Micelio
11001032800020220002300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 30 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Alberto Jaramillo Calero·Demandado: Martha Patricia Guzman Alvarez

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán - Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Rechazo de recurso AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la providencia del 13 de marzo de 20231.

I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de noviembre de 20232, el demandante suplicó el proveído del 11 de octubre de 20223, el cual, además de negar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 20224, inadmitió la tacha de falsedad frente al oficio por medio del cual el presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió unas pruebas al expediente. 2.

El 3 de febrero de 20235, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dispuso el rechazo del recurso de súplica por no encontrarse dentro de las causales del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 1 El actor inicialmente presentó recurso de súplica cuyo conocimiento correspondió al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra quien, mediante auto del 3 de febrero de 2023, declaró su improcedencia por considerar que la decisión recurrida no era susceptible de ese medio de impugnación. En consecuencia, ordenó remitir al competente para que se impartiera el trámite de un recurso de reposición. 2 Índice 104 Samai. 3 Índice 90 Samai.

El despacho dispuso i) no reponer la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada y ii) no admitir la tacha de falsedad documental propuesta por el demandante. 4 A través de la cual se dispuso: i) impartir al trámite la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5 Índice 114 Samai. 6 En lo sucesivo CPACA.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En consecuencia, ordenó adecuarlo al de reposición con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso7. 4.

En cumplimiento de lo ordenado anteriormente, el 13 de marzo de 20238 se rechazó el recurso por extemporáneo, toda vez que la decisión de 11 de octubre de 20229 se notificó por estado del 16 de noviembre de ese mismo año y quedó ejecutoriada el día 21 siguiente10. Como la impugnación se presentó el día 22 de noviembre del año 2022 a las 5:02 p.m., la decisión se sustentó en ese sentido.

Además, en la jurisprudencia de unificación11 de la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que el envió del mensaje de datos respecto de la fijación del estado no corresponde a una notificación electrónica. 5. El 15 de marzo de 202312 se notificó por estado a los sujetos procesales la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso. 6.

El 22 de marzo de 202313, la parte actora solicitó la reposición del auto del día 13 de ese mes y año, por cuanto -a su juicio- para contabilizar el término de interposición del recurso contra la providencia del 11 de enero de 2022 se debió aplicar la notificación por medios electrónicos del artículo 205 del CPACA, no la que procede mediante estados -artículo 201- de dicha normatividad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. El despacho es competente para resolver el recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.314, 24215 y 243A.3 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 En lo sucesivo CGP. Cuyo parágrafo dispone: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 8 Índice 120 Samai. 9 La parte actora solicitó adición de esta providencia (índice 94 Samai), la cual se negó mediante auto del 15 de noviembre de 2022 (índice 100 Samai) 10 Según el artículo 242 del CPACA en concordancia con el artículo 318 del CGP, el término para presentar por escrito el recurso de reposición es de 3 días a partir de su notificación. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022. Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos. En esta providencia se señaló que el CPACA regula expresamente que decisiones se notifican personalmente (art. 198) y la forma en que se hace respecto a las sentencias (art. 203).

A su vez, puso de presente que las demás notificaciones se harán por estado (art. 201). En ese sentido, precisó «que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial». 12 Índice 122 Samai. 13 Índice 125 Samai.

Conforme la constancia de recibido de la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el recurso quedó radicado en dicha fecha, toda vez que el correo electrónico fue recibido el día 21 de marzo de 2022 a las 5:01 PM. 14 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 15 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Caso concreto 8. Conforme a los antecedentes expuestos, el despacho rechazará de plano el recurso toda vez que el numeral tercero16 del artículo 243A17 del CPACA establece que los recursos ordinarios no proceden contra las providencias que resuelvan la reposición. 9. Como se explicó en los antecedentes de la presente decisión, el recurso en estudio cuestionó la decisión del 13 de marzo de 2023, por medio de la cual el despacho resolvió la reposición que la parte actora había interpuesto contra el auto del 11 de octubre de 2022.

En ese sentido, se rechazará de plano el recurso de reposición presentado, pues la decisión cuestionada no es susceptible de este, conforme con el numeral tercero del artículo 243A del CPACA. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

RECHAZAR de plano el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 13 de marzo de 2023, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 16 «Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». 17 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.