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11001031500020220128600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 1817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Angelica Lisbeth Lozano Correa·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202201286 00 Accionante: Angélica Lozano Correa Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Acción de tutela – Admite La señora Angélica Lisbeth Lozano Correa interpuso demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, supuestamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ocasión de la expedición de la Resolución 110 del 28 de enero de 2022, “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”.

De conformidad con lo anterior, solicitó lo siguiente (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA. – Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho al trabajo en el marco del principio de legalidad como medida provisional. SEGUNDA. – Ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a que dé estricto cumplimiento al desarrollo de sus facultades en materia de reglamentación de ley y suspenda los efectos de la Resolución 110 del 28 de enero de 2022, ‘Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones’.

TERCERA. - Ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que se circunscriba al ejercicio de sus facultades para reglamentar la ley sujetándose los límites que le impone la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento, ampliar, restringir o modificar su contenido y específicamente lo relacionado con la modificación del contenido de las leyes específicas de reserva forestal bajo el marco de una resolución. Radicación: 110010315000202201286 00 Accionante: Angélica Lozano Correa Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Acción de tutela 2 QUINTA. - Ordenar al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que no inicie procesos de sustracción derivados de la Resolución 110 de 2022 y que notifique de esta decisión a toda persona natural o jurídica que haya mostrado intención de amparar sus procesos en la Resolución 110 de 2022.

SEXTA. - Se evalué ordenar la medida provisional para que se permita la suspensión inmediata de la Resolución 110 del 28 de enero de 2022, ‘Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones’.

La demanda fue asignada, por reparto, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y lo remitió a esta Corporación, al considerar que (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): … se hace necesario la vinculación del Presidente de la República, de acuerdo a lo normado en la Ley 63 de 1923, cuyo art 7, dispone: ‘Corresponde privativamente al presidente de la república hacer la delegación de funciones presidenciales a los ministros del despacho ejecutivo conforme al artículo 135 de la Constitución. Pero esa delegación no lo exime de responsabilidad en los casos en que por un acto del delegatario se violen la Constitución o la ley.

Esta responsabilidad será solidaria entre el presidente que delega la facultad presidencial y el ministro que la ejercita ’. Véase que es el hecho 22, del escrito de tutela el que señala, una violación al debido proceso, por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: ‘No existió facultad normativa que sustente la expedición de la Resolución 110 ni debido proceso en el reseñado acto administrativo, sumado a que se evidenció el desconocimiento de la voluntad de la Cámara de Representantes y del Senado, que, de forma unánime, votó para no dar vía libre a la flexibilización de procesos de sustracción’.

Lo que nos remite al Decreto 333 de 2021 establece en su numeral 12, así: ‘Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado’.

Pues bien, revisado en su integridad el escrito de tutela, el despacho advierte que no existe ningún reproche respecto de las actuaciones del presidente de la Radicación: 110010315000202201286 00 Accionante: Angélica Lozano Correa Accionado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Referencia: Acción de tutela 3 República y, por el contrario, la demanda es precisa en señalar que la única entidad accionada es la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Así las cosas, en aplicación del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 20211 - por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela-, la presente actuación se devolverá al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que avoque su conocimiento.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría General de la Corporación, REMITIR, en el menor tiempo posible, la presente actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que avoque su conocimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “(…). “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” (se destaca).