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54001233300020180001301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-16

Radicación interna: 4849-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Agustina Rivera De Amaya·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Sustitución pensión a favor de la progenitora de la causante.

Decreto 1214 de 1990. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Ana Agustina Rivera de Amaya solicitó la anulación del Oficio S-2017-045556/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional en cuantía del 100% del total de las prestaciones de las cuales era beneficiaria Ana Judith Amaya de 1 En adelante CPACA. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya Moncada, a partir de su fallecimiento, esto es el 10 de junio de 2012. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Ana Judith Amaya de Moncada devengaba pensión de jubilación «como profesional universitario grado 07», en razón a que laboró como docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Metropolitana de Cúcuta. 3.2.

Estaba legalmente separada de Guillermo Enrique Moncada Lapeira, de acuerdo con la sentencia proferida el 19 de julio de 2000 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en la cual se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico «y al no haber un vínculo matrimonial, no le otorg[aba] el derecho al cónyuge que sobrevive a reclamar la pensión derivada del otro miembro de la pareja». 3.3.

Sus padres eran Ana Agustina Rivera de Amaya y Luis Belén Amaya, quien falleció el 15 de agosto de 2016. 3.4. Su progenitora dependía económicamente de ella, pues, para la fecha de radicación de la demanda, tenía 79 años de edad, «de ocupación ama de casa, que no recib[ía] ningún tipo de ingreso, salario, renta, ni pensión». 3.5.

El 28 de julio de 2017, Ana Agustina Rivera de Amaya solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, Grupo de Pensiones, el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, la petición se resolvió desfavorablemente a través del acto acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como normas violadas se citaron, entre otras, los artículos 2, 6, 13, 17, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de violación se argumentó lo siguiente: 5. La norma aplicable era el Decreto 1214 de 1990 y, a su turno, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según la cual serían beneficiarios de la sustitución pensional los padres que dependieran económicamente del causante, norma que es más favorable que el régimen establecido en el primero. 6.

A pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que se exceptuaban de la aplicación del régimen general de pensiones los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el artículo 288 ibidem dispuso que se Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya aplicarían estas normas siempre que fueran más favorables. 7.

El acto administrativo vulneró los derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas, en razón a que es una persona en condición de debilidad manifiesta por su edad [79 años], «con una serie de enfermedades y patologías como diabetes, quien dependía económicamente de su hija y cuya situación económica se puso más precaria con la muerte de su esposo, quien requiere una atención médica constante para palear de buena manera su diario vivir, es por ello que resulta[ba] constitucional y legalmente ajustado para el caso es la inaplicación del Decreto 1214 de 1990 que excluy[ó] a los padres dependientes económicamente del pensionado fallecido como beneficiarios de la pensión sustitutiva, con el fin de materializar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de la demandante» [sic]. 1.2.

Contestación de la demanda 8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo que se resume a continuación: 9. De conformidad con el Decreto 1214 de 1990, el orden de beneficiarios establece que, quienes tienen derecho, son los hijos y el cónyuge y, en el caso, se verificó que Guillermo Moncada Lapeira [como cónyuge], Ramón Antonio Quiñones Ceballo [sic], Gabriel Eduardo y Giselle Elibeth Moncada Amaya [hijos], «desplazaron» a los padres para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional. 10.

La Ley 100 de 1993 no era la norma aplicable y, de cualquier modo, estableció un orden de beneficiarios similar, es decir que, como la causante era casada y «contrajo hijos dentro del matrimonio», estos eran los que tenían el derecho de suceder a la madre y esposa. Si bien en la demanda se argumentó que la pareja se divorció en el año 2000, «las normas son claras que en caso de falta de cónyuge, el derecho les corresponde a los hijos en su totalidad». 1.3.

La sentencia apelada 11. Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió, entre otras cosas, condenar a la entidad a reconocer y pagar a Ana Agustina Rivera de Amaya la sustitución pensional, «en un 100% de la totalidad de las prestaciones que venía devengando la causante de la prestación, a partir del 28 de julio de 2014, en razón de la prescripción trienal, debiéndose liquidar y actualizar el valor de la mesada desde el 10 de junio de 2012, fecha del deceso de la causante» y no condenar en costas.

Para resolver el caso, expuso lo siguiente: 12. Sí era procedente aplicar el régimen más favorable, esto es el previsto en la Ley 100 de 1993 y era conforme con estas que se debía examinar si se debía reconocer o no el derecho. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya 13. Se demostró que Ana Agustina Rivera era progenitora de Ana Judith Amaya de Moncada y que esta última estuvo vinculada a la Policía Nacional en condición de docente por 20 años, 7 meses y 9 días; además, que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2006. 14.

También se acreditó que (i) la causante estaba separada legalmente, según el acta de conciliación del 19 de julio de 2000, mediante la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico con Guillermo Enrique Moncada Lapeira, así como la disolución de la sociedad conyugal; y (ii) sus hijos habían superado la edad de 25 años. 15.

Al proceso se aportaron declaraciones extrajudiciales y se practicaron testimonios que dieron cuenta de la dependencia económica, pues manifestaron que «la hija la llevaba al médico, le enviaba mercados, pagaba los servicios de su vivienda en Durania, la asistía cuando tenía problemas de salud, en general, dependía de ella en todo y pese a que la causante de la prestación vivía en la ciudad de Cúcuta, viajaba los fines de semana permanentemente al Municipio de Durania para apoyar a sus padres». 16.

Además, cuando falleció Ana Judith Amaya en el año 2012, recibió socorro económico por parte de su esposo, quien falleció en 2016; a partir de ese momento, su subsistencia se supeditó al ingreso que le generaba la renta de un inmueble recibido por herencia. 17. Conforme con lo anterior, como (i) sus condiciones de vida eran precarias;

(ii) no contaba con ingresos suficientes ni estables para costear un nivel de vida digno; y (iii) se probó «su auténtica dependencia económica» a los ingresos que aportaba su hija, tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión. 1.4. El recurso de apelación 18. La parte demandada interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 19.

El a quo valoró de manera «sesgada» las pruebas que se practicaron; además, los servidores de la Policía Nacional estaban sometidos a un régimen especial y, por lo tanto, no era procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 para el caso concreto. 20. Tampoco era posible que se concluyera la absoluta dependencia económica ni que se hiciera una valoración respecto de declaraciones realizadas por personas allegadas a la actora, «con el fin de obtener una pensión cuando esta no cumple con los requisitos de la norma para ser sustitutiva» [sic]. 21.

Quienes tenían derecho a la prestación eran el cónyuge y los hijos, pues según la hoja de servicios, el esposo de la causante era Guillermo Moncada Lapeira y, los Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya hijos, Gabriel Eduardo y Giselle Elibeth Moncada Amaya. 1.5. Trámite de la segunda instancia 22.

En auto del 3 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 23. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión, en razón a que de los testimonios de las personas que tuvieron conocimiento directo de las condiciones de la actora se podía deducir la dependencia económica; además, la entidad no objetó los testimonios.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 24. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 25. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Ana Agustina Rivera de Amaya tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión reconocida a su hija, Ana Judith Amaya de Moncada, quien laboró al servicio de la Policía Nacional como docente? 26. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se expondrán los hechos probados; y segundo, se resolverá el caso concreto.

En este último, se examinará el régimen aplicable y la condición de beneficiaria de la actora. 2.3. Lo probado 27. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 27.1. Ana Judith Amaya Rivera laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 2 de enero de 1986 al 25 de abril de 2006, para un total de 20 años, 7 meses y 9 días.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya 27.2. Según la hoja de servicios 60288583, sus familiares eran: (i) cónyuge: Guillermo Enrique Moncada Lapeira; (ii) hijos: Guillermo Enrique, Gabriel Eduardo y Giselle Elibeth Moncada Amaya, quienes nacieron el 26 de abril de 1983, 2 de diciembre de 1984 y 31 de mayo de 1986, respectivamente. 27.3.

Mediante la Resolución 05141 del 11 de octubre de 2006 expedida por el director general de la Policía Nacional, se reconoció a su favor la pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2006, en cuantía de $1.162.260.37 y en los términos del artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990. 27.4.

Ana Judith Amaya era hija de Ana Agustina Rivera de Amaya y Luis Belén Amaya, de conformidad con el registro civil de nacimiento 52684351. Falleció el 10 de junio de 2012 y su padre el 15 de agosto de 2016. 27.5. El 28 de julio de 2017, Ana Agustina Rivera de Amaya solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión; sin embargo, mediante el oficio S- 2017-04556 del 13 de septiembre de 2017, se negó la petición. 28.

Adicionalmente, al plenario se allegaron las siguientes declaraciones extrajudiciales: 28.1. Nancy Avellaneda Sandoval afirmó lo siguiente: «Declaro bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años, a la señora AGUSTINA RIVERA DE AMAYA, de 78 años de edad, y por el conocimiento que tengo de ella y de su familia, sé y me consta que dependía económicamente de su hija ANA JUDITH AMAYA RIVERA, quien en vida vivía con ella, y asumía los gastos de manutención y de servicios públicos, una vez su hija falleció en el año 2012, el esposo LUIS BELEN AMAYA, la socorría y como él falleció en el mes de agosto del año 2016, la señora ANA AGUSTINA RIVERA DE AMAYA, carece de los recursos económico para poder subsistir y no recibe pensión ni sueldo de nadie.» [sic.] 28.2.

Y Martha Cecilia Rico Rozo dijo lo que se transcribe: «Declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años, a la señora AGUSTINA RIVERA DE AMAYA, y por el conocimiento que de ella tengo, sé y me consta que es una persona de avanzada edad, quien dependía económicamente de su hija ANA JUDITH AMAYA RIVERA, quien falleció en el mes de junio del año 2012, en razón a esta situación, la señora ANA AGUSTINA RIVERA DE AMAYA, tiene penurias económicas, y carece del mínimo vital para poder subsistir, no recibe pensión, ni sueldo ninguno, y su esposo falleció en el año 2016.» [sic.] Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya 29.

También, en la audiencia de pruebas realizada el 8 de marzo de 2019, José Alberto Castañeda Reyes, Jesús María Rolón González, María del Rosario Suárez, Alix Teresa Mogollón Caicedo y Jorge Raúl Gelvez Reyes rindieron testimonio. 30. Todos coinciden en que (i) Ana Agustina Rivera de Amaya vivía en el municipio de Durania en una casa que le fue entregada en herencia y, después de la muerte de su cónyuge, subsistía del arriendo de una habitación;

(ii) Ana Judith Amaya Rivera, pese a que vivía en el municipio de Cúcuta, viajaba permanentemente a acompañarla; asimismo, la llevaba al médico y le colaboraba con el pago de servicios públicos, medicamentos, alimentación, mercado y, cuando no podía viajar en razón de su trabajo, le enviaba «bultos y cajas» a través de otras personas; y (iii) la causante se separó «hace bastante tiempo”. 2.4.

Caso concreto 31. La parte demandante propuso 2 argumentos principales: (i) no era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional en los términos de la Ley 100 de 1993, en razón a que fue el Decreto 1214 de 1990 el que estableció el régimen prestacional de los empleados de la Policía Nacional; y (ii) Ana Agustina Rivera Amaya no tenía la calidad de beneficiaria porque, según la hoja de servicios, la causante tenía cónyuge y 3 hijos. 32.

Pues bien, el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable. 33. La pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional tiene como objeto fundamental solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que, en vida, brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios. 34.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido». 35.

Ciertamente, como se sostuvo en el escrito introductorio, esta Sección ha sostenido que el derecho pensional, «como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio [iura novit curia], máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea»2, siempre que se respete el principio de congruencia, no se suplan carencias procesales, no se agrave la situación del apelante único y, en segunda instancia, se tenga especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales se decida hayan sido objeto de debate probatorio. 36.

Igualmente, se ha precisado que, con la aplicación del principio iura novit curia no se vulnera el debido proceso de la entidad demandada, en razón a que la persona interesada «ha pedido expresamente el reconocimiento de la prestación basada en los mismos hechos, es decir, que existe identidad de pretensiones y de fundamentos fácticos»3.

En consecuencia, aun cuando la norma establezca un régimen especial para los miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de los principios de favorabilidad e igualdad, es procedente examinar el reconocimiento al tenor del general previsto en la Ley 100 de 1993. 37. Ahora, la solicitante manifestó que era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que en el orden de beneficiarios previsto en el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, no se encontraban los padres; sin embargo, debía entenderse que «esta[ba] contempla[do] en la citada normatividad por mandato del artículo 13 y 42 de la Constitución Política». 38.

El artículo citado del Decreto 1214 de 1990, estableció lo siguiente: «Artículo 124. Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

Parágrafo 1o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. Parágrafo 2o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos 2 Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018. 3 Ibidem.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1° de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.» 39.

El literal c) de la norma transcrita, estableció que la pensión también se reconocería a «los demás beneficiarios», es decir, aquellos previstos en el artículo 120 ibidem: «Artículo 120. Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. c. Si no hubiere hijos, las prestación se dividirá así: 1.

Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así: 1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos. 2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. 3.

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres. 4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto.» Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya 40.

En la sentencia C-744 de 1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del literal c) supra transcrito. En la demanda, se sustentó que se quebrantaba el principio de igualdad disponer que, para el caso de los padres, la pensión se extinguía al cabo de 5 años. 41. En criterio de la alta corporación, no existía un fundamento «objetivo, racional y razonable» que justificara la diferencia de tratamiento «para los beneficiarios enumerados en el art. 120 del decreto 1214/90, distintos de los previstos en las letras a) y b) del art. 124 del mismo decreto» respecto de otras normas que se aplicaban a otros miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Adicionalmente sostuvo lo que sigue: «La circunstancia de que el segmento normativo demandado haga parte de una disposición integrante del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que es diferente de los regímenes establecidos para el personal militar y de la Policía Nacional, no justifica el diferente tratamiento en materia de sustitución pensional porque, como se explicó antes, finalidades de esta prestación se predican objetivamente por igual en relación con todos los beneficiarios de ella, colocados en idéntica situación. Por consiguiente, no encuentra la Corte diferencia admisible en materia de sustitución pensional entre el personal civil y el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, porque uno y otro se encuentran dentro de la misma situación objetiva.» 42.

Por lo anterior, consideró que se debía dar efectos retroactivos a la providencia a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución Política, para que «los demás beneficiarios distintos de los previstos en las letras a) y b) del art. 124 del decreto 1214/90, en los términos del art. 120 (orden y proporción de beneficiarios) del mismo decreto, que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido gozar de la sustitución pensional a causa de la aplicación del texto normativo declarado inexequible, [pudieran], con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, siempre que no hubiere operado la prescripción con arreglo a las disposiciones vigentes». 43.

De acuerdo con lo expuesto, los «demás beneficiarios», como los padres, podían comparecer a reclamar el derecho sin la limitación temporal que se había previsto en el Decreto 1214 de 1990, de manera que esta disposición normativa no es menos favorable a la demandante. 44. Lo que encuentra la Sala es que la entidad negó el derecho exclusivamente bajo el argumento de que el cónyuge y los hijos de la causante tenían prelación en el orden de reconocimiento de la prestación. Así se lee en el oficio del 13 de septiembre de 2017 [acto demandado]: Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya «[ ] es necesario señalar respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable al personal civil de la Policía Nacional el cual se encuentra cobijado por el decreto 1214 de 1990 [ ]. [ ] Por consiguiente, es claro, que el legislador estableció en la norma ibidem que solo son llamadas a sustituir la pensión de jubilación que en vida percibía la señora ANA JUDITH AMAYA DE MONCADA, son en el orden preferencial el cónyuge supérstite y los hijos del causante, en consecuencia, la señora ANA AGUSTINA RIVERA DE AMAYA, quien actúa en calidad de madre de la extinta ANA JUDITH AMAYA DE MONCADA, no es destinatario del reconocimiento de sustitución pensional que reclama, por cuanto, no cumple con los requisitos sine qua nom establecidos por el legislador en el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990.

De igual manera, frente a la solicitud de aplicación por principio de favorabilidad de la ley general, se hace necesario traer a colación el principio de inescindibilidad que rige la interpretación normativa de nuestro Estado, es claro precisar que cuando se trata de regímenes pensionales, debe tenerse en cuenta que la selección de uno u otro comporta la aceptación de todas sus condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno y de otro, para fundir normas o regímenes y así obtener uno nuevo con disposiciones mixtas.» [sic] 45.

De lo anterior sigue el orden de beneficiarios para el reconocimiento de la sustitución pensional, segundo argumento de apelación. 46. Tal como se indicó en el acto acusado, la prestación se reconoce, en primer lugar, al cónyuge sobreviviente y a los hijos del servidor y, ante la ausencia de estos, a los padres. 47. En el caso concreto, se demostró que, en la hoja de servicios, la causante reportó como familiares al cónyuge, Guillermo Enrique Moncada Lapeira y a los hijos, Guillermo Enrique, Gabriel Eduardo y Giselle Elibeth Moncada Amaya.

Sin embargo, ellos no podían ser reconocidos como beneficiarios de la prestación por lo siguiente: 48. En audiencia de conciliación adelantada por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el 19 de julio de 2000, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de Ana Judith Amaya Rivera y Guillermo Enrique Moncada Lapeira y, en consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal, la cual se debía liquidar en los términos legales.

En el acta se consignó lo siguiente: «[ ] se reunieron con tal finalidad [ ] la demandante ANA JUDITH AMAYA DE MONCADA [ ], el demandado señor GUILLERMO ENRIQUE MONCADA LAPEIRA [ ]. A continuación la señora Juez procede [ ] a dar por iniciada la diligencia, y a un dialogo con los cónyuges para que concilien sus diferencias y así mantener la unidad familiar.

Luego de ese dialogo, los cónyuges manifiestan que no hay ánimo conciliatorio y seguir viviendo como pareja, por Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya lo tanto solicitan conjuntamente que se decrete la Cesación de los Efectos Civiles de su Matrimonio por lo Católico por Mutuo Acuerdo. – Que respecto de sus obligaciones como esposos, cada uno de ellos atenderá sus obligaciones personales.- Que la custodia y cuidado personal de los menores hijos estará a cargo de la madre, que el padre los podrá visitar cuando lo estimen conveniente.- Que el padre se compromete a suministrar como cuota alimentaria la suma de Doscientos mil pesos ($200.000,oo) mensuales [ ].» [sic] 49.

Lo anterior quiere decir que, para el año 2012, Ana Judith Amaya Rivera no tenía cónyuge y, de cualquier modo, no está acreditado que Guillermo Enrique Moncada Lapeira hubiese acudido a la entidad para reclamarla y en todo el curso procesal nada se mencionó al respecto; por el contrario, según el dicho de los testigos que rindieron sus declaraciones en la audiencia de pruebas, la causante se «separó desde hace mucho tiempo» y fue a raíz de ello que, permanentemente, acompañó y apoyó económicamente a sus padres hasta su fallecimiento. 50.

En lo que respecta a los hijos, también se observa que su derecho se había extinguido para el momento de la muerte [2012]. De acuerdo con el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, se causaba a favor de estos hasta cuando cumplieran la mayoría de edad y, según lo probado, este condicionamiento ya estaba cumplido: Nombre Nacimiento Edad para el 10 de junio de 2012 Guillermo Enrique Moncada Amaya 26 de abril de 1983 29 años Gabriel Eduardo Moncada Amaya 2 de diciembre de 1984 27 años Giselle Elibeth Moncada Amaya 31 de mayo de 1986 26 años 51.

Lo anterior es suficiente para señalar que, ante la ausencia de los primeros beneficiarios previstos por la norma, Ana Agustina Rivera de Amaya tenía derecho a que se le reconociera la sustitución de la pensión, máxime si según la versión rendida por todos los testigos, es una persona que solo subsiste con el arriendo de una habitación de su casa que, por demás, fue entregada en virtud de un proceso de sucesión. 52.

A más de lo indicado, no puede pasarse por alto que se trata de una persona que, en la actualidad, tiene 86 años de edad y, por consiguiente, se considera adulto mayor merecedor de un trato especial del Estado, pues ya no tiene la capacidad para laborar y, si así fuera, lo cierto es que la realidad del país se dirige a que le será más fácil acceder a un trabajo a las personas jóvenes.

En otras palabras, la demandante no cuenta con la posibilidad de desempeñarse en una labor remunerada que le permita subsistir en condiciones dignas. 53. Es así porque el artículo 46 de la Constitución Política estableció que «[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de la tercera edad»; además, que este [el Estado] deberá garantizar los servicios de la seguridad Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya social.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que «las necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la Carta Política»4; también ha sostenido lo que sigue5: «En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Política del 91 constituye el primer y más importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia social.

Pero si lo dicho es válido, es aún más cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constitución en su artículo 13 le impone al Estado la obligación de velar por aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Así, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la población que merece y necesita una especial protección por parte del Estado- como obligación constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art. 48).» [se resalta] 54.

Lo anterior, permite concluir que el Estado debe proteger no solo a la vejez, sino especialmente a la ancianidad, en razón a que esta última conlleva un veloz alejamiento de la vida; de ahí que la entidad tuviera el deber de verificar si los beneficiarios que estaban llamados a reclamar la prestación en primer lugar [cónyuge e hijos] cumplían las condiciones y, así, determinar que la solicitante tenía el derecho a que se le reconociera la sustitución pensional. 55.

Lo anterior, por cuanto en la solicitud radicada ante el Ministerio de Defensa, se indicó expresamente que Ana Judith Amaya estaba legalmente separada desde el 19 de julio de 2000, lo que suponía el deber de verificar la veracidad de esta información. Además, si en la hoja de servicios se consignó la fecha de nacimiento de cada uno de los hijos, también tenía la obligación de constatar que cumplieran con el requisito, pues si así se hubiera hecho, la conclusión no habría sido otra que la solicitante tenía derecho al reconocimiento de la prestación. 56.

Finalmente, respecto del argumento consistente en que los testimonios no podían ser valorados porque fueron rendidos por personas cercanas a la actora, debe señalarse que, precisamente, esa condición es la que permite al juez 4 Sentencias T-1039 de 2007 y T-835 de 2011. 5 Sentencia T-135 de 1993. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya determinar la existencia de los supuestos que exige la norma, pues nadie más puede dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las relaciones de afecto y apoyo entre dos personas, en este caso, madre e hija. 57.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 (SC18595-20166), sostuvo lo siguiente: «Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistadas cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital. [ ].» 58.

Así las cosas, la Sala concluye que Ana Agustina Rivera de Amaya tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su hija, Ana Judith Amaya Rivera, en los términos del Decreto 1214 de 1990; en consecuencia, se confirmará la sentencia, pero por las razones expuestas en precedencia. 2.5. Costas No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas por esta instancia. 2.6.

Conclusión 59. Por las razones anotadas en precedencia, confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que, ante la ausencia de cónyuge e hijos que cumplieran con el requisito previsto en el ordenamiento jurídico, era Ana Agustina Rivera de Amaya, madre de la causante, la beneficiaria de la sustitución de la pensión de su hija, quien se desempeñaba como docente en la Policía Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 13 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda al reconocer a favor de Ana Agustina Rivera de Amaya la pensión de la 6 Radicación 73001-31-10-002-2009-00427-01.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00013-01 (4849-2022) Demandante: Ana Agustina Rivera de Amaya sustitución pensional desde del 10 de junio de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2014 por prescripción. Segundo. Sin condena en costas por esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH