CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-33-000-2025-00201-01 Accionante: José Ramón Escalante Ramos Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegó la solicitud de amparo.
SÍNTESIS1 El actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la indebida notificación de la sentencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Procuraduría General de la Nación. Se revoca la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 6 de agosto de 2025, el señor José Ramón Escalante Ramos presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (derechos de defensa y doble instancia) y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas porque el Juzgado cometió un error en la digitación de su correo electrónico al momento de efectuar la notificación de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa que el actor adelantó contra la Procuraduría General de la Nación, identificado con el radicado número 54-001-33-40-007-2017-00079-00. 1 Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Nulidad por indebida notificación / Reparación directa / Improcedencia / Subsidiariedad Radicado: 54001-23-33-000-2025-00201-01 Accionante: José Ramón Escalante Ramos Se revoca la decisión de primera instancia 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: Primero: TUTELAR el derecho fundamental al Debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Segundo: Que se DECLARE por parte del Despacho judicial, la nulidad de la notificación personal y por ende cualquier actuación que se haya realizado con posterioridad a ella.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cúcuta se me notifique en debida forma la notificación personal de la sentencia emitida por ese despacho el día 13 de junio de 2025, con el fin de ejercer mis derechos fundamentales invocados. Tercero: (sic) Las demás que el Ad quo considere necesarias. B. Hechos 3. El señor José Ramón Escalante Ramos presentó una demanda contra la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la sanción de suspensión del cargo de Personero Municipal que le fue impuesta como consecuencia de un procedimiento disciplinario adelantado en su contra por esa entidad. 4.
Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta admitió la demanda y reconoció al abogado Armando Quintero Guevara como apoderado judicial del actor. 5. En sentencia del 13 de junio de 2025, el Juzgado accionado declaró la caducidad porque consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa y, en ese sentido, la demanda se había presentado de manera extemporánea. 6.
El mismo 13 de junio de 2025, el Juzgado realizó la notificación de la sentencia por medio de correo electrónico enviado a las direcciones de notificación de las partes. 7. El 8 de julio de 2025, el señor José Ramón Escalante Ramos presentó un memorial en el que solicitó la notificación de la sentencia del 13 de junio de 2025. Allí, sostuvo que no recibió el correo de notificación enviado el 13 de junio de 2025 por causa de un error en la digitación de su correo electrónico. 8.
Mediante correo electrónico del 9 de julio de 2025, el Secretario del Juzgado respondió la solicitud del actor. Le informó que, si bien el correo electrónico del 13 de junio de 2025 fue enviado a un correo equivocado por un error involuntario de digitación, la notificación de la sentencia se surtió mediante correo enviado a su apoderado.
C. Fundamentos de la vulneración 9. El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (derechos de defensa y doble instancia) y acceso a la administración de justicia porque aún no le ha notificado en debida forma la sentencia Radicado: 54001-23-33-000-2025-00201-01 Accionante: José Ramón Escalante Ramos Se revoca la decisión de primera instancia del 13 de junio de 2025. 9.1.
Sustentó sus afirmaciones en las sentencias de la Corte Constitucional (T-286 de 2018, T-181 de 2019 y SU-387 de 2022) sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de providencias judiciales. D. Trámite procesal 10. Por auto del 6 de agosto de 20252, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
Además, le solicitó que precisara: (i) si el señor José Ramón Escalante Ramos es el demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 54- 001-33-33-007-2017-00079-00 (sic) y si está debidamente representado por apoderado judicial y (ii) los canales de notificación del demandante. E. Oposiciones e intervenciones 11.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta3 (accionado) solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela. Presentó un recuento de las actuaciones surtidas durante el proceso ordinario y, con base en ello, determinó que el señor José Ramón Escalante Ramos siempre actuó por medio de apoderado judicial y no en nombre propio. En ese sentido, sostuvo que solo era obligatoria la notificación al apoderado, la cual se efectuó debidamente, razón por la cual no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
También allegó copia digital del expediente del proceso ordinario. F. Fallo impugnado 12. Mediante sentencia del 21 de agosto de 20254, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió denegar la solicitud de amparo por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Si bien constató que se presentó una irregularidad en la notificación electrónica de la sentencia del 13 de junio de 2025 al señor José Ramón Escalante Ramos, determinó que la notificación a su apoderado fue plenamente válida y tenía “suficiencia jurídica para considerar cumplida la carga procesal de la autoridad [judicial]”. 13.
En ese sentido, resolvió:
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por el señor José Ramón Escalante Ramos, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Índice 5 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 3 Índice 8 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 10 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 54001-23-33-000-2025-00201-01 Accionante: José Ramón Escalante Ramos Se revoca la decisión de primera instancia TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
G. Impugnación 14. En escrito radicado el 27 de agosto de 20255, el accionante impugnó la sentencia del 21 de agosto de 2025 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 14.1. Afirmó que el juez constitucional de primera instancia (i) desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de providencias judiciales;
(ii) no estudió los hechos que expuso en la demanda y (iii) se limitó a analizar lo que indicó el Juzgado en su respuesta sin estudiar las pruebas que allegó con la demanda de tutela ni practicar “más pruebas que fuesen (sic) sido útiles y necesarias”. 14.2. Además, alegó que se configuró una nulidad procesal según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante, CGP), porque “el auto de impugnación del fallo de primera instancia no se le notificó”. 14.3.
Por último, adujo que, si bien confirió poder para su representación judicial al abogado Armando Quintero Guevara, este “dejo (sic) vencer los términos” y por ello adelantará las acciones disciplinarias correspondientes. En ese sentido, sostuvo que continúa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque no le fue posible recurrir la sentencia del 13 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 16.
La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en vista de que el actor pudo haber alegado la nulidad en el proceso ordinario. J. El caso concreto 17. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y 5 Índice 13 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 54001-23-33-000-2025-00201-01 Accionante: José Ramón Escalante Ramos Se revoca la decisión de primera instancia residual a los demás medios de defensa judicial.
En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 17.1.
En este sentido, de acuerdo con los artículos mencionados y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional6, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional. 18.
La Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque lo que pretende el actor es que el Juzgado accionado declare la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a ella, y la vía procesal adecuada para ese propósito es el incidente de nulidad dentro del proceso ordinario. 19.
El mismo accionante, en el escrito de impugnación, reconoció que lo que pretende en sede de tutela encaja en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en vista de que lo que alega es la indebida notificación de una providencia judicial. Sin embargo, de la revisión del expediente del proceso ordinario y según los hechos de la demanda de tutela, la Sala evidencia que el actor no alegó la configuración de la nulidad en el proceso ordinario. 20.
En vista de que existe un medio judicial idóneo para reclamar lo que ahora pretende en sede de tutela, y de que el accionante no alegó –y la Sala tampoco advierte– que haya presentado la demanda como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la demanda resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 6 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00201-01 Accionante: José Ramón Escalante Ramos Se revoca la decisión de primera instancia TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado