Micelio
17001233300020230013201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-16

Radicación interna: 6985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Municipio De Manizales·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Manizales

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS GÓMEZ Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Castellanos Gómez en contra del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alberto Castellanos Gómez, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 3. Que el H. Tribunal ordene al juzgado accionado a pronunciarse mediante auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17001 23 33 000 2023 00132 01.

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Que se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES dejar sin efecto la Audiencia celebrada el día 9 de febrero de 2023 y se revoquen en consecuencia los Autos Nos. AI No. 108 del 21 de febrero de 2023, A.I. 171 del 7 de marzo de 2023 y AI No. 448 del 30 de mayo de 2023, con notificación de ello a los correos electrónicos de quienes formamos parte del proceso con radicado 2018-129, a manera de “reparación integral” ante el daño sufrido en mi nombre. 5.

Que, en caso que el H. Tribunal considere que la Audiencia referida del 9 de febrero, sí era procedente, se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, revocar los Autos Nos. AI No. 108 del 21 de febrero de 2023, A.I. 171 del 7 de marzo de 2023 y AI No. 448 del 30 de mayo de 2023, por haberse expedido conculcando derechos constitucionales que aquí se denuncia vulnerados, con notificación de ello a los correos electrónicos de quienes formamos parte del proceso con radicado 2018-129, a manera de “reparación integral” ante el daño sufrido en mi nombre, ordenándose además que se titule tal notificación: “Por medio del cual se deja sin efecto una sanción a un abogado…”. […]”.

(mayúsculas del escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por auto del 8 de mayo de 2018, admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Sandy Milena Gómez Correa, en contra del municipio de Manizales, radicada con el nro. 170013333-001-2018-00129.

Indicó que, luego de una redistribución interna, el expediente fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que por auto nro. 231 del 9 de noviembre de 2022, citó a audiencia inicial para el día 9 de febrero de 2023. Señaló que, “(…) dada la proximidad de la audiencia programada, (…) el aquí accionante, comoquiera que inicié sustitución del hasta entonces abogado de conocimiento (…), en vista que hasta el momento no conocía de las actuaciones previas de los juzgados de conocimiento, solicité el día jueves 19 de enero de 2023, al Juzgado accionado, el link del expediente, Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual me fue compartido satisfactoriamente por ese Juzgado al día siguiente de mi solicitud, es decir, el viernes 20 de enero de 2023, incluyendo un auto titulado: “13AutoCitaAudienciaInicialRequiere”.

Sostuvo que “(…) llegado el día de la “audiencia inicial”, el 09 de febrero de 2023, revisé los correos recibidos y no encontré que desde ese juzgado se remitiera alguna noticia del “link”, enlace o dirección electrónica para ingresar a las 3:30 pm, pues como se dijo, existía en título visible en la convocatoria… “13.AutoCitaAudienciaInicialRequiere” (…) pero en dicho título nada aludía a la remisión o inclusión del link o enlace para ingreso a la audiencia allí programada (…)”.

Alegó que, “(…) el mismo día, 09 de febrero de 2022, a las a las 11:30 am, es decir, con cuatro (4) horas de anticipación a la audiencia programada (3:30 pm), con la convicción de no contar por mi parte con el link para ingreso, muy consciente y seguro de mi deber de cuidado para sí asistir, con total diligencia y responsabilidad, remití solicitud al correo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales (j09adminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co) (tres correos en el mismo momento, de 11:23 am a 11:30 am) para que por favor me allegasen ese “link” de ingreso virtual a la audiencia citada, a mi correo”.

(negrillas originales). Agregó que como no recibió noticia del link o enlace o dirección electrónica para ingresar a la audiencia programada o el por qué de la negativa de la remisión, ni tampoco fue posible comunicarse telefónicamente, infirió que la audiencia inicial no se llevaría a cabo. Anotó que “(…) en vista que ya era el día y hora citados y los minutos pasaban sin contar con el link para ingreso a la multicitada audiencia o noticia que diera fin a la incertidumbre, revisé el histórico de las actuaciones del expediente con Radicado AP 2018-00129 y encontré el memorial (…) con fecha del 25 de enero de 2023 a las 9:49 a.m. (…)”, Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegado por el apoderado de la parte actora, donde remitía su renuncia como apoderado, al tiempo que en el mismo memorial manifestó que su poderdante tenía la intención de no continuar con el proceso, anexando el memorial de desistimiento, de donde infirió que no había audiencia, sumado a que el despacho debía pronunciarse sobre tal desistimiento.

Expuso “(…) recibo como noticia del juzgado noveno, (…) que fui sancionado, notificación de sanción “de manera abrupta y sorpresiva”, vulnerando con ello el Derecho Constitucional de Defensa, pues de manera “automática”, el Juzgado, (…) dio por sentada una “omisión inexplicable” por mi ausencia a la citada audiencia y, ante la no presentación de una “justa causa” dentro de los tres días siguientes a tal ausencia, así lo expresó a través del AI No. 108 del 21 de febrero de 2023, notificado “en Estado” No. 008 del 22 de febrero de 2023, del cual, como “noticia pública” no se informa ni se explica el por qué deba correrse traslado a los demás sujetos procesales (…)”.

Aludió “(…) ante la sanción impuesta solicitó, a través de correo electrónico el día miércoles 22 de febrero de 2023, (…) acceso tanto a la grabación de la audiencia como del link del expediente mismo, ahí sí recibí con celeridad el link del proceso, el mismo día incluso, casualmente con la misma relación de tiempo (2 horas y media) a cuando solicité el link o enlace para ingreso a esa primera audiencia, de 11:30 am a 3 pm.

(de la remisión de ese link, hasta el día de hoy, no he recibido aún respuesta, ni tampoco se me ha hecho llegar la grabación o link para acceso del video de la audiencia celebrada el día 09 de febrero de 2022 a las 3:30 p.m.)”. Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra del auto nro. AI nro. 108 del 21 de febrero de 2023 y que fue “trasladado” a todos “cuando no debía hacerse”, además, que por auto nro.

AI 171 del 7 de marzo de 2023 se confirmó la sanción, sin referirse en nada sobre la diligencia que tuvo para buscar el link para acceder a la audiencia, ni al memorial de renuncia del apoderado de la parte actora, ni menos al desistimiento de Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, e incluso existiendo una desinformación o error de “formato” ya que se refiere a razones de orden médico que él no invocó. Informó que solicitó la nulidad de todo lo actuado y por auto nro. 448 del 30 de mayo de 2023 el juzgado negó tal solicitud, y agrega “(…) pero, además, como nuevo principal argumento para negar tal solicitud de nulidad, afirma que: “… la única solicitud a resolver por esta Judicatura era sobre la revocatoria de poder, ya que es el único memorial que cumple con el derecho de postulación, según lo establece el artículo 1606 (sic) del CPACA, en el que se prevé de manera taxativa que las partes deben comparecer al proceso por intermedio de abogado inscrito…” (nsft).// Pero, a pesar de sólo reconocer lo de tal revocatoria de poder, a hoy, véase que tampoco lo ha “resuelto” (…)”.

Argumentó, entre otros aspectos, que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que “(…) el acceso a las audiencias judiciales se convirtió en un nuevo reto y el acceso de las partes a éstas, un deber de cada director de las mismas, entonces, ¿cómo explicar que el juez accionado, pese a recibir en su correo institucional una solicitud de acceso a la audiencia por realizarse cuatro (4) horas después, no produjera una respuesta? (al menos informar, con llamado de atención si se quiere, que el link de acceso ya había sido remitido en un auto desde el mes de noviembre…) y ¿por qué decidió mejor realizar tal audiencia, sin presencia de tal apoderado solicitante?, ¿se indujo al error? (…)”.

Agregó que “(…) ha lesionado indiscutiblemente el principio constitucional al Debido Proceso, como garante al derecho a la defensa, en mi entender y así busco su revisión, señores Magistrados, cuando tampoco pude ser oído, ni hacer valer mis propias razones y argumentos para controvertir, contradecir y objetar las pruebas, al no acceder a esa audiencia y ejercitar mi derecho como apoderado judicial en contra de los testimonios Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenados en desarrollo de la misma, cuando eran del todo nocivos para los intereses de mi representado (…)”2.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes3: 3.1. La tutela fue admitida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 24 de julio de 2023, que dispuso notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales. 3.2. Por auto del 1 de agosto de 2023 el a quo negó la medida provisional solicitada por el accionante en el escrito de tutela y ordenó la vinculación de la señora Sandy Milena Gómez Correa, parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 17001 33 33 001 2018 00129 00. 3.3.

El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Manizales rindió informe en oportunidad4, en el que solicitó negar la solicitud de amparo y para ello explicó: Que el 9 de noviembre de 2022, ese despacho judicial avocó el conocimiento de la causa y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el día 9 de febrero de 2023 a las 3:30 p.m. Sostuvo que en la misma providencia se incluyó el link de acceso al espacio virtual donde la diligencia tendría lugar (página 2 de la providencia), que dicha actuación fue debidamente notificada por estado y que se libró comunicación a las partes en dicho sentido, entre otros, al hoy accionante.

Por consiguiente, las partes del proceso fueron enteradas 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17 001 23 33 000 2023 00132 01. 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17 001 23 33 000 2023 00132 01.Anexo4.

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto de la fecha de la audiencia inicial como del link de acceso a la diligencia. Anotó que, tras la realización de la audiencia inicial, las partes contaron con la facultad de presentar la excusa por la inasistencia y, como quiera que ello no ocurrió se impusieron las sanciones respectivas.

Indicó que, las providencias cuestionadas fueron debidamente notificadas, el recurso de reposición interpuesto resuelto, y también se le imprimió el respectivo trámite a la solicitud de nulidad presentada. Por último, que la notificación se hizo por estado y fue remitida la comunicación a las partes bajo el amparo del artículo 201 del CPACA.

En prueba de lo anterior, anexó el link de acceso al respectivo expediente. 3.4. La vinculada a este trámite tutelar guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 4 de agosto de 2023, negó el amparo solicitado por el accionante5. Para el efecto explicó que, acorde con lo acreditado en el proceso, se evidencia que, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por auto 231 del 9 de noviembre de 2022 fijó fecha para la audiencia inicial y allí se indicó que, conforme al artículo 186 del CPACA, tal diligencia se llevaría a cabo por medio de la plataforma virtual “Lifesize”, por lo que, las partes tenían el deber de acudir por medio del enlace que allí mismo se relacionó. Por lo anterior, consideró que no era de recibo el argumento de la parte accionante, según el cual, llegado el día de la audiencia inicial, no encontró que el juzgado remitiera alguna noticia del “link”, enlace o 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17 001 23 33 000 2023 00132 01.Anexo7.

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección electrónica para ingresar. Además que, el hecho de habérsele sustituido el poder y recibir el enlace del expediente el 20 de enero de 2023, no lo relevaba del deber de revisarlo y constatar correctamente el enlace para el ingreso a la audiencia. Razonó que, dicha omisión tampoco encontraba justificación en las gestiones que el apoderado dijo haber realizado el día de la audiencia, en el que remitió varios correos al juzgado solicitando el enlace de ingreso o en el intento de comunicación telefónica con el juzgado, sin obtener respuesta, puesto que era claro que, el apoderado debía tener conocimiento del referido enlace, toda vez que fue registrado en el auto del 9 de noviembre de 2022, “además que podía acudir a la sede del Juzgado para verificar la realización y participar en la referida audiencia”.

Acotó que, como lo señaló el mismo apoderado, “no existe una obligación legal del despacho de recordarle a las partes y abogados la fecha y hora de la audiencia inicial y su deber de asistencia”. Aludió que no era de recibo el argumento de la parte accionante en cuanto a que, “(…) “infirió que la audiencia no se llevaría a cabo”, por cuanto, las autoridades judiciales se pronuncian a través de providencias -autos sentencias- y es claro que no exista ningún pronunciamiento del despacho judicial accionado que señalara que la audiencia no se llevaría a cabo; todo lo contrario, era claro que la audiencia estaba programada para el 9 de febrero de 2023, a través de un auto que se encontraba debidamente ejecutoriado”.

Por último, indicó que la ausencia de pronunciamiento del juzgado frente a la solicitud de desistimiento de la demanda, no justificaba el desconocimiento del apoderado del enlace para el ingreso a la audiencia inicial, ni su inasistencia, y que ese hecho tampoco permitía inferir que la audiencia no se realizaría, ni la falta de pronunciamiento de ese hecho conllevaba amenaza o vulneración al derecho al debido proceso de la parte accionante, “toda vez que dicha solicitud fue presentada por la Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante en el proceso ordinario, y es ella quien se encuentra en la facultad de exigir el pronunciamiento del Despacho sobre dicha solicitud”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó indicando lo siguiente6: “[…] así es, era mi deber el revisar el expediente, por eso se pidió el link del mismo en enero hogaño, una vez recibido este link, se constató el contenido de todo el cartulario hasta el momento y se pudo dar lectura a la existencia del Auto de Sustanciación No. 231 del 9 de noviembre de 2022, el que titula lo descrito en el hecho 5° de la acción de tutela incoada, título que, insisto, “induce al error” cuando NO LLEVA TAXATIVO NOTICIA ALGUNA DE INCORPORAR EL LINK O ENLACE PARA INGRESAR A LA AUDIENCIA, insisto, puede que sí tenga incluido ese link de acceso a la audiencia pero, sin así anunciarlo en su presentación, por lo que a la lectura de su encabezado, sólo notifica la fecha y hora de la audiencia y en el contenido del auto, párrafos más abajo, un link que, como sucedió, fue confundido como si fuese el link que da ingreso al expediente mismo, pues es actuación esperada, consuetudinaria o común que todos los juzgados administrativos de Manizales (al menos 8 de los 9), cuando remiten el link de acceso a sus audiencias, lo hacen sin auto, en un simple correo, en días o hasta horas previas al inicio de la audiencia. Aunque esa falta de información en la “carátula” del referido auto que cita audiencia sobre el que se omite en su título el que “incluye el link de acceso para la audiencia”, conlleva al error de interpretación, este yerro se buscó subsanarse por el suscrito accionante cuando se pide, en oportunidad, la remisión de esa dirección de enlace, dentro de la más absoluta convicción de carecer de esta información. Solicitud esta sobre la cual ni juzgado accionado ni el A quo en la presente acción, refirieron ni siquiera de manera tangencial, siendo ello lo que considero es el principal argumento de defensa que he propuesto para ser revisada la actuación del juzgado por este medio y sobre lo cual hoy reclamo la consecuente vulneración de todos los derechos constitucionales de los que, insisto a riesgo de cansar, he sido injustamente despojado.

(…) Lo que aquí se debate en curso de la presente impugnación, no es la legitimidad del auto y la realización de la audiencia misma, sino que, acudiendo a una “visión panorámica”, se logre en nueva y 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17 001 23 33 000 2023 00132 01.EscritoimpugnaciónAnexo8.

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co última instancia, coincidir con el accionante con lo justificado al responder: - ¿Hubo real interés, disposición y gestión para acceder a la audiencia en forma oportuna por parte del apoderado del municipio o hubo negligencia del mismo?. - ¿El proceso de “inferencia” (referente y apoyo frecuente en decisiones de los operadores judiciales), que realizó el aquí accionante al momento de realización de la audiencia para concluir que ésta no se realizaría (apoyado nuevamente al principio de la Buena fe en mi favor), puede ser aceptable para entenderse como que superó el auto que así la ordenaba?. - ¿Es más importante aquí realizar la audiencia, sancionar ante la ausencia a ella de uno de los apoderados convocados o propender que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deban ser coordinados de tal modo en la solución del problema que todos ellos conserven su entidad, a través de la ponderación coherente y proporcional de valores o bienes, donde no cabe sacrificar a uno por otro? Y el A quo, al negar el amparo constitucional atacado hoy por medio de este escrito, termina por medir con distinto rasero porque entonces qué pasó con los errores que también comete el operador jurídico aquí accionado en desarrollo de sus actuaciones (audiencia, sanción al apoderado, recurso ante esta sanción, respuesta a la nulidad) hoy bajo revisión […]”.

(mayúsculas y negrillas originales en el escrito) Por auto del 15 de agosto de 2023 se concedió la impugnación7 y la misma fue asignada por acta de reparto del 16 de agosto de 20238.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17 001 23 33 000 2023 00132 01. 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 17 001 23 33 000 2023 00132 01.

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 19919, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 6.2.1. Por escrito enviado vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2022, el abogado Carlos Alberto Castellanos Gómez informó al Juzgado Noveno Administrativo que se le había sustituido el poder para representar al municipio de Manizales en el proceso con radicación nro. 2018- 00129 y aportó el respectivo poder14.

Al efecto indicó “(…) ruego concederme reconocimiento como apoderado y notificar en adelante sus actuaciones alusivas en que tome parte el Municipio de Manizales ante su despacho en el radicado anexo, al siguiente correo: carlos.castellanos@manizales.gov.co”. 9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enviado a este proceso radicado con el nro. 17001 33 33 001 2018 00129 00. 14 Anexo 39 expediente radicado con el nro. 17001 33 33 001 2018 00129 00.

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. Por auto AS. 231 del 9 de noviembre de 2022 proferido por el Juez Noveno Administrativo de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 17 001 33 33 001 2018 00129 00, adelantado por la señora Sandy Milena Gómez Correa contra el municipio de Manizales y en el que figura como llamado en garantía Mapre Seguros Generales de Colombia S.A. se dispuso: “[…] Inicialmente, se avocará conocimiento del presente medio de control remitido por redistribución por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Verificado el vencimiento de los términos procesales correspondientes, conforme a la constancia secretarial que reposa en el expediente electrónico (archivo 07), se convoca a las partes a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, para el día JUEVES NUEVE (9) DE FEBRERO DE 2023, A PARTIR DE LAS TRES Y TREINTA (3:30) DE LA TARDE.

Se advierte a los apoderados de las partes que deberán concurrir obligatoriamente a dicha audiencia, y que la inasistencia a la misma no impedirá la realización de la diligencia, de conformidad con el numeral segundo del artículo 180 ibídem. Acorde con lo establecido en el artículo 186 del CPACA, la diligencia se realizará de manera virtual a través de la plataforma Lifesize, y a ella deberán acudir los apoderados y demás intervinientes, haciendo clic sobre el siguiente link: https://call.lifesizecloud.com/16329297 Se ordena que, por Secretaría se remita el vínculo del expediente electrónico a los buzones de correo electrónico de los apoderados judiciales.

SE RECONOCE personería al abogado JUAN CARLOS ZULUAGA MAESE, identificado con cédula de ciudadanía (…), para actuar como apoderado judicial de la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de conformidad con el poder a el conferido. SE REQUIERE al abogado CARLOS ALBERTO CASTELLANOS GOMEZ para que, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 159 del CPACA, acredite la condición de secretario jurídico del municipio de Manizales, por parte del señor Juan David Duque Rendón. […]”. 6.2.3.

Por correo enviado al Juzgado Noveno Administrativo de Manizales y con destino al proceso 2018-129-00 de nulidad y restablecimiento del Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dercho, el abogado Carlos Alberto Castellanos Gómez, indicó: “(…) me permito remitir la condición de secretario jurídico del municipio de Manizales, por parte del señor Juan David Duque Rendón y el Decreto en el que se le delega esa facultad por parte del señor alcalde la ciudad. // Lo anterior según se ha ordenado mediante Auto A.S. 232 del nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)”. 6.2.4.

En la fecha del 9 de febrero de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales llevó a cabo la audiencia inicial de allí se destaca, que a la audiencia solo se hizo presente el apoderado del llamado en garantía y el Ministerio Público, en la audiencia se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, de allí se destaca: y “[…] INSTALACIÓN DE AUDIENCIA: En la fecha, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y treinta de la tarde (3:43 p.m.), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, se constituye en Audiencia Pública, a través de la plataforma Lifesize con el fin de realizar la diligencia que regula el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del siguiente medio de control.

Dirige esta audiencia el suscrito Juez, JORGE WILDER GIL OSPINA. (…) 1. ASISTENTES. 1.1. PARTE DEMANDANTE: Atendiendo el memorial visible en el archivo 17 del expediente electrónico y, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la revocatoria del poder realizada por la parte demandante, frente al abogado Rubén Darío Pérez Romero.

Esta decisión queda notificada en estrados 1.2. PARTE DEMANDADA: Se reconoce personería al abogado CARLOS ALBERTO CASTELLANO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.073.206 y tarjeta profesional No. 121.062 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del Municipio de Manizales, en los términos del poder aportado, que reposa en el archivo 12 del expediente electrónico. […]”.

Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.5. Por auto AI 108 del 21 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Carlos Alberto Castellano Gómez por la inasistencia a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2023.

De lo allí señalado se destaca: “(…) el día 9 de febrero del presente año se realizó la audiencia inicial para la cual se había convocado a las partes. Sin embargo, tal como consta en el acta correspondiente y en los registros de audio y video, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Alberto Castellano Gómez no se hizo presente a la misma (archivo 18 del expediente electrónico)”. // En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada estaba en la obligación de asistir a la audiencia inicial programada o justificar su ausencia presentando prueba sumaria de una justa causa fundamentada en fuerza mayor o caso fortuito.

Sin embargo, el mencionado abogado no allegó al Despacho, dentro del término que tenía para hacerlo, un escrito con las pruebas que explicaran su inasistencia (…)”. 6.2.6. El 24 de febrero de 2023 el señor Carlos Alberto Castellanos Gómez, profesional de la secretaría jurídica de la alcaldía de Manizales solicitó reponer la decisión de imponerle multa, de lo allí relatado se transcribe lo siguiente: “[…] En mi calidad de apoderado del Municipio de Manizales, ruego su reconsideración a la decisión referida, ello porque: - Hubo por mi parte, la absoluta certidumbre (convicción errada e invencible) de la no realización de la audiencia. Si bien hoy se encuentra probado que la audiencia finalmente sí se llevó a cabo, otra cosa ocurrió el día en que esta tuvo lugar, me explico: • Aunque conocí del auto que programaba la multicitada audiencia y en el que se encontraba tanto el link para ingreso a la audiencia como una solicitud de “acreditación, a ello procedí en su momento, haciendo llegar las credenciales como se pedía, esto, el día 7 de diciembre de 2022 (del cual anexo “constancia” de remisión de correo electrónico), al tiempo que programaba la audiencia en agenda.

Desafortunadamente, siendo de común ocurrencia entre las partes vinculadas a este tipo de actuaciones procesales virtuales, no Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubo recordación de la existencia de ese “link” incluido en ese auto, error que hoy me tiene en este predicamento. • Otra circunstancia que me favorecería señor Juez, es que hubo diligencia de mi parte, pese al error involuntario, para acceder a la audiencia en comento, pues, para el mismo día de celebrarse, es decir el 9 de febrero, SOLICITÉ EL LINK A SU JUZGADO, esto, a las 11:30 am, es decir, con CUATRO (4) HORAS de anticipación, sin respuesta al día de hoy.

En ese mismo correo, remito como anexo la “Constancia del Comité de Conciliación” de la entidad que represento. Evidencia de mi total disposición y certidumbre de realización y asistencia a su audiencia. Hubo una inferencia que hizo concluir al suscrito, que la audiencia no se llevaría a cabo, y es que, cuando llegó la hora de iniciar la misma (3:30 pm), con la ausencia del “link” (el que yo creía que no tenía) y atento al que el juzgado me remitiría, según hice pedido de éste en la mañana del mismo día, ingresé con el número de Expediente a la “carpeta virtual” del juzgado, encontrando ésta posiblemente desactualizada sobre sus últimas actuaciones (sólo se veía hasta noviembre de 2022).

Al no contar con el link para ingresar ni noticia de éste por parte del juzgado, observé el histórico y encuentro un “memorial” (el cual anexo) allegado por el Dr. Rubén Darío Pérez Romero, en el que presenta su “renuncia” como apoderado de la demandante, Sandy Milena Gómez Correa, en el que manifiesta que su hasta entonces poderdante tenía “la intención de no continuar más con el proceso”.

Al leer esta noticia, confirmé que, con esta especial razón, el juzgado de conocimiento no realizaría la audiencia, de ahí que no busqué llamar ni tenía por qué justificar mi no presentación dentro de los tres días siguientes, pues en mi convicción no existía por qué justificar mi ausencia, si no hubo audiencia […]”. (subrayas ajenas) 6.2.7.

Por auto nro. 171 del 7 de marzo de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado del municipio de Manizales, confirmando la sanción impuesta, argumentando que, la justificación presentada por el abogado Carlos Alberto Castellanos Gómez, no se ajusta a lo descrito por la norma como fuerza mayor o caso fortuito. 6.2.8.

Por auto AI 448 del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del municipio de Manizales, señor Carlos Alberto Castellanos Gómez, de lo analizado en dicho proveido se destaca: Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo visto previamente, se tiene que esta Judicatura cumplió con sus deberes al notificar el enlace para acceder a la audiencia inicial e, incluso, facilitó a las partes el vínculo pertinente para acceder al expediente electrónico en cualquier tiempo, resaltando una vez más que, en él se encuentra el auto que convocó a dicha diligencia judicial, el cual incluye el link correspondiente para el acceso a la audiencia inicial a través de la plataforma Lifsize.

Aunado a lo anterior, se tiene que los canales de comunicación de los que dispone el Despacho no se limitan únicamente al correo electrónico, sino también a medios telefónicos y presenciales, medios éstos que se encuentran publicados en la página de la Rama Judicial y que, además se encontraban descritos en la notificación del estado que le fue enviado el día 10 de noviembre de 2022, conductos de los que no hizo uso el togado incidentante.

En este sentido, concluye el Juzgado que, no es cierta la afirmación realizada por el apoderado judicial del municipio de Manizales, en cuanto afirma que no tuvo acceso al link de ingreso para la audiencia inicial. Ello, por cuanto se encuentra acreditado que, en el mismo auto que convocó a la referida diligencia, se puso a su disposición el link correspondiente.

Ahora bien, frente al presunto desistimiento de pretensiones al que se hace referencia en el escrito de solicitud de nulidad, es pertinente resaltar que, lo allegado por el abogado Rubén Darío Pérez Romero -en su momento apoderado de la parte actora consta de tres (3) folios, así: - Memorial en el que se informó de la revocatoria de poder de fecha 25 de enero de 2023.

(Folio 1, archivo 17 del expediente electrónico). - Memorial suscrito por la demandante dirigido al Despacho en donde informa de la revocatoria sin fecha. (Folio 2, archivo 17 del expediente electrónico). - Memorial suscrito por la demandante, dirigido al abogado Rubén Darío Pérez Moreno en donde informa de la revocatoria, de fecha agosto de 2019.

(Folio. 3, archivo 17 del expediente electrónico). De lo relacionado se tiene que, la única solicitud a resolver por esta Judicatura era sobre la revocatoria de poder, ya que es el único memorial que cumple con el derecho de postulación, según lo establece el artículo 1606 del CPACA, en el que se prevé de manera taxativa que las partes deben comparecer al proceso por intermedio de abogado inscrito, salvo las autorizaciones expresas por la ley, que para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, las actuaciones en las cuales se puede intervenir sin abogado se limitan a las acciones constitucionales.

En virtud de lo anterior, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier solicitud que realicen las partes, deberá realizarse a través de sus apoderados judiciales, incluyendo el desistimiento de las pretensiones de la demanda. De ahí que, el escrito suscrito por la demandante, en el cual manifestó su deseo de revocar el poder por no tener interés en continuar con Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso, no cumplió con tal principio, toda vez que no lo realizó por conducto de su entonces apoderado judicial.

Por lo tanto, no era una actuación susceptible de pronunciamiento por parte del Despacho […]”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora promovió acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos los autos proferidos el 21 de febrero de 2023, el 7 de marzo de 2023 y el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales. El a quo negó la petición de amparo, por considerar que no estaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados; sin embargo, pese a que la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales, no examinó los requisitos generales de procedencia. Bajo dicho contexto, la Sala analizará el primer requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, la relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional15 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez 15 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”16. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia18. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.

Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, examinará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que19 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la 18 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca].

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que a través de la acción de tutela la parte actora pretende que se deje sin efectos (i) el auto A.I. 108 del 21 de febrero de 2023 que le impuso la sanción de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por inasistir a la audencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2023;

(ii) el auto A.I. 171 del 7 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 21 de febrero de 2023, en el sentido de no reponer y (ii) el auto AI 448 del 30 de mayo de 2023, por el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Carlos Alberto Castellanos Gómez.

La parte actora ataca las anteriores decisiones con fundamento en que, no había lugar a sancionarlo por haber inasistido a la audiencia inicial, dado que, “infirió” que la audiencia no se llevaría a cabo en la medida que Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el entonces apoderado de la parte demandante había presentado un escrito que según afirma era de desistimiento y también de renuncia del poder, a lo que agregó que, el juzgado accionado no remitió el link de la audiencia, pese a que lo solicitó el día en que se celebraría. La Sala observa que, tales reparos fueron examinados tanto en el auto A.I. 171 del 7 de marzo de 2023, que no repuso la decisión de sancionarlo, por la inasistencia, como en el auto A.I. 448 del 30 de mayo de 2023, que negó la solicitud de nulidad procesal, de donde se desprende que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir la sanción que se le impuso, más aun si se tiene en cuenta que, las inconformidades que formula en el escrito de tutela fueron expuestas y resueltas por el juez natural.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la acción de tutela, atendiendo lo explicado en precedencia, y, en su lugar, la declarará improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 17 001 23 33 000 2023 00132 01 Accionante: Carlos Alberto Castellanos Gómez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.