Micelio
11001031500020220550400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-14

Radicación interna: 8831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: William Salguedo Quezedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B, Juzgado Veintiséis Administrativo De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante WILLIAM SALGUEDO QUEZEDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por William Salguedo Quezedo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 20221, William Salguedo Quezedo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la salud.

De acuerdo con el escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión del actor es la siguiente: “Me permito solicitar, se tutelen mis derechos fundamentales en virtud al relato hecho, en esta demanda, y como consecuencia de ello, se anulen las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene expedir nueva sentencia con el plenario de las pruebas que existen en el Expediente No 11001-33-35-026-2017-00136-01 Demandante: William Salguedo Quezedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor manifestó que ingresó a la Armada Nacional el 12 de agosto de 2001 y que ascendió hasta el grado de Cabo Primero de Infantería de Marina. 2.2. Reseñó que mediante la Resolución Nro. 1106 del 8 de noviembre de 2016 el Comandante de la Armada Nacional lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 1 La acción de tutela se radicó en el correo de tutelas de la Secretaría de esta Corporación. Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin que se declarara la nulidad del acto mencionado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro a la institución sin solución de continuidad; ii) el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por haber sido retirado del servicio; y iii) el resarcimiento económico de los daños morales y a la salud que le fueron causados y la indemnización por despido sin autorización. 2.4.

En primera instancia correspondió conocer el proceso al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con radicado Nro. 11002- 33-35-026-2017-00136-00, que en sentencia del 25 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en que no se acreditó la nulidad del acto que desvinculó al demandante, toda vez que el funcionario militar reunió el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro y no había ninguna restricción para adoptar dicha medida.

Precisó que esa decisión no requería de motivación alguna, ni autorización previa del Ministerio de la Protección Social, por el contrario, lo necesario era el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la asignación de retiro de conformidad con la Ley 1790 de 2000. Explicó que el caso del actor estaba reglado por el Régimen Especial de Administración de Personal de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, según el cual los retiros de los servidores se dan con fundamento en una causal objetiva, de allí que no pudiera alegarse la autorización del inspector de trabajo para proceder a la desvinculación de un trabajador en condición de discapacidad, además que esta debía estar claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto al cargo a desempeñar, situación que no se dio en el presente caso, pues que a pesar de la incapacidad permanente, el actor continuó vinculado a la institución hasta su retiro.

Por lo anterior concluyó que no estaba demostrada causal de nulidad alguna del acto demandado o que la desvinculación del actor estuviere relacionada a la serie de afecciones de salud que padecía, por lo que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios estaba debidamente sustentada. 2.5. La decisión se apeló por parte del demandante, hoy accionante y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 31 de marzo de 2022 <<notificada por correo electrónico el 8 de abril de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado.

En esta oportunidad el tribunal adujo que el retiro por llamamiento a calificar servicios era producto de una facultad discrecional de la entidad la cual no requería motivación, por lo que la decisión acusada era ajustada. Lo anterior por cuanto de conformidad con los Decretos 1790 de 2000 y 991 de 2015, era permitida la separación del Suboficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios al cumplir el tiempo de servicios prestados, sin entrar a analizar la disminución de la capacidad psicofísica, ni aspectos Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con medicina laboral, toda vez que ello constituía otra forma de desvinculación de la institución ajena a presente asunto.

Precisó que en este caso el actor no demostró que al momento de ser llamado a calificar servicios estuviera gozando de una condición especial de estabilidad reforzada, que hubiere impedido la aplicación de la facultad discrecional de la entidad para su retiro, más aún porque en ese momento se encontraba ejerciendo actividades administrativas al interior de la Armada Nacional, las cuales no requerían esfuerzo físico alguno que agravara la lesión que le produjo la disminución de su capacidad laboral, sumado a que tampoco se demostró ninguna afectación psicológica. 3.

Fundamentos de la acción El accionante presentó una serie de argumentos en los que manifestó su inconformidad en relación con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias del 25 de septiembre de 2019 y del 31 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-026-2017-00136-00/01.

No obstante, se tiene que el interesado no estructuró el escrito de tutela a partir de un defecto contra providencia judicial en específico, sino que presentó los siguientes razonamientos: Manifestó que los empleados públicos tenían derecho a exigir que los nombramientos y remociones sean efectuados con observancia de las normas que regulan la función pública, aspecto que no se cumplió en su caso dada la presentación de irregularidades y desviaciones por parte de la autoridad, afectando con ello la condición y estabilidad del tutelante al ser retirado del servicio sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, pese a su condición médica y los tratamientos que se le venían efectuando, además se encontraba incapacitado dada su condición psiquiátrica por un estado mental depresivo.

Sostuvo que su desvinculación de la Armada Nacional desconoció el justo equilibrio dado su estado psicológico, incumpliendo protocolos legales que deben existir en un proceso de esa clase, violando además la estabilidad reforzada de la que gozaba por su especial condición médica y debilidad manifiesta, al someterlo a un estado de estrés mayor y daño psiquiátrico al que venía padeciendo y tratando bajo medicación permanente.

Agregó que el acto de desvinculación no estaba debidamente sustentado, dado que omitió valorar la condición diferente del actor como servidor, quien dada su incapacidad y discapacidad médica, debió habérsele retirado previa autorización, conforme a lo establecido en la Ley 361 de 1997. Precisó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de las normas que regulan la adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de invalidez o los tribunales médicos de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares son parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las personas que se encuentren adelantando los trámites para la determinación de su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, no obstante, esos órganos omitían calificar el verdadero grado en que se encontraban las enfermedades y en su lugar determinaban la calificación a su libre al albedrío y sin soporte alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que al momento de retiro se encontraba en servicio como Comandante de Guardia en el Ministerio de Defensa prestándole seguridad al Ministro y a la cúpula militar, pese haber sufrido un accidente por estar patrullando en una zona de Puerto Inírida para restablecer el orden público, lo cual constaba en su historia clínica y en el informe administrativo respectivo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 21 de octubre de 20222 requirió al actor, razón por la cual se le requirió para que argumentara la configuración de uno o varios de dichos defectos de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 frente a la sentencia que cuestionaba. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 15 de noviembre de 20223, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, quien fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá4, presentó informe en el que manifestó que su decisión de primera instancia no fue expedida de manera arbitraria, por el contrario, estuvo fundamentada en las normas y jurisprudencia que regulan la materia, notificándola en debida forma a las partes interesadas y garantizándole sus derechos fundamentales en todo momento.

En ese contexto solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa Armada Nacional5, no se pronunció de fondo en el presente asunto. Sin embargo, en el expediente se advierte que mediante comunicación del 16 de noviembre de 2022 remitió el proceso por competencia al “GRUPO CONTENCIOSO MDN”, dependencia que tampoco se pronunció al respecto. 4.5.

Pese haber sido debidamente notificado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no se pronunció en el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Índice 4 de Samai 3 Índice 10 de Samai. 4 Índice 17 de Samai. 5 Índice 16 de Samai 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por William Salguedo Quezedo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.

De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 11001-33-35-026-2017-00136-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró alguno de los derechos invocados por la actor en la presente acción de tutela al aplicar las normas que regulan el retiro de servicios de militares activos de la Armada Nacional. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural11.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”12. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. 5.2.

En este caso, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, pues de la revisión hecha a los argumentos presentados por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó su desvinculación del servicio activo y lo expuesto en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se destaca la identidad con los fundamentos del escrito de tutela, lo que permite evidenciar que se está utilizando la tutela como una instancia adicional, puesto que en sede ordinaria el juez natural resolvió integralmente la controversia puesta a su consideración. A continuación, la Sala expondrá los argumentos por los que se llega a esta conclusión. 5.3.

Del extracto de las disposiciones violadas que se encuentra resumido en la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se encontró que el actor alegó lo siguiente: 5.3.1. Señaló que el acto que ordenó su retiro del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios incurrió en una violación 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 12 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso y las normas que regulan la materia, por cuanto la entidad desconoció la estabilidad reforzada de la que gozaba debido a su estado de salud y la pérdida de su capacidad laboral. 5.3.2.

Alegó que padecía enfermedades físicas y psiquiátricas producto de la prestación de su servicio a la entidad militar, por lo que su indebida desvinculación le había causado mayores problemas psicológicos debido al estado de estrés mayor que venía padeciendo y que lo mantenían bajo medicación y tratamiento permanente. 5.3.3. También manifestó que el acto de desvinculación debió tener en cuenta la condición diferente de la que gozaba como servidor de las fuerzas militares quien dada su discapacidad e incapacidad médica, debió a haber sido retirado previa autorización para ello del Ministerio del Protección Social. 5.4.

De una lectura al resumen del recurso de apelación interpuesto por el actor ante el Tribunal contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se puede advertir que el actor planteó lo siguiente: “Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación (fls. 173 y 174), en el que solicita revocar la decisión, teniendo en cuenta que en el presente caso no hubo mejora del servicio, pues una persona enferma, como lo establecen los porcentajes de pérdida de capacidad, no puede ser retirado del servicio activo, pues se vulnera el derecho a una estabilidad laborar reforzada.

Aunado a lo anterior, considera que se vulneró dicha estabilidad por cuanto el señor William Salguedo Quezedo tiene un problema psiquiátrico que le genera una discapacidad del 100%, luego entonces, debía ser retirado por discapacidad.” 5.5. Ahora bien, en la sentencia que desató el mencionado recurso de apelación, el Tribunal puso fin a la discusión en sede ordinaria con fundamento en lo siguiente: “Pues bien, se destaca que jurisprudencialmente se ha reiterado que, el retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

Conforme a lo expuesto, advierte la Sala, que en este caso la entidad demandada aplicó correctamente la normativa que regulaba el caso del demandante para proferir su acto de retiro, como quiera que sobre el llamamiento a calificar servicios se precisa que en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado precitada, ha quedado sentado que esta figura jurídica no es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones y que no existe una vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto el mínimo vital se garantiza con la asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos para obtenerla; precisando que en el sub judice, se encuentra probado que el señor William Salguedo Quezedo ostentaba los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, consagrados en el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, toda vez que fue escalafonado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, esto es, el día 18 de diciembre de 2003 como Marinero Segundo y fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios después de quince (15) años, ocho (8) meses y catorce (14) días de servicio activo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, es procedente aclarar que en el presente asunto, la Entidad demandada realizó la desvinculación del servicio activo del demandante, amparado en la facultad legal contenida en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que permite la separación del Suboficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, al hallar reunidos los requisitos para aplicar dicha medida atendiendo al tiempo de servicios prestados y el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro; sin entrar a analizar la distribución de la capacidad psicofísica, ni aspectos relacionados con medicina laboral, los cuales claramente constituyen otra forma de separación de la Institución, ajena al presente asunto.

En virtud de lo anterior, además de no ser procedente el análisis de la capacidad psicofísica del demandante bajo la aplicación discrecional del llamamiento a calificar servicios, evidencia esta Sala que no se encuentra probado que el entonces Cabo Primero de Infantería de Marina, ostentara al momento de su desvinculación de la Armada Nacional una condición de especial estabilidad laboral reforzada, que permeara la aplicación de dicha facultad discrecional, por lo que no se hace exigible la autorización previa de ninguna autoridad laboral para proceder a su retiro, máxime cuando se advierte que al momento de ser llamado a calificar servicios con pase a la reserva, el entonces Cabo Primero William Salguedo Quezedo, desempeñaba el cargo de coordinador en la jefatura de Formación, Instrucción y Educación de la Armada Nacional, ejerciendo actividades administrativas que no implicaban ningún tipo de esfuerzo físico que agravara la lesión que le fue determinada y que le produjo la disminución de la capacidad laboral por afectación a la columna vertebral, siendo entonces, dicha disminución superable respecto al cargo desempeñado; aunado al hecho que no se probó ninguna afectación psicológica y/o psiquiátrica que le produjera una discapacidad mental que lo inhabilitara para su normal desempeño, siendo entonces inaplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1306 de 2009, respecto de la protección de personas con discapacidad mental, como lo pretende el demandante.

De todo lo expuesto en precedencia, puede concluirse que la Sala no tiene certeza de que en el caso del señor Salguedo Quezedo la entidad demandada haya actuado con desconocimiento del ordenamiento jurídico o falsa motivación, ni bajo ninguna causal que vice de nulidad el acto administrativo demandado, por el contrario, se infiere que la actuación de la institución estuvo ajustada a derecho, ya que se encontraban configurados todos los requisitos para efectuar el llamamiento a calificar servicios, en cuanto al tiempo de servicio activo prestado y el cumplimiento de requisitos para obtener la asignación de retiro.

(…)” 5.6. Nótese cómo en el escrito de tutela el actor insistió en los mismos argumentos que ya fueron expuestos en sede ordinaria, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” presentados en precedencia y que apuntan a lo mismo, pues se refirió a: 5.6.1. El desconocimiento de las normas y jurisprudencia que regulan la desvinculación de empleados pertenecientes a la Armada Nacional y el requisito de autorización previa por parte del Ministerio de la Protección Social para ello, especialmente en aquellos casos en los que se mediara una condición médica especial. 5.6.2.

También se refirió a la estabilidad reforzada de la que gozan los empleados que se encuentren en condición de discapacidad y que presenten pérdida en el porcentaje de su capacidad laboral, como era su caso, determinada por el órgano competente, pero que pese a ello, fue llamado a calificar servicios. 5.6.3. Así mismo reiteró que padecía enfermedades físicas y problemas psiquiátricos producto de la prestación de sus servicios a las fuerzas militares y que continuó al servicio de la institución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los cargos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación presentado al interior del proceso ordinario, de manera que, como se dijo, lo que se busca es emplear la tutela como si fuera una instancia adicional, pues la Sección Segunda de esta Corporación como órgano de cierre, estableció que el llamamiento a calificar servicios era producto de una facultad discrecional que por su naturaleza no requería motivación, además que el actor había cumplido los requisitos legales para su desvinculación por llamamiento a calificar servicios.

Por tanto, el análisis efectuado en la sentencia fue razonado, así como la conclusión a la que se llegó, sin pasar por alto las pruebas que fueron aportadas al expediente y las normas y jurisprudencia que regulan la materia. 5.8. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la parte tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los fundamentos del escrito de tutela son una reproducción de los argumentos presentados en el recurso de apelación, razón por la que se declarará la improcedencia de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05504-00 Demandante: William Salguedo Quezedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Salguedo Quezedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA