Demandante: Germán Guevara Ochoa Demandada: Juliana Castillo Panezzo, directora Escuela de Derecho Regional Aguazul UPTC Radicación: 85001-23-33-000-2025-00126-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2025-00126-01 Demandante: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandada: JULIANA CASTILLO PANEZZO COMO DIRECTORA DE LA ESCUELA DE DERECHO, SEDE REGIONAL AGUAZUL, DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (UPTC) Temas: Rechazo de la demanda.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 2 de octubre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su respectivo trámite procesal 1. Por escrito radicado el 17 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el señor Germán Guevara Ochoa, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución No. 4356 de 19 de agosto de 2025 «Por la cual se hace una designación como director de la escuela de Derecho Sede Regional Aguazul de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales a la docente Juliana Castillo Panezzo», suscrita por el rector y la vicerrectora académica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC. 2.
Lo anterior, tras considerar que la demandada no reunía las condiciones para ser designada en el cargo, por lo que se desconoció la existencia de personas que sí cumplían con ello. 3. A través de providencia de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora la subsanara1 en los siguientes aspectos: 1 Dentro del término de tres (3) días, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Germán Guevara Ochoa Demandada: Juliana Castillo Panezzo, directora Escuela de Derecho Regional Aguazul UPTC Radicación: 85001-23-33-000-2025-00126-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los hechos contienen apreciaciones subjetivas y citas normativas, sin que estén debidamente clasificados y numerados (inciso 3.º, artículo 162, Ley 1437 de 2011). • No se aportó el acto acusado, ni su constancia de publicación, notificación o ejecución, en cumplimiento del numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. • No se aportaron los Acuerdos 065 de 2017, modificado por el Acuerdo 048 de 2023, y 045 de 2024, normas que no tienen alcance nacional.
Por ende, corresponde al demandante cumplir con tal carga, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011. 4. En memorial de 23 de septiembre de 2025, el demandante radicó escrito de subsanación. 1.2. Decisión recurrida 5. Por auto de 2 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, tras considerar que si bien en el escrito de subsanación la parte actora realizó los ajustes del acápite de hechos y aportó copia de las normas institucionales invocadas como infringidas, no allegó copia del acto acusado junto con su constancia de publicación, notificación o ejecución, en los términos del artículo 166, numeral 1.º, de la Ley 1437 de 2011; por el contrario, informó que este se encuentra publicado en el portal www.uptc.edu.co. 6.
Argumentó que, revisada dicha plataforma, no se puede acceder al contenido de la resolución demandada, pues si bien se consultó el micrositio denominado «boletín interno» en el cual se advirtió que se dio publicidad al nombramiento de que se trata, no es posible extraer o visualizar tal decisión. 7. Concluyó que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto de inadmisión al no aportar la resolución que cuestiona, de manera que no subsanó la demanda. 1.3.
Recurso de apelación 8. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a través de escrito radicado el 7 de octubre de 2025, con base en lo siguiente: 9. Manifestó que «[…] es evidente que en el Boletín Oficial anexado, publicado por la Administración de la UPTC, se colige al ser nombrada la señora Juliana Castillo Panezzo como Directora de la Escuela de Derecho de la UPTC sede Regional Aguazul y que se anexó el acto administrativo respectivo, pero no se encuentra en la página web de la universidad, la Resolución 4356 del 19 de agosto y publicada Enel (sic) boletín (sic) institucional del 1° de septiembre del año en curso, el cual debía quedar debidamente notificado, dicho nombramiento […]». 10.
Indicó que anexó el Boletín Oficial de la UPTC, en el cual se publicó el nombramiento demandado, al igual que se aportó el acto acusado. No obstante, Demandante: Germán Guevara Ochoa Demandada: Juliana Castillo Panezzo, directora Escuela de Derecho Regional Aguazul UPTC Radicación: 85001-23-33-000-2025-00126-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisado el sitio web de la universidad, este no figura.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. La Sección Quinta es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1502 y 243.13 de la Ley 1437 de 2011, al igual que en el artículo 9º del Acuerdo 066 de 25 de octubre de 2005 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia», que establece que constituyen directivas académicas, entre otros, los directores de escuela, de manera que el cargo sobre el cual versa el medio de control de la referencia es del nivel directivo y, por ende, el Tribunal Administrativo de Casanare lo conoció en primera instancia, en los términos del literal c) del artículo 152, numeral 7.º, literal c) de la Ley 1437 de 20114. 2.2.
Oportunidad 12. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 2965 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto). 3 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […] (Se resalta) 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado […]. 5 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Demandante: Germán Guevara Ochoa Demandada: Juliana Castillo Panezzo, directora Escuela de Derecho Regional Aguazul UPTC Radicación: 85001-23-33-000-2025-00126-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos, en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 13. En este caso, el recurso de apelación fue presentado directamente, por lo cual debe verificarse que se haya radicado dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación del auto. 14. Así las cosas, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 2 de octubre de 2025 y notificada por estado el 3 del mismo mes y año, mientras que el recurso de apelación se presentó el 7 de octubre de 2025. 15.
En ese orden, comoquiera que fue interpuesto en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre este. 2.3. Caso concreto 16. Analizadas las actuaciones realizadas en primera instancia, la sala anticipa que confirmará el auto apelado por las siguientes razones: 17. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Casanare, previa inadmisión, rechazó la demanda de la referencia por cuanto la parte actora no cumplió con el requisito consagrado por el artículo 166, numeral 1.º, de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez Demandante: Germán Guevara Ochoa Demandada: Juliana Castillo Panezzo, directora Escuela de Derecho Regional Aguazul UPTC Radicación: 85001-23-33-000-2025-00126-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […] 18. Revisada la demanda, se observa que, en efecto, no se aportó copia de la Resolución No. 4356 de 19 de agosto de 2025, pese a que fue relacionada en el acápite de «anexos», los cuales fueron allegados en escrito aparte6 y dentro de los que tampoco se incluyó el acto acusado. 19.
De igual manera, con la subsanación omitió cumplir con la carga impuesta en el auto inadmisorio, pues, si bien, dentro del acápite de «anexos» del respectivo escrito, hizo mención a la resolución demandada en formato pdf., este no fue aportado con los documentos adjuntos al memorial. 20. Ahora bien, en dicho aparte el demandante adujo que la publicación del acto se encuentra en el sitio web de la UPTC7.
No obstante, en el auto apelado el tribunal sostuvo que la ruta señalada no conduce al contenido de la resolución. 21. De lo indicado en precedencia, la sala estima que la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el tribunal fue acertada, dado que como se puso de presente líneas arriba, el actor no cumplió con la carga impuesta en la inadmisión de su demanda, en tanto no aportó el acto demandado junto con su constancia de publicación, notificación o ejecutoria según el caso. 22.
En efecto, pese a que informó que, dentro de los anexos, incluiría la resolución acusada, cotejados estos no obra dicho documento, además que el demandante si bien informó que en el sitio web de la UPTC reposa la publicación del acto, que de paso se advierte, no indicó el enlace particular del mismo, no puede perderse de vista que su obligación era aportarlo, conforme lo ordena el artículo 166, numeral 1.º, de la Ley 1437 de 2011. 23.
Cabe señalar que el actor no advirtió en la demanda ni en el escrito con el cual pretendió subsanarla que el acto no estaba publicado o no tenía acceso al mismo, ni pidió que fuera solicitado por conducto del magistrado ponente en los términos de la norma en cita8, y si bien indicó que este se encontraba en el sitio web de la UPTC, que corresponde a www.uptc.edu.co, revisada esa ruta no se observa que ahí se encuentre la resolución acusada. 24.
Por consiguiente, no son de recibo los argumentos del apelante relacionados con que anexó el boletín oficial de la UPTC en el que se publicó el nombramiento demandado, pues, de la revisión exhaustiva que hizo el tribunal y que se vuelve a realizar en esta instancia, no se advierte que se haya anexado el 6 Índice 00003 del expediente de primera instancia, visible en Samai. 7 www.uptc.edu.co 8 […] Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […] Demandante: Germán Guevara Ochoa Demandada: Juliana Castillo Panezzo, directora Escuela de Derecho Regional Aguazul UPTC Radicación: 85001-23-33-000-2025-00126-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto acusado ni que este repose en la ruta indicada por el demandante. 25.
Con todo, se pone de presente que aun cuando en el escrito de apelación el recurrente aportó la Resolución No. 4356 de 19 de agosto de 2025, tal actuación resulta extemporánea por cuanto la oportunidad para subsanar la demanda correspondía al término otorgado en el auto inadmisorio, conforme al artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, y debía acreditarse el requisito de que trata el numeral primero del artículo 166 ibídem, con el escrito de subsanación que presentó dentro del plazo de tres (3) días otorgado en la inadmisión. 26.
Así las cosas, la sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto de 2 de octubre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx