunto al magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 1.4.
Estando el expediente para fallo, la Magistrada María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, manifestó estar impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia por los siguientes motivos: “La razón del impedimento obedece a que la señora Correa de Arias1 obtuvo, por vía judicial, el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, y ahora, mediante acción de tutela, cuestiona un 1 Decisión que fue notificada el 25 de marzo de 2021. 2 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-005-2012-00076-00/01. 3 “Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 2 auto dictado en el marco del proceso ejecutivo que promovió justamente para obtener el cabal cumplimiento de la sentencia que le reconoció la mencionada bonificación con su consecuente incidencia pensional, prestación que se creó también para el cargo de magistrado auxiliar de alta corte, el cual desempeñé antes de ser elegida Consejera de Estado”. 1.5.
En virtud de lo expuesto, procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por la referida magistrada. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 394 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 2.2.
Según el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 20045, es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 2.3. Cabe señalar que el interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso. 2.4.
Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”6, o por otras razones que 4 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 6 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 3 comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso7». 2.5.
Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 2.6.
El despacho advierte que la señora Alba Emilia Correa de Arias funge como demandante en el proceso ejecutivo, identificado con el número de radicado 76001- 33-33-005-2012-00076-00/01, por medio del cual solicitó la exigibilidad de la obligación contenida en el numeral 7° de la sentencia de 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “7°.
Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante Doctora ALBA EMILIA CORREA DE ARIAS los valores correspondientes a las mesadas desde abril 06 de 2001 teniendo en cuenta que la bonificación por compensación constituye factor salarial exclusivamente para determinar la pensión de la derechosa como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 610 de 1998”4 2.6.1.
En el escenario del presente proceso, la señora Alba Emilia Correa de Arias considera que la autoridad judicial a cuyo cargo esta la ejecución de la sentencia proferida a su favor vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, cambió lo dispuesto en las sentencias del 30 de abril de 2010 y el 13 de noviembre de 2015, al introducir un elemento nuevo y arbitrario, consistente en la reliquidación de los aportes, “ 2.7.
En ese contexto, la imparcialidad requerida por parte de la Magistrada Adriana Marín para decidir la acción de tutela no está comprometida, por cuanto la discusión que se plantea en el expediente objeto de estudio no implica definir la naturaleza de la prestación respecto de la cual advierte es beneficiaria, por haber desempeñado el cargo de magistrada auxiliar en la Corporación, pues no está en discusión si la bonificación por compensación constituye o no factor salarial, en la medida en que así se dispuso en el referido título ejecutivo, sino si la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo y en una decisión sin motivación, al interpretar los 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06398-01 Demandante: Alba Emilia Correa de Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral Referencia: Acción de Tutela – Resuelve impedimento 4 términos del título de ejecución asunto respecto del cual no tiene un interés directo ni indirecto la magistrada Adriana Marín. 2.8.
Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ XO 8VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.