Micelio
11001031500020240412500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-06

Radicación interna: 6719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Hernan Rodriguez Ortiz·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Accionante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Temas: Acción de tutela contra decisión disciplinaria sancionatoria.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz contra la señora Vilma María Acuña Romero, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con ocasión de la expedición de las decisiones del 31 de octubre de 2022 y del 26 de junio de 2024, en el proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2018- 00858-00/01.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y buena fe, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 12 de junio de 2007 la señora Vilma María Acuña le confirió poder amplio y suficiente para iniciar proceso laboral en contra de ADPOSTAL.

Que radicó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 2008-00071, proceso en el cual cumplió, con diligencia y cuidado, cada una de sus funciones como abogado en ambas instancias, lo que llevó a un resultado favorable, pese a lo cual la sentencia allí proferida en segunda instancia no pudo ser ejecutada porque ADPOSTAL estaba liquidada al momento de esa decisión. Que el 4 de mayo de 2018 la señora Vilma María Acuña Romero formuló queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que indicó que nunca recibió información del estado del proceso, pero se enteró por terceros que había sido fallado a su favor desde hacía dos años, sin que tuviera conocimiento de lo ocurrido con el caso.

Que el 31 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 26 de junio de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia. Considera que en el proceso disciplinario debió acogerse su solicitud de prescripción, teniendo en cuenta que la falta por la que fue sancionado es instantánea, pues el memorial del 6 de abril de 2015 fue el último acto que realizó relacionado con el retiro del título judicial, el cual estaba a nombre de la quejosa, quien podía reclamar esos dineros sin intermedio de un abogado, dado que estaban a su nombre.

Que el principio de buena fe es aplicable al régimen disciplinario, conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2011, a pesar de lo cual en el asunto no se probó una Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mala fe de su parte, sino que, por el contrario, se evidenció que cumplió con diligencia y cuidado el proceso seguido en contra de ADPOSTAL, lo cual no fue tenido en cuenta en ninguna de las instancias procesales.

Que en el proceso no se desvirtuó su presunción de inocencia, por lo que la sanción impuesta carece de fundamento suficiente y adecuado, en tanto demostró que actuó conforme a las circunstancias y dentro de los límites de sus posibilidades. Que se le exigió una carga desproporcionada, ya que la sentencia no se pudo hacer efectiva porque la entidad demandada se encontraba en liquidación, por lo que no era dable ejecutarla, ante la falta de competencia de las autoridades judiciales, caso en el cual el trámite debe continuarse ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual manifestó en repetidas ocasiones al despacho.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos el fallo del 26 de julio de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso 05001-11-02-000- 2018-00858-00/01. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de agosto de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la señora Vilma María Acuña Romero, como accionados; y se negó el decreto de la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada en esta sede, afirmó que el accionante no alegó algún defecto de los establecidos en la jurisprudencia constitucional para discutir providencias judiciales, por lo que resulta claro que no se superó el requisito de relevancia constitucional y que la intención es crear una tercera instancia del proceso disciplinario a través de esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que los argumentos del actor se centran en un desacuerdo con los razonamientos con los cuales se sustentó la negativa de la solicitud de prescripción y la motivación de las dos instancias del proceso disciplinario para imponer la sanción por una supuesta vulneración al debido proceso que no ocurrió, pues el alcance de este derecho no llega hasta el punto de tener que satisfacer favorablemente las expectativas frente a la resolución del caso y desnaturalizar la autonomía del juez natural.

Agregó que no existe un reproche concreto en contra de la sentencia proferida, sino que se invocan supuestas transgresiones de derechos con el único fundamento de que se presentó un actuar negligente y, adicionalmente, el accionante reiteró la solicitud de prescripción realizada en el proceso censurado como si el juez constitucional implicara una instancia adicional para efectuar un análisis que corresponde al resorte propio de la jurisdicción disciplinaria, el cual fue llevado a cabo debidamente sustentado en el fallo discutido.

Adujo que en la decisión cuestionada no se endilgó ninguna responsabilidad al actor por actos de mala fe, pues fue sancionado por una falta a la debida diligencia profesional de naturaleza culposa, en tanto se demostró que conocía del fallo en favor de su mandante y de los dineros que fueron consignados para ser pagados a esta, pero nunca los reclamó y para la fecha de la decisión controvertida todavía no lo había hecho, sin que hasta ese momento el abogado hubiera explicado la razón para ello, ya que su defensa consistió en afirmar contradictoriamente que la empresa demandada nunca pagó los dineros de la condena, pese a que ello no era así, lo cual fue abordado en la decisión discutida en esta acción. Concluyó que no se presentó la vulneración de derechos alegada por el actor como causal para tramitar la tutela contra providencia judicial y que aquel se le ofrecieron todas las garantías procesales que le asistían, resultado de lo cual se adoptó la decisión oportuna y fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que correspondía. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, denegar el amparo constitucional por no configurarse algún defecto en el fallo discutido ni una vulneración de los derechos reclamados por el actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la magistrada sustanciadora de la sentencia de primera instancia cuestionada en esta acción, manifestó que la conducta endilgada al actor correspondía a un comportamiento de ejecución sucesiva porque la omisión permaneció en el tiempo, que no se le enrostró un actuar de mala fe y que sí se desvirtuó la presunción de inocencia con el material probatorio recaudado, a partir del cual se evidenció que a pesar de que el togado aportó memorial en el que pidió la entrega de títulos de depósito judicial nunca se presentó al juzgado para reclamarlos.

Agregó que la conducta reprochada al abogado no fue por no haber iniciado un proceso ejecutivo para el cumplimiento de la condena porque ciertamente la entidad ya había dado cumplimiento al fallo y depositado a órdenes del Juzgado el valor de la condena y costas. Expuso que la afectación al mínimo vital del actor, si bien resulta comprensible, lo cierto es que escapa de la órbita de competencia de la Sala, pues la sanción impuesta no fue irrazonable, sino que fue el resultado de la investigación adelantada.

Concluyó que no incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales del solicitante del amparo porque se acreditó la comisión de la falta y la consecuente responsabilidad derivada de ella, por lo que pidió negar el amparo. La señora Vilma María Acuña Romero no rindió informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el accionante considera que 1) en el proceso disciplinario debió acogerse su solicitud de prescripción porque la falta endilgada es instantánea, 2) en el asunto no se probó una mala fe de su parte, 3) no se desvirtuó su presunción de inocencia, por lo que la sanción carece de fundamento suficiente y adecuado y 4) se le exigió una carga desproporcionada, ya que la sentencia no se pudo hacer efectiva porque la entidad demandada se encontraba en liquidación, por lo que no era dable ejecutarla.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la Sala encuentra que el accionante instauró la tutela con inmediatez, agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba, y no controvirtió una sentencia de tutela.

Se aclara, además, que no alegó una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al estudio de este presupuesto. Sin embargo, no se advierten superadas las exigencias de relevancia constitucional ni de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos en relación con los argumentos atinentes a la solicitud de prescripción, a la mala fe y a la carga desproporcionada que presuntamente le fue impuesta, dado que el actor no solo no identificó el defecto en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto a esos aspectos, sino que de los razonamientos esgrimidos no es posible adecuarlos a alguna de las causales específicas de procedibilidad que habilitan la discusión de una providencia mediante esta acción constitucional, lo que evidencia que la pretensión del actor es revivir, a través de esta tutela, un debate que se encuentra legalmente concluido, como si se tratara de una tercera instancia. Ciertamente, esta Sala observa que el accionante respecto a esos cargos se limitó a indicar que no estaba de acuerdo en la calificación de la falta disciplinaria como de carácter continuado para efectos de calcular el término de prescripción, que no se comprobó la ausencia de mala fe y que se le impuso una carga desproporcionada al exigírsele iniciar el proceso ejecutivo (esto último que, valga resaltar, ni siquiera constituyó la razón de la sanción disciplinaria), lo que permite apreciar que con los argumentos planteados más que exponer una discusión de marcada importancia constitucional por la incursión en un defecto, lo que se pretende es una revisión de la decisión adoptada en el proceso disciplinario sin una carga argumentativa suficiente y con desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial de la autoridad natural del asunto, lo cual no puede ser admitido por este juez constitucional.

En ese orden de ideas, se colige que la acción resulta improcedente para analizar los disensos previamente señalados, por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aclarado lo anterior, se advierte que el único desacuerdo que podría adecuarse a un defecto, concretamente al de decisión sin motivación, es el atinente al hecho de que no se desvirtuó su presunción de inocencia porque, en criterio del actor, la sanción carece de un fundamento suficiente y adecuado, por lo cual se procederá al estudio de esa inconformidad a la luz de esa causal respecto a la sentencia del 26 de junio de 2024, por ser la que puso fin al proceso disciplinario.

Revisada la sentencia mencionada, se denota que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó los argumentos de defensa referidos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia y, en ese sentido, examinó si el abogado incumplió su deber de debida diligencia, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente.

A partir de ese estudio, la corporación aquí accionada pudo comprobar que el investigado demoró el inicio de la gestión tendiente a obtener el pago de los títulos que fueron depositados en favor de su cliente por más de 8 años, pese a que la actuación para la que fue contratado incluía ese trámite, y que incluso intentó justificar esa falta de diligencia en diversos argumentos que fueron desvirtuados con los elementos probatorios obrantes en el expediente.

Lo anterior conlleva concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó su determinación de confirmar el fallo recurrido en un análisis probatorio y jurídico minucioso de los supuestos fácticos del asunto, por lo que se observa que la presunción de inocencia, contrario a lo alegado por el accionante, sí fue desvirtuada, pues la autoridad logró evidenciar que aquel incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28 ejusdem, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, lo cual fundamentó a lo largo de todo el fallo.

En consecuencia, no se advierte la configuración del defecto de decisión sin motivación, por lo cual se negará el amparo solicitado en relación con el argumento relativo a la presunción de inocencia y se declarará improcedente la acción en lo demás. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, se aclara que, si bien el accionante dirigió esta tutela también en contra de quien fungió como quejosa, lo cierto es que la vulneración alegada en esta sede tuvo su origen en las decisiones disciplinarias, de allí que el estudio se limitara a las determinaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción en relación con los argumentos expuestos por el accionante, con excepción del relativo a la presunción de inocencia, frente al cual se niega el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04125-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.