Micelio
25000231500020220004701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gaspar Edwin Murillo Guevara·Demandado: Juzgado 34 Administrativo De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Demandante: GASPAR EDWIN MURILLO GUEVARA Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1º de febrero de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gaspar Edwin Murillo Guevara ejerció acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se DECLARE la Inconstitucionalidad de la Providencia Interlocutoria proferida el 28 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral De Bogotá -Sección Tercera- resolvió: sobre el particular - RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓN- interpuesto en su momento por la apoderada de la parte demandada y en contra de la Providencia de Sustanciación proferida el 25 de junio del 2021, mediante la cual se resolvió: sobre el particular - FIJAR FECHA Y HORA AUDIENCIA INICIAL-.

Todo dentro de la causa ordinaria contenida bajo No. De expediente: 11001333603420170027000. Lo anterior motivado por el “Error Jurisdiccional” materializado en la “violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable”; al “Declarar La Procedencia Del Recurso Ordinario de Reposición Interpuesto”. Actuación judicial que “resulta contraria en todas sus partes” a Ley Procesal concretamente a la: “REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY 2080 DE 2021, QUE A SU Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VEZ ADICIONO EL ARTÍCULO 243A A LA LEY 1437 DE 2011 EN SU NUMERAL 10”. Siendo tal actuación o providencia judicial, motivo de la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREDETERMINACIÓN DE LAS REGLAS PROCESALES (PRINCIPIO DE LEGALIDAD)”; como componente integrador del DERECHO AL DEBIDO PROCESO determinado en su momento por la Honorable Corte Constitucional.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y por unidad temática, se DECLARE a su vez la inconstitucionalidad además de las siguientes actuaciones y/o Providencias judiciales: Auto de trámite o de Sustanciación proferido el 11 de abril de 2019, (sic) a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera- Resolvió de Fondo: sobre el particular -REVOCAR LA CITACIÓN AUDIENCIA DE INICIO Y ORDENA LO REFERENTE A LA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO-.

Lo anterior motivado por el “Error Jurisdiccional” materializado en la “violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable” al “Decidir Excepción Previa, Propuesta en Escrito de Contestación de la Demanda de agosto 31 de 2018, condición que no aparece probada en el expediente, limitando su declaratoria de oficio”.

Actuación judicial que resulta contraria a la ley procesal concretamente a la: “REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 12 DEL DECRETO 806 DEL 4 DE JUNIO DEL 2020 Y DEL ARTICULO 40 DE LA LEY 2080 DE 2021, QUE A SU VEZ MODIFICO LOS NUMERALES 6, 8 Y 9 DEL ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1437 DE 2011”. Siendo tal actuación o providencia judicial, motivo de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA (VERDAD PROCESAL) es decir: “LA QUE SE HACE CONSTAR EN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y DE CONVICCIÓN ALLEGADOS A LOS AUTOS”; como componente integrador del DERECHO AL DEBIDO PROCESO determinado en su momento por la Corte Constitucional.

Auto de trámite o de sustanciación proferido el 15 de diciembre de 2021 a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral De Bogotá -Sección Tercera- resolvió sobre el particular: -SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA-. Lo anterior motivado por el “Error Jurisdiccional” materializado a través de la “violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable”; al resolver de “manera incongruente (citra petita)”.

Actuación judicial que resulta contraria a la ley procesal concretamente: “A LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 270 DE 1996”. Siendo tal actuación o providencia judicial, motivo de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE (NE EAT JUDEX CITRA PETITA PARTIUM); Íntimamente ligado con el DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, como componente integrador del DERECHO AL DEBIDO PROCESO determinado en su momento por la Corte Constitucional.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral De Bogotá -Sección Tercera- y conforme a las consideraciones contenidas en la Providencia Interlocutoria proferida el 28 de junio de 2021, -FIJAR FECHA Y HORA AUDIENCIA INICIAL-.

Lo anterior a fin de garantizar LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 29, 228, 229 Y 230 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ASÍ COMO DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL TITULO I DE LA LEY 270 DE 1996.” 2. Hechos: Del confuso escrito de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Murillo Guevara, en compañía de otras personas, interpuso el medio de control de reparación directa identificado con radicado 2017-00270-00, contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá con el objeto de que fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la presunta falla en el servicio por la expedición de unos actos administrativos.

El trámite del proceso en primera instancia se está surtiendo ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que, en providencia del 30 de enero de 2019, fijó fecha y hora para la audiencia inicial, sin embargo, dicha decisión fue revocada mediante auto de 10 de abril de 2019 en la que, además, se ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Defensoría del Pueblo razón por la que se dispuso que la parte actora hiciera el traslado y la notificación pertinente.

El actor, al no estar de acuerdo con vinculación, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y el juzgado demandado, en providencia del 11 de septiembre de 2019, confirmó la providencia del 10 de abril de 2019 y rechazó el recurso de apelación interpuesto. El 4 de octubre de 2019 el actor solicitó la nulidad del proceso e invocó como causal la contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, de esta solicitud se corrió traslado y en auto del 21 de febrero de 2020 se negó la nulidad propuesta por la parte actora y se ordenó que le diera cumplimiento al auto del 10 de abril de 2019 en relación con la carga procesal impuesta para integrar el contradictorio y así lograr la notificación y vinculación de la Defensoría del Pueblo.

Contra esta última decisión el demandante interpuso recurso de apelación y en providencia del 2 de septiembre de 2020 se rechazó el recurso por improcedente. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 25 de junio de 2021 el juzgado nuevamente fijó fecha para audiencia inicial; sin embargo, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá interpuso recurso de reposición contra la decisión, al considerar que no se ha cumplido la orden de vinculación como litisconsorte necesario de la Defensoría del Pueblo.

Debido a lo anterior, en auto del 28 de julio de 2021, se dejó sin efecto la citación y se requirió a la parte actora para que diera cumplimiento inmediato a la orden consignada en la providencia del 10 de abril de 2019. El 10 de agosto de 2021 el señor Murillo Guevara solicitó aclaración del trámite procesal a seguir e indicó que contra la providencia que fija fecha para la audiencia inicial no procede recurso alguno. Finalmente, en providencia del 15 de diciembre de 2021, el juzgado demandado indicó que el Decreto 806 de 2020 estableció nuevos deberes para los sujetos procesales, aplicables tanto a los procesos que se encuentran en curso como a los que inicien con posterioridad a la vigencia del mismo, razón por la que requirió a la parte actora para que aportara la constancia de envío de la demanda, de sus anexos y las correspondientes subsanaciones y/o correcciones de la demanda a Defensoría del Pueblo e indicó que una vez se aportara la constancia de radicación respectiva, se procedería a hacer la notificación electrónica para dar continuidad al trámite procesal. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante manifestó que las providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales invocados dado que a su juicio la autoridad judicial demandada ha actuado al margen de lo dispuesto en la Ley pues a la fecha no ha fijado citación para la audiencia inicial. 4. Oposiciones El Juez 34 Administrativo de Bogotá en calidad de ponente de las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, se refirió al recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 2017-00270, en donde el actor funge como demandante.

Indicó que del estudio propuesto en las pretensiones de la demanda se concluyó desde el 10 de abril de 2019 que debía vincularse en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Defensoría del Pueblo pues la decisión tomada en dicho Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador medio de control podría generarle algún tipo de obligación. Sin embargo, manifestó que a la fecha el actor no ha dado cumplimiento a la carga procesal impuesta, esto es remitir las copias de la demanda y sus anexos a la entidad vinculada, lo cual ha traído como resultado dilaciones procesales innecesarias.

Afirmó que si bien contra el auto que fija citación para audiencia inicial no procede recurso, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada para sanear la situación presentada, dado que explicó que únicamente se puede citar a audiencia inicial, una vez trabada la Litis y en el caso objeto de estudio no se ha dado, por la falta de vinculación a la Defensoría del Pueblo, la cual además fue ordenada desde abril de 2019 Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela pues señaló que lo que busca el señor Murillo Guevara es convertir la acción de tutela en una instancia adicional donde se estudie nuevamente la decisión de vincular a la Defensoría del Pueblo, decisión que además ya fue objeto de solicitud de nulidad y recursos.

La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá solicitó que se niegue la acción de tutela, afirmó que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración alegada por el actor, dado que la entidad demandada ha sido demasiado garantista pues al interior del medio de control se han tramitado las diferentes solicitudes y recursos interpuestos por él, aun cuando su finalidad haya sido dilatar el proceso.

Señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente dado que el medio de control se encuentra en curso y es allí donde el actor cuenta con todas las garantías procesales, además algunas de las providencias que pretende dejar sin efecto no cumplen con el requisito de inmediatez. Por último, indicó que el comportamiento del actor genera dudas pues deja ver que pretende evitar a como dé lugar la vinculación de la Defensoría del Pueblo, entidad que según su dicho fue su contratante y con fundamento en lo cual adelanta un proceso administrativo, por lo cual la presencia de dicho ente público es fundamental para dar certeza jurídica al juez de la causa, razón por la que no puede accederse a la solicitud de fijar fecha para audiencia inicial dentro del referido expediente, hasta tanto el señor Murillo Guevara cumpla con la carga de notificar a la Defensoría del Pueblo.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que desde las decisiones que pretende dejar sin efectos, esto es, el auto del 10 de abril de 2019, el de 11 de septiembre de 2019 y finalmente, el auto del 21 de febrero de 2020 que negó la solicitud de nulidad, hasta la interposición de la acción de tutela (21 de enero de 2022), ha transcurrido un término mayor a un año. Ahora bien, respecto a las providencias del 28 de julio y 15 de diciembre de 2021 señaló que estás no contienen una decisión definitiva dentro del proceso, pues en ellos se requirió a la parte actora en su obligación de aportar constancia de envío de la demanda y sus anexos a la Defensoría del Pueblo, tal como se ordenó en auto del 10 de abril de 2019, se dejó sin efectos el auto que había fijado fecha y hora para la audiencia inicial, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la entidad demanda al concluir que no se había cumplido con lo ordenado y se explicó al actor las actuaciones que debe cumplir conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y porque el proceso sigue su curso concluyó que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que la solicitud de amparo no fue interpuesta con anterioridad dado que se estaban agotando los recursos contra las providencias respecto a las que se tenía desacuerdo. Adicional a lo anterior, indicó que no era procedente estudiar ningún tipo de recurso contra el auto que fijó a citación para audiencia inicial dado que contra esta decisión no procede ningún tipo de recurso y al concederlo se desconoce lo estipulado en la ley procesal por lo que solicitó se revoque la providencia del 28 de julio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual analizará si la demanda de tutela cumple con los requisitos de procedencia. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con algunas decisiones proferidas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 2017-00270, el cual a la fecha se encuentra en curso.

La Sala observa que la inconformidad del actor se concreta en la providencia del 28 de julio de 2021 en la que se revocó la citación a la audiencia inicial fijada en auto del 25 de junio de 2021, por haber dado trámite a recurso de reposición interpuesto, al considerar que contra dicha providencia no procede ningún recurso. Además, el actor pretende que como consecuencia de dejar sin efecto la providencia del 28 de julio de 2021 por “unidad temática” se dejen sin efecto las providencias del 10 de abril de 2019 y del 15 de diciembre de 2021.

Lo anterior, dado que, a su juicio, el juzgado demandado no ha fijado fecha de audiencia inicial para dar continuidad al trámite procesal del medio de control. Para realizar el estudio del requisito de inmediatez considera la Sala pertinente realizarlo en orden cronológico, es decir, se procederá a revisar el cumplimiento de dicho requisito en el auto dictado el 10 de abril de 2019, dado que de manera indirecta el actor considera que por unidad de materia dicha providencia también deberá dejarse sin efecto.

En lo que tiene que ver con el auto del 10 de abril de 2019 se tiene que contra este fueron interpuestos recursos resueltos en providencia del 11 de septiembre de 2019 y con posterioridad se profirió auto del 21 de febrero de 2020 en el que se negó solicitud de nulidad, la Sala advierte que respecto a estas providencias no se cumple el requisito de inmediatez porque la parte actora no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado, dado que la notificación de las Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencias referidas se hizo por estados del día siguiente a proferidas las decisiones, y desde ese momento hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, 21 de enero de 2022 4, han transcurrido 2 años y 9 meses; 2 años y 4 meses; y 11 meses, respectivamente, después de proferidas las decisiones objeto de tutela, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela frente a dichas decisiones.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Por lo anterior, la Sala declarara improcedente la acción de tutela respecto a las providencias mencionadas, dado que no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, este mecanismo de amparo constitucional. 4 Información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, superado el estudio del incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de las referidas providencias, la Sala destaca que, frente a los autos del 28 de julio de 2021 y del 15 de diciembre de 2021, no ocurre lo mismo porque la acción de tutela fue interpuesta oportunamente.

En tal sentido, la Sala analizará si se vulneraron o no los derechos invocados por la parte actora. Análisis frente al auto del 28 de julio de 2021 Frente a esta providencia, la Sala destaca que los argumentos del actor van dirigidos a declarar configurado un presunto defecto procedimental por darle trámite al recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá contra el auto del 25 de junio de 2021, en el que se fijó fecha y hora para la audiencia inicial.

Lo anterior, porque, a juicio del actor, contra la providencia que fija fecha de audiencia inicial no procede ningún tipo de recurso. Al respecto, la Sala precisa que frente a este punto la acción de tutela también resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que lo pretendido es cuestionar decisiones judiciales proferidas en el marco del trámite de un proceso que aun se encuentra en curso.

Por lo anterior, se reitera, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso está en curso y no hay una decisión definitiva que, realmente, afecte los derechos de la parte actora. Además, resulta pertinente indicar que la decisión del 28 de julio de 2021, que concedió el recurso de reposición, no es más que el ejercicio del control de legalidad que ejerce el juez de la causa conforme con el artículo 207 del CPACA, según el cual: “Art. 207 del CPACA: Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, las cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.” En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” Radicado: 25000-23-15-000-2022-00047-01 Accionantes: Gaspar Edwin Murillo Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo anterior, confirmará la decisión del 1º de febrero de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 1º de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO