CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240240301 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Félix Eduardo Becerra en contra del fallo de tutela del 13 de junio de 2024, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. De la tutela Félix Eduardo Becerra, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que consideró vulnerados con las providencias de 29 de junio de 2023 y 28 de febrero de 2024 proferidas por los accionados, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 54001333300320220011300/01. 2.
Hechos 2.1. Félix Eduardo Becerra informó que, mediante la resolución de fallo No. 0595 del 21 de agosto de 20202, la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de San José de Cúcuta lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso una multa de 720 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado EA90F00AFF003BBC 4CCC759DCD75191D 857B7606BD02FEA5 8608E604D4D6CC89, índice 2. 2 Ibidem folios 61 a 81. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SMMLV, la suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 años –desde el 21 de agosto de 2020 hasta el 21 de agosto de 2030–, además, el deber de ejecutar acciones comunitarias por un lapso de cincuenta 50 horas. 2.2.
Por lo anterior, el interesado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra del municipio de San José de Cúcuta, con el fin de obtener la nulidad de la resolución de fallo sancionatorio No. 0595 del 21 de agosto de 2020. A título de restablecimiento pidió que se ordene al demandado activar y/o reintegrar sus licencias de conducción y levantar la multa y las demás sanciones. 2.3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001333300320220011300. 2.4. Dentro del trámite mencionado, el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de San José de Cúcuta presentó fórmula de conciliación4 con propuesta de revocatoria directa del acto administrativo demandado, que fue aceptada5 por el accionante en tutela, sin embargo, la autoridad judicial antes referida, mediante auto No. 00954 del 29 de junio de 20236, declaró improcedente la propuesta de revocatoria tras considerar que se había configurado la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso. 2.5.
Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación7 que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, mediante providencia del 28 de febrero de 20248, confirmó lo resuelto por el a quo bajo el mismo argumento. 3. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante advirtió que las providencias atacadas incurrieron en “defecto fáctico, por exceso ritual manifiesto” y expresó textualmente: “(…) [Y]a que, la autoridad judicial de primera instancia utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generaron una denegación de la justicia, por cuanto el 3 Ibidem folios 33 a 55. 4 Ibidem folios 209 y 210. 5 Ibidem folios 211 a 216. 6 Ibidem folios 217 a 225. 7 Ibidem folios 227 a 240. 8 Ibidem folios 243 a 257. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia motivo para declarar improcedente la propuesta de revocatoria directa del acto administrativo demandado y declarar terminado el proceso fue considerar que se había producido el fenómeno de la caducidad, por entre otras no haber el demandante agotado oportunamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial establecido en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011”9.
Adicionalmente indicó que: “(…) [T]anto el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en primera instancia, como el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en segunda instancia realizaron un análisis exegético de las normas que regulan dichos requisitos; las decisiones judiciales acusadas no se ajustan al principio Superior del artículo 228 de la carta Política de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la anterior afirmación se realiza muy respetuosamente teniendo en cuenta que, a la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29, 208, y 209), el debido proceso administrativo impone que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto administrativo, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación en debida forma.
A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia de fondo se defina si la demanda se presentó de manera oportuna”10. 4. Pretensiones El acciónate solicitó: i) que sean amparados sus derechos fundamentales, ii) que se dejen sin efectos las providencias proferidas por los convocados y iii) que se dicte nuevo fallo, en el cual sea aprobada la oferta conciliatoria de revocatoria directa presentada de manera unánime por el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial del Municipio de San José de Cúcuta. 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto11 del 20 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta12 explicó que la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional y, en ese sentido, consideró que se debe declarar su improcedencia. 9 Ibidem folio 9. 10 Ibidem folio 11. 11 Obra en aplicativo digital de esta Corporación SAMAI con certificado B013721EDA660001 9EAB0A4883CA3C50 DD7273B6DB9709C9 B0C90EE6266AC225, índice 4. 12 Obra en certificado 35A8B3396027776A CC4791ECF37D52BA 87853A202E77EF98 019CE2C2C0424170, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.3.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 13 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo; también realizó un recuento de los hechos y pruebas que tuvo en cuenta para decidir declarar la caducidad dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4. La Alcaldía de Cúcuta14 solicitó negar la acción constitucional, en razón a que no se avista la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 13 de junio de 2024 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Indicó que: “(…) 34. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal accionado y no se observa que la decisión proferida en esa sede hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez, luego de hacer un análisis del caso concluyó que no era viable aceptar la propuesta de revocatoria directa del acto demandado, en razón a que la demanda contra la Resolución núm. 0595 de 2020 se interpuso después de haber operado el término de caducidad del medio de control”15. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera de esta Corporación, el interesado impugnó con los siguientes argumentos: “Que, muy respetuosamente no se comparte tales conclusiones efectuadas por esa Honrable Corporación, porque se considera que hay, al menos, tres razones para concluir que las pretensiones de la acción de tutela y sus fundamentos evidenciaban aspectos de relevancia constitucional, en los términos de la jurisprudencia constitucional, primero, porque se acreditó una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso; segundo, debido a que de la decisión judicial impugnada se derivaba una afectación a garantías y derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia; y tercero, por cuanto el tutelante no se restringió a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por los jueces ordinarios y la valoración que realizaron, lo que, descartaba el ejercicio de la acción de tutela como instancia procesal adicional, pues en los casos de tutela contra providencia judicial, en los que se alega la eventual violación del 13 Obra en certificado D1649DD8F87F4D8E 9F423A6DEDAEC40B B373B8FD4FC04F01 ABB8214906B676F8, índice 9. 14 Obra en certificado 399A75B35AA91E76 24C71B05ADFAC4EB 843567F338903FE3 12CF2FA598C8D0F1, índice 10. 15 Obra en certificado 6896FF2332F7C8D5 440727E5F07AE3E6 94958517880FA78A C16878035D29A63A, índice 13. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia debido proceso, se pueden discutir pretensiones de diversa índole.
Con todo, esa situación no descarta de plano que pueda haber un problema de derechos fundamentales de fondo”16. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El accionante incoó la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin embargo y, en línea con lo dispuesto por el a quo constitucional, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara a la providencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio de los defectos endilgados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 16 Obra en certificado E87D523F43331DD6 A37763C848BD7BCC 7A7D223D674D1684 B9ADEFA39CEC1140, índice 18. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 5.
El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202221, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 20 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.
En el caso concreto, la parte actora alega que el término de caducidad solo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto administrativo, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación en debida forma y que, en su caso en específico, la notificación se dio por conducta concluyente, lo que impidió que hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción. 5.4.
Ab initio, para la Sala se torna evidente que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, al margen de la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.5.
Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se dilucida el siguiente análisis: i) Respecto a la caducidad del medio de control: “Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, la Corte Constitucional ha considerado precisamente que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza.
Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el Estado no puede resolver los conflictos sociales”; por ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo.
De manera que, si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos. Ahora, del momento que marca el inicio del cómputo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisa la Sala que el término de caducidad conforme la redacción del artículo 164 numeral 2 literal d, dispone que esta inicia a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, no pudiendo confundirse la ejecución del acto administrativo con la ejecutoria del mismo, la lectura del artículo en cita, no arroja asomo de duda alguno sobre el inicio del cómputo de la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo marcado este, por la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo, bien sea por 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia comunicación, notificación, publicación o porque este se ejecutó, y lo que suceda en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la Ley”22. ii) De cara al ofrecimiento en sede judicial de la revocatoria directa de los actos administrativos, expuso: “(…) [E]l legislador previó que en el curso del proceso y antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, la autoridad demandada podrá de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público, formular oferta de revocatoria de los actos demandados, cuya aprobación, en todo caso, será sometida a consideración del juez de la causa”23. iii) Y para concluir el caso en concreto, explicó lo que sigue: “(…) [L]a Sala encuentra que, al accionante se le impuso la orden de comparendo N° 54001000000023163576 del 19 de mayo de 2019, por la infracción "F", posteriormente a través de oficio del 20 de agosto, el actor solicitó la entrega del vehículo, así como la convocatoria a audiencia pública, es así como mediante notificación personal del 21 de mayo de ese mismo año, se le notificó, declarar abierta la investigación contravencional fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública.
Como muestra el acervo probatorio, el día 21 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública N° 1042/18 dentro del cual se resolvió abrir la investigación contravencional respecto del comparendo N° 54001000000023163576 del 19 de mayo de 2019, de igual forma se ordenó la entrega del rodante inmovilizado. A partir de esta actuación, resulta pertinente aclarar, que con la solicitud de entrega del vehículo y apertura de investigación contravencional respecto del comparendo antes citado, así como del acta de la audiencia pública dentro del cual se ordenó la entrega del rodante y se abrió formalmente la investigación contravencional, se evidencia que el señor Félix Eduardo Becerra no proporcionó dirección física y/o electrónica donde pudiera haber sido notificado de las actuaciones posteriores, es por ello que acudiendo a la información que reposa en la base de datos RUNT, el actor reportó al momento de la inscripción la dirección Calle 3AN N° 3E-114 La Capillana, razón por la que la entidad accionada procedió a notificar personalmente por correo certificado en esa dirección el auto mediante el cual se clausuró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Derivado de lo anterior, la Sala encontró que por medio de correo certificado “Pronto envíos” la accionada envió a la citada dirección la notificación personal del auto antes referenciado, por lo tanto, se constató a través de la guía N° 290765601066 el reporte de que el notificado ya no reside en la dirección. Lo anterior quiere significar que la administración intentó realizar la notificación personal de la actuación administrativa llevada a cabo dentro de la investigación contravencional del comparendo N° 54001000000023163576 del 19 de mayo de 2019, a la dirección registrada en el RUNT de la aquí demandante, pero no fue posible, razón por la cual el 10 de agosto de 2020, se procedió a notificar por aviso el aludido auto en los términos del artículo 69 del CPACA.
(…) 22 Escrito de tutela, folios 248 y 249. 23 Ibidem folio 251. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El acto administrativo que se demanda corresponde a la Resolución de Fallo N° 0595 del 21 de agosto de 2020 “POR INFRACCIÓN F- LEY 1696 DE 2013”, proferida por la Inspectora de Tránsito y Transporte del municipio de Cúcuta, la cual se entendió notificada por Aviso el 27 de agosto de 2020.
Así las cosas, el término de caducidad de que trata el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA para demandar dichas decisiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fenecía el 12 de enero de 2021. De otro lado el trámite de conciliación extrajudicial se declaró fallido mediante constancia expedida el día 15 de marzo de 2022 por la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos, y comoquiera que la demanda se radicó el día 18 de marzo de 2022, se concluye que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”24. 5.6.
Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se insiste, pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para editar la discusión dada en sede ordinaria, en la que se debatió, puntualmente, la notificación del acto administrativo demandado, el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad y la operatividad de este fenómeno jurídico en el marco de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, cuando se ataca un acto administrativo. 5.7.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación del derecho o de aplicación o alcance normativo que dieron origen a la controversia26. 6.
Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Ibidem folios 255 a 257. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02403-01 Accionante: Félix Eduardo Becerra Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado