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11001031500020180396400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2018-10-24

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rafael Enrique Suarez Sarmiento·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

ACLARACIÓN DE VOTO    Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2018-03964-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ SARMIENTO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que, -aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 31 de enero de 2024, mediante la cual i) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) se condenó en costas a la parte recurrente, por el componente agencias en derecho, en la suma de 1 SMLMV-, aclaro mi voto por las siguientes razones: 1) En cuanto al conteo de la caducidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión, estimo pertinente indicar que el término se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 251 del CPACA1.

De modo que, la referencia que tuvo en cuenta el fallo frente a la desfijación del edicto por medio del cual se notificó la sentencia recurrida desatiende la norma en cita. En este caso, la ejecutoria ocurrió tres días después de surtida la notificación, de conformidad con el artículo 3022 del CGP, esto es, el 27 de octubre de 2017, lo que indica que, como se concluyó, sí fue oportuno, en tanto se radicó el 23 de octubre de 2018. 1 “[…]

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]” 2 “[…]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2018-03964-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ SARMIENTO ACLARACIÓN DE VOTO 2) Respecto del fundamento normativo para la condena de costas, contrario a lo expresado en el fallo, a mi juicio, sí era aplicable el artículo 255 del CPACA.

En mi entender, la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA le resulta aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.

En este sentido, se encontraban probados los presupuestos fijados por la Ley 2080 para la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 863 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.

Entonces, si bien las normas a la que recurrió el fallo para condenar en costas a la recurrente regulan la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que no corresponden a la norma especial que debe aplicarse en este proceso, pues, aunque se encontraba en trámite antes de la entrada en vigor de la nueva Ley 3 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2018-03964-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ SARMIENTO ACLARACIÓN DE VOTO no impedía su aplicación por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. Tampoco podía limitarse la condena a la fijación de agencias en derecho, pues respecto de la fijación de expensas y gastos procesales si bien el fallo encontró que no aparecían demostradas, esta es una verificación a cargo de la secretaría, según el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.

Por lo expuesto, se daban los presupuestos que imponían la aplicación del artículo 255 de la Ley 1437 de 2012, modificado por la Ley 2080 de 2021. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto.  fecha ut supra,    (Firmado electrónicamente)   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera