CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 73001-23-33-000-2016-00485 02 (4066-2019) Demandante Luis Avelino Cortés Forero Demandado Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Tema Apelación Auto – Caducidad del medio de control _________________________________________________________________ Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de julio de 2019, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., el señor LUIS AVELINO CORTÉS FORERO, a través de apoderado judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia negó el reconocimiento y pago de La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, y en consecuencia la reliquidación de todas sus prestaciones sociales.
EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces mediante auto dictado en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de julio de 20191, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, en el cual adujo que “no es 1 Folio 222-223 C2. Radicado: 73001233300020160048502 (4066-2019) Demandante: Luis Avelino Cortés Forero 2 procedente por la resolución que se está atacando, la demanda se presentó en los términos pertinentes y los demás argumentos no son de recibo para el despacho, en ese sentido, en consideración de lo anterior que la excepción no es procedente”.
LA APELACIÓN La apoderada de la demandada2 manifestó su desacuerdo frente a la anterior decisión, al considerar frente a la excepción de caducidad, que “la acción de nulidad y restablecimiento debió presentarse en el momento que ocurrieron los hechos, considera que efectivamente se enmarca la (sic) 4 del artículo 164 del CPACA, por haber transcurrido más de los 4 meses para interponer” Para resolver se, CONSIDERA: El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por el apoderado del señor LUIS AVELINO CORTES FORERO, fue radicada dentro del término que exige la ley, en concreto el artículo 164 del CPACA En consecuencia, la Sala procederá a resolver el cargo propuesto en el recurso de apelación: 1.
De la caducidad del medio de control La caducidad como lo ha definido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado “es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparto jurisdiccional del poder público.
Es decir, la norma de caducidad tiene fundamento en la seguridad jurídica que 2 La sustentación del recurso se extrae del acta obrante a Fls. 222-223 C2, puesto que no obra grabación magnetofónica de la misma, conforme lo aportado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la respuesta dada (ver índice 42 de SAMAI) frente al requerimiento realizado por esta Corporación mediante auto de 5 de diciembre de 2023 (fl. 247).
Radicado: 73001233300020160048502 (4066-2019) Demandante: Luis Avelino Cortés Forero 3 debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente”3. Ahora bien, el literal c) del inciso 1 del artículo 164 del CPACA que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Así mismo, literal d) del inciso 2 Ibidem reglamenta el término de caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 21 de la Ley 640 de 20014, prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Con fundamento en las anteriores reglas jurídicas, se procederá a analizar si en el caso concreto se encuentra configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, se han demandado los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 5838 del 14 de octubre de 2015, que negó el reconocimiento y pago 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Exp. 2010-00762-00 C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 4 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” Radicado: 73001233300020160048502 (4066-2019) Demandante: Luis Avelino Cortés Forero 4 de las sumas reclamadas por el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces- de fecha 11 de octubre de 2011 y del Consejo de Estado- Sección Segunda del 10 de octubre de 2013; y ii) el Oficio DEAJRH16-338 de 25 de enero de 2016, que resolvió negar la impugnación formulada.
Ahora, la entidad recurrente aduce que operó el fenómeno de la caducidad, pues afirma que se encuadra en la causal del numeral 2° literal d) del artículo 164 del CPACA, la cual dispone: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Así mismo, la entidad en la contestación de la demanda5 señaló que teniendo en cuenta que la Resolución No. 3666 del 01 de octubre de 2008, fue la que resolvió la liquidación y pago de la bonificación en el año 2001 a 2002, se encuentra caducado el medio de control. Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el proceso se encuentra que mediante Resolución No. 3666 del 1 de octubre de 20086, en cumplimiento a un fallo de tutela se reajustó la bonificación por compensación devengada por el actor.
Luego, mediante Resolución No. 3962 del 8 de septiembre de 20107, se ordenó al actor que reintegrara la suma reconocida en el anterior acto administrativo, con ocasión de la revocatoria en sede de apelación del fallo de tutela. Posteriormente, mediante la Resolución No. 5838 del 14 de octubre de 20158, se dio cumplimiento a una sentencia del 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal del Tolima, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de octubre de 2013, y frente a lo cual la entidad demandada resolvió que no había lugar a reconocer valor alguno al actor, en consideración a que el pago de las diferencias salariales reclamadas ya había sido pagadas por la entidad.
Así mismo, mediante Oficio DEAJRH16-338 del 25 de enero de 2016, la 5 Fl. 1-4 cuaderno excepciones previas. 6 Fls. 2—12 C1. 7 Fls. 13-15 C1. 8 Fls. 16-18 C1 Radicado: 73001233300020160048502 (4066-2019) Demandante: Luis Avelino Cortés Forero 5 entidad demanda resolvió de fondo los escritos presentados por el demandante en contra de la anterior resolución. De lo anterior, se encuentra que en el presente caso lo que pretende el actor es que se reconozca el reajuste de la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998, la cual es una prestación periódica, pues se devenga mensualmente.
Ahora bien, se tiene que el Consejo de Estado9 ha corroborado la operancia del término de caducidad de las reclamaciones de prestaciones periódicas al producirse el retiro del servicio, así: “En lo que respecta a que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación10 ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas11 y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.” Así las cosas, conforme a lo anterior se tiene que al producirse el retiro del servicio y se hace el reconocimiento de prestaciones definitivas, dichos reconocimientos salariales que tenían el carácter de periódico dejan de serlo.
Por lo tanto, revisado el expediente se advierte que el actor se desempeñó en la Rama Judicial desde el año 1996 hasta enero de 200212, por lo que en principio para el momento en que fue radicada la demanda, el vínculo ya no estaba vigente. 9 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección "A"- consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren- diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), radicación número: 17001-23-33-000-2013-00053-01(4434-13). 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub-Sección “A”, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), radicación número: 47001-23-31-000-2010-00020-01(1174-12). 12 Folio 107-108. Radicado: 73001233300020160048502 (4066-2019) Demandante: Luis Avelino Cortés Forero 6 No obstante lo anterior, se encuentra que en el presente caso el demandante en el escrito de demanda controvierte es la legalidad de la Resolución No. 5838 del 14 de octubre de 2015, y del Oficio DEAJRH16-338 del 25 de enero de 2016, las cuales negaron el pago de la bonificación por compensación, por lo que si bien no obra prueba dentro del expediente de cuando fueron notificados personalmente al actor, la demanda fue radicada ante esta jurisdicción el 12 de mayo de 201613, tiempo para el cual no había pasado más de cuatro meses desde la expedición de los actos administrativos demandados y la radicación de la demanda, conforme lo dispuesto en literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como acertadamente lo dispuso el a quo en el auto recurrido, por lo que el argumento de alzada no es pertinente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. presentada a través de apoderado por LUIS AVELINO CORTÉS FORERO contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI, devuélvase el expediente al tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. 13 Fl. 1 C1. Radicado: 73001233300020160048502 (4066-2019) Demandante: Luis Avelino Cortés Forero 7 Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez ponente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.