CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00284-03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Fondo Adaptación, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Municipio de Málaga Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho entra a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Danil Román Velandia Rojas contra el auto proferido el 26 de junio de 2025 por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Danil Román Velandia Rojas presentó demanda contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Fondo Adaptación, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, Aeropuertos de Oriente S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00284-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en los literales a, d, g, l, y m del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981. 2.
El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de 23 de agosto de 20242, mediante la cual, entre otras cosas, amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, impartió varias órdenes a las entidades demandas con el fin de lograr la operatividad del Aeródromo Jerónimo de Aguayo en el municipio de Málaga y condenó en costas al municipio a favor de la parte actora. 3.
Contra la sentencia proferida en primera instancia presentaron recursos de apelación la parte actora y el municipio de Málaga, los cuales fueron resueltos por esta Sección en providencia de 6 de marzo de 2025, en la que se modificaron algunas de las órdenes impartidas por el tribunal y se confirmó en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. 4.
El magistrado sustanciador del tribunal profirió auto de 12 de junio de 20253 en el que resolvió fijar por concepto de agencias en derecho de primera instancia la suma de dos SMLMV a favor de la parte actora y a cargo del municipio de Málaga. 5. El 25 de junio de 20254 el contador liquidador del tribunal presentó liquidación de costas por valor de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000). 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.
“[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 2 Cfr. Índice 248 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 188SentenciadePr_20190028400APAeropue(.pdf) NroActua 248 […]”. 3 Cfr. Índice 288 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 227Autosenalaage_20190028400AutoFijaA(.pdf) NroActua 288 […]”. 4 Cfr. Índice 294 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.
Archivo denominado: “[…] 230Liquidacionde_Costas_OFC1059costas2019002(.pdf) NroActua 294 […]”. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00284-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El tribunal mediante auto de 26 de junio de 20255 aprobó la liquidación de costas realizada el día 25 del mismo mes y año, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Aprobar la liquidación de costas de fecha 25 de junio del 2025, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado verifíquese el cumplimiento de la sentencia previa anotación de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI […]”. 7. El señor Danil Román Velandia Rojas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6 contra el auto de 26 de junio de 2025, y el Tribunal en providencia de 15 de octubre de 20257 resolvió no reponer el referido auto y concedió el recurso de apelación, el cual fue repartido a este Despacho8.
II. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo previsto en los artículos: i) 44 de la Ley 472 de 1998; ii) 1259 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias; iii) 15010 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iv) 24311 ibidem, sobre apelación; y v) 24412 ibidem, sobre trámite de recurso de apelación contra autos, este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de julio de 2025 proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal, que aprobó la liquidación de costas procesales en primera instancia. 5 Cfr. Índice 295 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 231Autoqueaprueb_20190028400AutoAprue(.pdf) NroActua 295 […]”. 6 Cfr. Índice 300 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 232_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 300 […]”. 7 Cfr. Índice 310 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.
Archivo denominado: “[…] 242Autodeciderec_20190028400APResuelv(.pdf) NroActua 310 […]”. 8 Cfr. Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Subrogado por el artículo 64 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00284-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 9.
Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Danil Román Velandia Rojas contra el auto que aprobó la liquidación de costas procesales en primera instancia. 10. Para resolver el problema jurídico formulado es necesario referir los artículos: i) 36 de la Ley 472 de 1998, sobre el recurso de reposición; y ii) 26 y 37 ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular. 11.
La Ley 472 de 1998 prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201913, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia. 13.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en el sentido de que en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se otorga prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia14. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación: 250002327000201002540-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00284-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202015, 30 de junio de 202016 y 10 de febrero de 202117 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia18. 15.
De conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 y de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante autos de 28 de agosto de 202019 y 1820 y 1921 de marzo de 2021, es claro que la normativa aplicable es la especial contenida en la Ley 472 de 1998.
Solución del caso concreto 16. Este Despacho considera que el recurso de apelación presentado por el señor Danil Román Velandia Rojas contra el auto de 26 de junio de 2025 proferido por el magistrado sustanciador del tribunal, es improcedente en razón a que la normativa especial que rige las acciones populares y el criterio jurisprudencial seguido por la Sección, que fueron referidos en esta providencia, únicamente establecen la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 18 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627- 01(AP)A 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001-23-33-000-2019-00241-01 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021;
Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00284-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia y contra el auto que decreta medidas cautelares, lo que no ocurre en el presente caso. 17.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 201222 y, atendiendo a que mediante auto de 15 de octubre de 2025 proferido por el magistrado sustanciador del tribunal se resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Danil Román Velandia Rojas contra el auto de 26 de junio de 2025, en el sentido de no reponer la decisión, este Despacho considera que no es procedente impartir la orden de adecuar el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal ya resolvió el recurso de reposición y no procede el de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Danil Román Velandia Rojas contra el auto proferido el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General devolver el expediente al tribunal de origen, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 22 “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.