Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00006-01 (2493-2021) Demandante (s): Avitalina del Carmen Cordero Domínguez Demandado (s): Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG Decisión: Resuelve recurso de reposición Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante1, contra el auto del 4 de abril de 20222, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba3.
ANTECEDENTES El apoderado de la señora Avitalina del Carmen Cordero Domínguez, mediante escrito de 6 de mayo de 2022, interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación presentado por las señoras Luz Elvira y Ruby Alexandra Montes Díaz4; en el cual, solicitó que se revoque dicho auto y de plano se rechace el recurso de apelación. Recurso que sustentó en lo siguiente: «[…] 3.
Mi inconformidad con el auto impugnado se sustenta en los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación expongo: 3.1. El artículo 243 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las sentencias serán apelables, mientras que el artículo 247 ibidem indica el trámite para la interposición del recurso contra estas.
Sin embargo, la regulación contenida en el CPACA no señala expresamente los fines de la apelación, así como tampoco quienes tienen intereses para recurrir la sentencia, por lo que frente a tal vacío ha de acudirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa que efectúa el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 320 del Código General del Proceso preceptúa que solamente: 1 El 6 de mayo de 2022.
Visible a índice 21 de la plataforma judicial de SAMAI. 2 Visible a folio 242 del cuaderno principal. 3 En este punto, es dable aclarar que, si bien el proceso en estudio viene del Tribunal Administrativo de Córdoba, no hubo actuación alguna por el Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves. 4 Actuando en calidad de terceras con interés directo y debidamente reconocidas en el proceso.
Radicación: 23001-23-33-000-2017-00006-01 (2493-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 "Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 71" En este marco, es claro que la interposición del recurso de apelación y su concesión, exigen el examen de un presupuesto fundamental atinente a la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, que para el caso se concreta en el interés jurídico para recurrir de la parte a la que la providencia le generó efecto desfavorable.
Así, es claro entonces que el impugnante de la sentencia debe asistirle un interés jurídico para atacar el proveído, interés jurídico que no es abstracto, ni indeterminado y se concreta en que la decisión debe causarles perjuicio a sus intereses, dado que no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reportan un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
De igual manera, es claro que, prima facie, la legitimación en la causa, para interponer el recurso se encuentra circunscrita a los sujetos procesales que tienen la connotación de parte (DEMANDANTE- DEMANDADO). 3.2. En el presente asunto, los terceros intervinientes han interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y condenó a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDÓ NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG".
Conforme a lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, el recurso interpuesto por estos sujetos procesales no es procedente, dado que, en primer lugar, no tienen la connotación de parte sino de tercero, y por otra parte, la condena interpuesta no supone un perjuicio para estos, sino exclusivamente para la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO "FOMAG" quien no apeló la providencia. 3.3.
En cuanto al primero de los aspectos, ligado a legitimación en la causa para interponer el recurso, y la calidad de terceros intervinientes y no de parte de las señoras LUZ ELVIRA y RUBY ALEXANDRA MONTES DÍAZ, debo advertir que la condición especifica en las que actúan es en la de coadyuvantes conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código General del Proceso, figura esta que consiste en un "instituto jurídico que se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extiende los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere”. […] En ese contexto, las citadas personas no tienen la condición de parte y los efectos jurídicos de la sentencia no se extienden a ellas puesto que de prosperar las pretensiones no se le estaría afectando en sus derechos, como efectivamente acaeció y se explica en forma subsiguiente. […] 3.5.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 224 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio".
En ese sentido el CONSEJO DE ESTADO ha tenido oportunidad de Radicación: 23001-23-33-000-2017-00006-01 (2493-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pronunciarse sobre la apelación directa del coadyuvante sin que la parte lo haga, para señalar que un coadyuvante no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee o en disconformidad con este, porque hay una actuación procesal contraria a la de la parte principal: ( ) Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que este exprese en su libelo". […] En este orden, conforme a lo anterior, las labores de los terceros intervinientes en el presente asunto no pueden reemplazar o sustituir a la parte demandada de la controversia, con lo que, se reitera no cuenta con interés jurídico para apelar la sentencia, pues está sustituyendo a la parte demandada la labor que es propia de los extremos de la litis.» Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para resolver el presente recurso de reposición. Del recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y tramite se aplicará lo dispuesto en el Código de General del Proceso. Remisión normativa que hoy se entiende hecha a la Ley 1564 de 2012 (CGP), la cual al tenor de los artículos 318 y 319 establece: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Radicación: 23001-23-33-000-2017-00006-01 (2493-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. De la normativa citada, el recurso debe interponerse en la oportunidad legal y debe contener las razones que sustentan la inconformidad con la decisión adoptada para que el funcionario que la profirió vuelva sobre ella para revisarla y, a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.
No existe duda que, el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal para ello, en tanto el auto admisorio le fue notificado por estado el 6 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto en la misma fecha. De igual forma, tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido.
CONSIDERACIONES Pese a que el recurso, contiene las razones de inconformidad contra la decisión objeto del mismo, lo cierto es que dichos argumentos no están llamados a prosperar. Para ello, resulta necesario distinguir, entre el coadyuvante y el tercero interesado. Los coadyuvantes concurren al proceso para prestar su colaboración a alguna de las partes, contribuyendo con argumentos para dotar de más fuerza la posición jurídica, por lo que no se extienden los efectos de la sentencia. El tercero interesado, tiene vocación de parte, por lo que sin su comparecencia dentro del proceso no puede proferirse la sentencia; por lo tanto, se encuentra Radicación: 23001-23-33-000-2017-00006-01 (2493-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 facultado para interponer un recurso, siempre que el fallo le afecte de manera directa.
Sobre el particular, en auto del 27 de julio de 2017, dentro del proceso 25000-23- 41-000-2014-01048-01, esta corporación trajo a colación la diferencia entre el coadyuvante y el tercero interesado es la siguiente: «Al analizar dicha preceptiva (artículo 71 del CGP), encuentra la Sala que esta prevé la coadyuvancia, instituto jurídico que se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, pero en forma subordinada a una de las partes a la que ayuda y se adhiere. […] Del texto de la norma transcrita (artículo 71, numerales 1 y 3 del CPACA) se extrae que en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente […]» (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, en el caso concreto, se observa que, mediante memorial allegado al Tribunal de origen el 23 de junio de 20175, el apoderado de la parte demandante solicitó que se vinculará al proceso como: «TERCERO CON INTERES DIRECTO a las señoras LUZ ELVIRA MONTES DIAZ y RUBY ALEXANDRA MONTES DIAZ […]».
Posteriormente, en auto del 29 de septiembre de 20176, el Tribunal Administrativo de Córdoba les reconoció la calidad de terceros con interés directo, de esta manera: «[…] Las señoras Luz Elvira y Ruby Alexandra Montes Diaz, por ser hijas del causante Jair Antonio Montes Avilez de quien la demandante pretende la sustitución pensional les puede asistir un interés directo en el resultado del proceso, por lo que se ordenará su vinculación y se ordenará la notificación personal del auto admisorio y el consecuente traslado de la misma».
(Subrayado fuera del texto) De lo anterior, se infiere que las actuaciones de Luz Elvira y Ruby Alexandra Montes Díaz, surgen de un interés propio en las resultas del proceso. Por otro lado, y revisado el expediente, este despacho encuentra que el 7 de agosto de 2020, mediante sentencia de primera instancia se declaró no probada la excepción de «inexistencia de requisitos para acceder al derecho pensional», propuesta por las terceras intervinientes; sin embargo, la decisión proferida por 5 Visible a folio 45 del cuaderno principal. 6 Visible a folio 52 del cuaderno principal.
Radicación: 23001-23-33-000-2017-00006-01 (2493-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el Tribunal favoreció las pretensiones interpuestas por la demandante y, aunque el fallo no tiene connotación condenatoria o perjuicio económico para las terceras interesadas, estas interponen recurso de apelación7 en contra del mismo, considerando que la demandante no acreditó los requisitos legales para que le fuera otorgado el beneficio y reconocimiento pensional que pretende el libelo.
Así las cosas, este despacho advierte que, las terceras con interés directo tienen la facultad y legitimidad para impugnar la decisión, toda vez que están vinculadas y debidamente reconocidas dentro del proceso y dada su vinculación tienen vocación de parte; debido a esto, a las señoras Luz Elvira y Ruby Alexandra Montes Díaz les asiste el derecho de interponer el recurso de apelación y se hace necesario garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. En ese orden de ideas, no es dable el argumento plasmado por el recurrente, según el cual se afirma que las terceras interesadas intervienen en calidad de coadyuvantes y carecen de interés para recurrir; por lo anterior, este despacho no repondrá el auto del 4 de abril de 2022.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 4 de abril de 2022, que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 7 Visible a folios 225-226 del cuaderno principal.