Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |73001-23-31-000-2010-00660-01 (48605) | |Demandante: |INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) | |Demandados: |INFRACOL LTDA. Y OTROS | |Acción: |CONTROVERSIAS CONTRACTUALES | AUTO DE CORRECIÓN DE SENTENCIA La Sala corregirá, a petición de parte, la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES 1.1. En la fecha antedicha[1], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)[2], en los términos que se pasaran a transcribir de manera textual: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas”.
(Negrilla incluida en el texto original) 1.2. El fallo referido fue notificado por edicto electrónico fijado en la pagina web de la Corporación por el término de tres (3) días, comprendido entre el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y el primero (1º) de junio del mismo año[3]. Por consiguiente, el término de ejecutoria corrió desde el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) hasta el cuatro (4) de junio de la misma anualidad. 1.3.
El dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)[4], la apoderada judicial del INVIAS solicitó: i) “la corrección del radicado de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 en el proceso de la referencia, en el cual se relacionó un número de radicado que no corresponde al proceso”; y ii) “acceso a link del expediente”. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Sobre la primera solicitud, la Sala constata que, en efecto, el número radicado indicado en el encabezado del fallo proferido en segunda instancia no corresponde a la denominación originalmente dada al proceso de la referencia, pues mientras en dicho proveído se identificó este con el número 73001-23-00-000-2012-00177-00, lo cierto es que previamente se le había asignado el número 73001-23-31-000-2010-00660-01.
Advertida la inconsistencia y con el propósito de corregirla, resulta procedente dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[5] –ahora artículo 286 del Código General del Proceso (CGP)[6]– aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[7], normativa que faculta al operador judicial que profirió la providencia a corregir los errores mecanográficos en los que hubiere incurrido, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas.
Lo anterior, bajo la única previsión de que, si el proceso ya culminó, dicha decisión deberá ser notificada por aviso[8]. Bajo esta óptica, se precisa que aun cuando el error mecanográfico no se encuentra contenido en la parte resolutiva del fallo, lo cierto es que indefectiblemente este influye en ella, pues para efectos de notificar, identificar y citar en debida forma la sentencia se debe tener certeza absoluta sobre su identificación. Así las cosas, se concluye que, en el sub lite procede la corrección de la sentencia plurimencionada, pero únicamente respecto del número radicado del proceso que resolvió, que, se itera, no es otro que el número 73001-23-31-000-2010-00660-01 2.2.
Respecto a la solicitud de acceso al expediente electrónico, la Sala dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación se le otorgue a la apoderada del INVIAS el acceso requerido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el número radicado indicado en el encabezado de la sentencia proferida por esta Subsección, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), que una vez se constató en la plataforma electrónica SAMAI corresponde al: 73001-23-31-000-2010-00660-01.
SEGUNDO: En todo lo demás, la sentencia referida se mantendrá incólume.
TERCERO: En atención a que el proceso ya culminó, NOTIFICAR este auto por aviso.
CUARTO: DISPONER que, por Secretaría de la Sección Tercera, se le otorgue a la apoderada judicial del INVIAS acceso al expediente electrónico correspondiente al presente proceso. Notifíquese y cúmplase, | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado Magistrado | | | | ----------------------- [1] Folios 633 a 648 del cuaderno principal. [2] Folios 633 a 648 del cuaderno principal. [3] Folio 649 del cuaderno principal. [4] Índice 25 del proceso contenido en la plataforma SAMAI. [5] “ARTÍCULO 310.
CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320 [notificación por avis]. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [6] “ARTÍCULO 286.
CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [7] “ARTICULO 267.
ASPECTO NO REGULADOS. En los aspecto no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo”. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de marzo de 2013, expediente 25225.
“De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En tanto mecanismo útil para que el juez simplemente enmiende erratas aritméticas o de palabras, al juez le está vedado, así como también en las figuras de aclaración y adición de providencias, efectuar consideraciones de tal naturaleza que comporten una reforma o revocación de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. // El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado”. ----------------------- Radicado número: 73001-23-31-000-2010-00660-01 (48605) Demandante: Instituto Nacional de Vías (INVIAS)