Micelio
11001333501220240037801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-10

Radicación interna: 0665-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Gonzaga Castañeda Cardona·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-35012-2024-00378-01 (0665-2025) Demandante: Luis Gonzaga Castañeda Cardona Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Luis Gonzaga Castañeda Cardona presentó demanda el 13 de agosto de 20242 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1705 del 18 de febrero del 2015 mediante la cual Cremil reconoció el 30% del subsidio familiar devengado en actividad dentro de la asignación de retiro. 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la inaplicación parcial por inconstitucional del Decreto 1162 del 2014 por vulnerar derechos fundamentales; ii) el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con el 70% de lo devengado en actividad; iii) el pago efectivo e indexado del dinero correspondiente a la diferencia entre la liquidación y las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y cumplimiento de la sentencia; iv) ordenar que se continúe pagando la asignación de retiro con el nuevo valor; v) el pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago; vi) la liquidación de la condena en moneda de curso legal y su ajuste con el índice de precios al 1 En adelante Cremil. 2 El cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el 13 de agosto de 2024. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-35012-2024-00378-01 (0665-2025) Demandante: Luis Gonzaga Castañeda consumidor certificado por el DANE; vii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA; y viii) la condena en costas a cargo de la demandada. 1.2.

Conflicto de Competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda. 3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en providencias del 5 de septiembre, confirmada en sede de reposición el 30 de septiembre siguiente, declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Cundinamarca [reparto]. 4.

Al respecto, se indicó que Cremil no contaba con domicilio en la ciudad de Pereira, Risaralda, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA y en consideración a que la demanda fue radicada el 13 de agosto de 2024, le resultaban aplicables las reglas de competencia de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, indicó que «se hace imperioso ordenar en esta etapa temprana del proceso, en los términos del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. -Reparto- para lo de su competencia, ciudad en la que se encuentra la sede principal de la entidad demandada». 1.2.2.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda. 5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para conocerlo. 6.

Al respecto, señaló que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que en materia pensional las demandas serían conocidas por el juez del domicilio de la parte demandante siempre y cuando la demandada tuviera sede en dicho lugar; sin embargo, como en el presente asunto el accionante informó que residía en Virginia, Risaralda y Cremil no tenía sede en dicho lugar, lo que correspondía era aplicar la regla general para asuntos laborales que determinó la competencia de conformidad con el último lugar donde se prestaron o se debieron prestar los servicios, que para el presente caso era el Batallón de Artillería No. 8 San Mateo en Pereira, Risaralda. 3 Radicado: 11001-33-35012-2024-00378-01 (0665-2025) Demandante: Luis Gonzaga Castañeda 7.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 8. El proceso fue repartido a este despacho el 10 de marzo de 2025. 9. Se corrió traslado a las partes el 30 de abril de 2025 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA. 10.

El demandante descorrió el traslado y señaló que la competencia del presente asunto radicaba en los juzgados de Pereira, Risaralda porque ante la falta de una sede de Cremil en el lugar de domicilio del demandado «deberá aplicarse la primera regla según la cual la competencia se determinará: “[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Conforme lo anterior, si bien la demanda versa sobre un derecho pensional, no se aplica la segunda regla de competencia territorial - numeral 3º del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011-, pues mi poderdante no tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá». 11.

Por su parte, Cremil no se pronunció.4 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 12. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 13 de agosto de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 13.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 14. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los 4 Visible a índice 07 en Samai. 4 Radicado: 11001-33-35012-2024-00378-01 (0665-2025) Demandante: Luis Gonzaga Castañeda Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 15.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 16. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA5. 2.3.

Problema jurídico 17. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿Cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luis Gonzaga Castañeda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares? 2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 18.

El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 19.

Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 5«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 11001-33-35012-2024-00378-01 (0665-2025) Demandante: Luis Gonzaga Castañeda Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 20.

Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» 21. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.

Caso concreto 22. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 23. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Luis Gonzaga Castañeda versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional. 24.

Se destaca que, según el acuerdo 8 de 2002 «[l]a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas 6 Radicado: 11001-33-35012-2024-00378-01 (0665-2025) Demandante: Luis Gonzaga Castañeda del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones del presente Estatuto». 25.

Ahora, si bien el domicilio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encuentra en la ciudad de Bogotá, por tratarse de una entidad del orden nacional debe entenderse que tiene sede en todo el territorio colombiano, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de esta entidad no puede limitarse a aquellos distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física. 26.

Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20246 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.

Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 6 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Radicado: 11001-33-35012-2024-00378-01 (0665-2025) Demandante: Luis Gonzaga Castañeda 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 27.

Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante señala que tiene domicilio en Pereira, Risaralda. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 22.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «(p)or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el circuito judicial administrativo de Pereira comprende todos los municipios del departamento de Risaralda, por lo tanto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por Luis Gonzaga Castañeda. 28.

Así las cosas, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Luis Gonzaga Castañeda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que adelante el trámite pertinente del presente asunto.

Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para efectos de realizar las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 8 Radicado: 11001-33-35012-2024-00378-01 (0665-2025) Demandante: Luis Gonzaga Castañeda Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZEV