CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240242200 Accionante: Danil Román Velandia Rojas Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Danil Román Velandia Rojas en contra de la Presidencia de la República. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Danil Román Velandia Rojas, en calidad de personero municipal de Santa Bárbara, interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado, debido a que el accionado no dio respuesta a una solicitud por él elevada el 12 de marzo del corriente. 2.- Hechos 2.1.- El accionante reseñó que elevó petición ante la Presidencia de la República con el fin de conseguir ayudas económicas y humanitarias para los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores habitantes de los páramos del Almorzadero y Santurbán. 2.2.- Expuso que hasta el momento de radicación del presente del amparo, el accionado no ha contestado su pedido. 1 Obra en certificado FFEBDB85B5730E73 3D30A990A0370235 E0182BBDA166A49C D0B0DCB9B06623BC, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240242200 Accionante: Danil Román Velandia Rojas Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales en razón a que no ha recibido respuesta a su escrito. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la CP, la ley 1755 de 2015 y la ley 1437 de 2011, por la no respuesta de la petición de fecha 12 de maroz de 2024 a cargo del presidente de la república de Colombia y, como consecuencia;
Segundo. Ordenar al accionado, suministrar respuesta en periodo no superior de 48 horas, advirtiendo que la misma debe contener los tres elementos que conmina la Honorable Corte Constitucional. Tercero. Las demás órdenes que su señoría considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los agenciados a título de extra petita y ultrapetita por ser acción constitucional”2. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 17 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia de la República4 indicó que hizo la correspondiente averiguación con el Área de Tecnologías y Sistemas de Información de la entidad, en la que encontró que mediante los certificados CERT24-002181 / GFPU 13083000 del 23 de mayo y CERT24- 002195 / GFPU 13083000 del 24 de mayo de 2024 se evidenció que el correo remitido por parte del accionante no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad exigidos por esa entidad, razón por la cual “fue aislado en cuarentena sin que se pueda acceder a su contenido”.
Explicó que, en consideración a la certificación ISO 27001:2013, correspondiente al Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI), aplicable a la Presidencia de la República, los correos que lleguen a ese buzón con asunto en blanco deben ser 2 Obra en folio 2 del escrito de tutela. 3 Obra en certificado 75F084F338672A5A 6F6E24165C245E13 8F31839DEA348D5C 5F7DC2BE7334A629, índice 4. 4 Obra en certificado 0F71AD61E337BCE8 5D2E2255CEC41CA8 22DDB3D909F395F3 1A7217B289657947, archivo OFI24-00103458_GFPU, índice 9. 3 Radicación: 11001031500020240242200 Accionante: Danil Román Velandia Rojas Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia trasladados a la bandeja de cuarentena o eliminados, sin que se pueda acceder a ellos con posterioridad a 60 días, lo que sucede en el caso actual.
Enfatizó que esto se da con el fin de evitar vulneraciones al sistema de información. Por lo mencionado solicitó negar la causa tuitiva. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Danil Román Velandia Rojas en contra de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si el accionado vulneró el derecho fundamental del actor. 2.2.- Para el efecto, se determinará si la tutela impetrada cumple con el requisito general de procedibilidad relativo a la existencia de acciones u omisiones sobre las cuales se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, para lo cual se hará referencia a dicha figura. 3.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales 3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 4 Radicación: 11001031500020240242200 Accionante: Danil Román Velandia Rojas Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 1º del Decreto 2591 de 19915.
Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”6.
Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”8.
Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2.- Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque la Presidencia de la República no dio respuesta a la solicitud que elevó el 12 de marzo del corriente. 3.3.- La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto, sino fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Esto obedece a que, si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar la falta de respuesta a una petición, este Despacho observa que el convocado no ha tenido la posibilidad de conocer el contenido del correo en el cual estaba contenida la mentada solicitud, lo anterior porque, según la respuesta a la tutela, el remitente del mensaje de datos omitió llenar el espacio del asunto y el sistema no permite abrir ese tipo de correos, pues los considera peligrosos. 5 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 6 Sentencia T-130 de 2014. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 5 Radicación: 11001031500020240242200 Accionante: Danil Román Velandia Rojas Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así las cosas, al no haber enviado en correcta forma el mensaje de datos al correo del accionado, no existe una conducta reprochable por parte del tutelado, en el entendido de que la petición presentada vía electrónica no cumplió con los requisitos mínimos de seguridad y por ello no fue conocida por el convocado y tampoco puede ser recuperada. 3.4.- Entonces, resulta palmario que ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela elevada en contra de la Presidencia de la República, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado