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11001031500020230687001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-01

Radicación interna: 2397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Sigifredo Checa Checa·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Actores: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Sigifredo Checa Checa, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, (sic) que estimó lesionados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2023 y la sentencia de 4 de octubre de 2023, respectivamente, mediante las cuales se le declaró responsable, de infringir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional; el artículo 229 del Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibidem; el artículo 83 del Código de Policía; y el artículo 413 del Código Penal; en la modalidad gravísima dolosa; y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 2 general por el término de 10 años, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2016-00482-01.

En el escrito de tutela, el demandante solicitó: “(…) PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales, que le han sido vulnerados a mi patrocinado, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, accionadas, por cuanto al proferir las sentencias disciplinarias sancionatorias de fechas 05 de mayo de 2023 y 04 de octubre de 2023, respectivamente, contienen causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, contra sentencias judiciales, sentencias disciplinarias sancionatorias, estas, que se caracterizan por contener tanto defectos sustantivos, como defectos facticos explicados en el CAPÍTULO TERCERO de la presente demanda de tutela.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, y a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de mi patrocinado conculcados por las Corporaciones Disciplinarias accionadas y antes relacionadas, solicito a Ustedes, H. Magistrados, se sirvan declarar sin valor y/o eficacia jurídica alguna, las sentencias disciplinarias sancionatorias antes referidas, por medio de las cuales se IMPUSO a mi asistido, en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito Putumayo, la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO COMO FISCAL SECCIONAL E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS, sanción ésta que fue ejecutada por la Fiscalía General de la Nación, el pasado 17 de octubre del año en curso, mediante la Resolución No. 0672 debidamente notificada a mi poderdante el pasado 26 de octubre de 2023.

TERCERA: Sírvanse H. Magistrados del Consejo de Estado, y como consecuencia de las anteriores pretensiones, ordenar a la Comisiones de Disciplina Judicial accionadas, que dentro del término razonable de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación del fallo de tutela, profieran las correspondientes sentencias disciplinarias absolutorias de mí representado, con el propósito de evitar que se continúe con la violación de sus derechos fundamentales antes relacionados, profieran los fallos absolutorios de toda responsabilidad disciplinaria que en derecho corresponde.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se sirvan ordenar, a las Comisiones de Disciplina Judicial accionadas, que concomitantemente, con el fallo absolutorio se disponga el reintegro del accionante a su actual cargo como FISCAL 01 SECCIONAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, con el consiguiente reconocimiento, liquidación y pago, sin solución de continuidad, de sus salarios y prestaciones sociales, y demás derechos laborales, causados y dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta cuando opere su reintegro efectivo (…)”.

(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 3 Expuso que el 10 de junio de 2016, se encontraba ejerciendo sus funciones como Fiscal 51 Seccional de Orito, Putumayo, en turno de disponibilidad como fiscal URI, donde conoció de la captura del señor Alexander Calderón, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Aseveró que en la noticia criminal se informaba que oficiales de policía ingresaron al inmueble del capturado tras el llamado que se les hizo por radio, por una riña al interior de la casa. Señaló que los elementos recaudados permitían inferir que los captores llegaron cuando la agresión había cesado y por ello no se configuraba la flagrancia, de manera que la captura había sido ilegal, pues no se contó con la autorización de los moradores o propietarios de la vivienda y dispuso la libertad del capturado.

Aseguró que el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Putumayo remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que investigara si la decisión adoptada por el accionante constituía una falta disciplinaria. Informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño conoció el proceso disciplinario en primera instancia y, que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, declaró responsable al accionante en su condición de Fiscal 51 Seccional de Orito, de infringir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional; el artículo 229 del Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibidem; el artículo 83 del Código de Policía6; la sentencia C - 176 de 2007 de la Corte Constitucional; el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U y el artículo 413 del Código Penal; en la modalidad gravísima dolosa.

En consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Relató que recurrió dicha decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, a través de sentencia de 4 de octubre de 2023, confirmó la sanción impuesta por al A Quo, al considerar que la captura si fue en flagrancia y como el agresor era Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 4 esposo de la víctima, era factible que se le capturara como posible autor del delito de violencia intrafamiliar. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte demandante aseveró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia (Sic), alegando que, en la sentencia de 4 de octubre de 2023, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta los testimonios de los señores Alex Mauricio Orozco Cuartas y Yeison Trejos Chávez.

Asimismo, alegó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, donde invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 referente al delito de prevaricato por acción. Agregó que la autoridad judicial accionada no realizó un juicio de antijuridicidad material y culpabilidad ya que su actuar no fue de forma dolosa. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso, a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Putumayo. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, aseguró que lo que 2 Sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2003, rad. 18.031; 15 de septiembre de 2004, rad. 21.543; 25 de mayo de 2005, rad. 22.855; 23 de febrero de 2006, rad. 23.901; 14 septiembre de 2011, rad. 36.107; 21 de septiembre de 2011, rad. 37.205; 23 de junio de 2021, rad. 57.002; 23 de junio de 2021, rad. 53.660 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 5 pretende la parte actora es que el Juez Constitucional realice una nueva valoración probatoria y que reconsidere los argumentos defensivos que ya fueron estudiados, evaluados y desechados en el curso del proceso disciplinario.

Argumentó que los supuestos en los que el accionante funda sus reclamos, ya fueron objeto de estudio y análisis, en el marco del debido proceso previsto para el efecto, por lo que no pueden generar una nueva controversia en una instancia extraordinaria, subsidiaria y residual como la tutela. Explicó que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, sí se hizo un análisis detallado y pormenorizado de la decisión adoptada por el abogado Jorge Sigifredo Checa, concluyendo que la misma resultaba abiertamente contraria a derecho, podía apreciarse objetivamente como un prevaricato y, por lo tanto, no estaba amparada por los principios de autonomía e independencia judiciales.

Informó que, de igual manera, en el acápite destinado a verificar la tipicidad y antijuridicidad de la conducta y, particularmente, en aquel encaminado a examinar la culpabilidad, se efectuó un extenso estudio sobre la concurrencia del dolo en el comportamiento reprochado; que fue dicha evaluación la que permitió establecer que el ahora accionante actuó a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento, estando en la posibilidad de actuar de acuerdo a derecho.

Agregó que en el fallo cuestionado se hizo alusión a los perjuicios que causa una decisión en la que se contraría la perspectiva de género, se desconoce la gravedad del delito de violencia intrafamiliar y se intenta atribuir la responsabilidad de una agresión a la víctima de este tipo de reatos; que, siendo así, es claro que en el referido fallo se hizo un análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento del accionante.

Por último, en cuanto a los supuestos derechos fundamentales vulnerados, consideró que, no puede predicarse la transgresión de las garantías al trabajo y al mínimo vital, cuando su afectación se produce en virtud de una sanción disciplinaria impuesta de conformidad con el debido proceso normativamente previsto para el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 6 efecto, luego de adelantar una investigación disciplinaria en la que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa; y se corroboró la comisión de una infracción disciplinaria, por parte del accionante. 4.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando lo siguiente: Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, aseguró que no le asiste razón al accionante, en tanto contrario a lo dicho, la Comisión no ha definido una regla para apartarse del estudio del caso en concreto, porque no era necesario, toda vez que el legislador definió los elementos constitutivos de falta disciplinaria, basado en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, específicamente la 734 de 2002.

Aseveró que no se desconocieron precedentes jurisprudenciales como lo pretende hacer ver el accionante, pues los criterios establecidos por esta Corporación, concluyeron en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y específicamente respecto al hecho de conceder la libertad de un indiciado sin que se reunieran los requisitos para hacerlo, los cuales también han sido acogidos en decisiones aprobadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 con las cuales se demuestra que no se apartó esta colectividad de sus propias decisiones.

En el mismo sentido, el juicio que debía realizar el Fiscal para dejar libre a quien fue capturado en flagrancia, antes de someterlo al control del juez de control de garantías (juicio ex ante), es meramente objetivo para verificar si, con los elementos puestos hasta ese momento, el delito comportaba la necesidad de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva o, si la captura en flagrancia fue ilegal (por vulneración de derechos fundamentales o vencimiento de términos). 3 Al interior de los procesos número: Radicado No. 41001110200020150032001 M.P. Juan Carlos Granados Becerra, aprobada según acta de Sala No. 034 del 17 de mayo de 2023, Radicado No. 050011102000201502253 01 M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, aprobado según acta N.º 65 del 13 de octubre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 7 Sobre el defecto fáctico, resaltó que contrario a lo afirmado por el accionante, se valoraron todas las pruebas, incluidos dichos testimonios, junto con la orden de libertad proferida por el accionante, en la cual no se hizo referencia alguna, a la inexistencia de la constancia de allanamiento, como motivo para declarar ilegal la actuación de la Policía. Explicó que, en atención a la validez que se otorgó a los mencionados testimonios, sí fueron tenidos en cuenta por la primera instancia y de manera adicional por la segunda, sin que de los mismos se desprendiera que el disciplinado actuaba en cumplimiento de sus deberes funcionales con los que se materializó la falta disciplinaria, de modo que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Por último, frente al argumento del desconocimiento de la autonomía judicial sobre la decisión del Fiscal de otorgar la libertad del capturado, precisó que la función jurisdiccional requiere interpretar la ley, como lo son las condiciones que al respecto estableció el legislador en los artículos 229 del Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibidem; el artículo 83 del Código de Policía4; la sentencia C - 176 de 2007 de la Corte Constitucional; el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U y el artículo 413 del Código Penal, para capturas en flagrancia por el delito de violencia intrafamiliar.

Explicó que dicho escenario en el que, si el fiscal se aparta de aquellas reglas, amparado en la independencia y la autonomía judicial para proferir su propia decisión, generaría una conducta contraria a derecho al apartarse del contenido de la ley, de tal manera que sería arbitraria y omitiría los fines esenciales del Estado. Aseveró que, por lo anterior, la labor del juez disciplinario está sometida al imperio de la Constitución y la ley, siendo ese el límite otorgado al principio de autonomía judicial.

Igualmente, el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado está determinada por la infracción de los deberes funcionales de los servidores judiciales, en acatamiento de los fines de la administración de justicia. 4 Vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 8 4.3.

El Director de la Seccional de Fiscalías Putumayo, allegó el expediente penal de la referencia. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 26 de abril de 20245, accedió al amparo de los derechos fundamentales del accionante, argumentando lo siguiente: Adujo que la autoridad judicial demandada, en el curso del proceso disciplinario, desconoció los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme con los cuales, las decisiones de esas autoridades deben ajustarse a la ley y solo pueden ser controvertidas por las partes en el proceso mediante los recursos ordinarios y extraordinarios y, de ser el caso, mediante la acción de tutela.

Aseveró que la forma como la autoridad judicial (el Fiscal) interprete y aplique el derecho no puede ser objeto de juzgamiento disciplinario y que la acción disciplinaria no es idónea para discutir la legalidad de una decisión de una autoridad judicial proferida en ejercicio de la función constitucional de esa autoridad. Concluyó que las autoridades judiciales no realizaron un estudio adecuado de la culpabilidad, que es un elemento necesario para declarar la responsabilidad disciplinaria.

Al respecto, aseveró que no puede decirse que el accionante obró con dolo por adoptar una decisión que era contraria a la ley, simplemente por el hecho de que la adoptó y que la decisión fue contraria a la ley porque así lo considera la autoridad disciplinaria. 5 Índice 19 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI radicado No. 2022-02615-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 9 5.

La impugnación La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria, señalando lo siguiente: Aseveró que contrario a lo que se afirma en la decisión objeto de impugnación, las providencias que adopten los funcionarios judiciales, como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía judicial se transforme en un acto arbitrario, o que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico, suponga una extralimitación de funciones6, lo cual puede constituirse en una vía de hecho7 situación que amerita la intervención del juez disciplinario, ello en garantía del derecho al debido proceso de los afectados.

Expuso que encontró que la decisión adoptada por el aquí accionante supuso una interpretación contraria al ordenamiento jurídico en la medida en que, atendiendo que se trataba del delito de violencia intrafamiliar cuya pena mínima es de 4 años y por ello, conforme al numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, tiene prevista como medida de aseguramiento la detención preventiva; máxime, si se tiene en cuenta que la conducta lesiva del bien jurídico derivaba de la cohabitación y permanencia de la pareja, lo cual suponía que el Fiscal debía realizar un examen meramente objetivo previo a poner a disposición del juez de control de garantías al capturado y no lo hizo, sino que optó por realizar un examen propio de otro funcionario, en este caso, el juez de garantías.

Indicó que al Fiscal, aquí accionante, solo le correspondía verificar si, con los elementos puestos hasta ese momento, el delito comportaba medida de 6 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2011, T-319 A de 2012 y T-345 de 2014. 7 La Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 1995 definió la vía de hecho como aquella «decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce los obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.

Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de las actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho». Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 10 aseguramiento de detención preventiva o si la captura en flagrancia era ilegal (por vulneración de derechos fundamentales o vencimiento de términos), y “cualquier discusión que superara una comprobación meramente objetiva como, por ejemplo, la relativa a la eventual vulneración del derecho a la intimidad del capturado, escapaba del control de la Fiscalía General de la Nación, y debía ser resuelto por el respectivo juez con función de control de garantías8”.

Reiteró que el Fiscal se apartó de aquellas reglas, amparado en la independencia y la autonomía judicial para proferir su propia decisión, lo que generó una conducta contraria a derecho, la cual es objeto de reproche disciplinario, al ser transgresora del deber funcional. Respecto este punto concluyó que, si bien los funcionarios gozan de autonomía en sus decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad, aquellas que configuren actos arbitrarios y resulten en desconocimiento de la función pública, como sucede en el asunto analizado, en el que se benefició a un aprendido sin prueba para ello y con argumentos alejados de los lineamientos legales, configuró una vía de hecho y por ende era viable el control disciplinario del funcionario.

Ahora, sobre el cargo bajo el cual la autoridad judicial accionada no abordó el elemento subjetivo de la conducta, señaló que el Fiscal en el desempeño del cargo desde el año 2003, conocía perfectamente, tanto sus deberes funcionales, como las normas jurídicas que rigen el delito de violencia intrafamiliar y los procedimientos de allanamiento y captura en flagrancia. Insistió que la motivación realizada por la Comisión para desvirtuar la existencia de las causales de exclusión de responsabilidad planteadas por el investigado, abordó de manera puntual y suficiente los planteamientos dirigidos a conseguir la exoneración de responsabilidad al desvirtuar el elemento de la culpabilidad, el cual para la Comisión estuvo acreditado con las pruebas analizadas, que refutaban la invencibilidad del error alegado dada la experiencia laboral del investigado, el 8 Ver sentencia SP2129-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Hugo Quintero Bernate, aprobada en Sala del 25 de mayo de 2022.

Segunda Instancia No. 54153. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 11 conocimiento en los procedimientos de captura en casos de flagrancia y en los límites para la valoración legal de aquella función jurisdiccional propia del Juez, las cuales analizadas en conjunto demostraron la certeza del comportamiento consciente y voluntario del Fiscal investigado.

Determinó que el fallo atacado vía acción de tutela no desconoció la aplicación de la categoría dogmática de la culpabilidad, en el entendido que respetó la garantía de limitación para el recurso de apelación y la pretensión contenida en aquel. Por último, en lo atinente a la indebida valoración probatoria endilgada, aseveró que esa conclusión deviene descontextualizada y sin atender a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al caso, que establece que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con la reglas de la sana crítica, disposición que fue atendida por esta Corporación toda vez que la valoración probatoria fue apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valoradas razonadamente.

Alegó que, los informes permitirían saber cuál fue el contexto que se dio en el allanamiento y la captura del señor Alexander Montero Calderón, y facilitaban que, mediante otros elementos como la declaración de la víctima o la de los agentes captores9 se pudiera demostrar la legalidad del procedimiento realizado. Por lo tanto, refirió que aun cuando se hubiera hecho una referencia puntual a esos dos testimonios, la decisión hubiera sido la misma, pues esa no fue la prueba determinante para acreditar la responsabilidad del investigado y tampoco aportaba elementos de juicio para desvirtuarla. 9 PT.

Hamerson Vargas Riascos y PT. Oliver Antonio Prada Ruíz adscritos a la Estación de Policía de Orito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 12 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 201910. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales deprecados, en tanto como lo alega la parte demandada, no hubo vulneración alguna de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, ni del principio de dignidad humana con ocasión del fallo de 4 de octubre de 2023, emitido dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2016-00482-01. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T- 852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 13 Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho.

Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 14 la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”14.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”15. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 17. 14 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP.

Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 15 En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 16 separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”19. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio 19 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 17 de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4.

Caso concreto La Sala analizará la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 4 de octubre de 2023, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como quiera que mediante esta providencia se puso fin al proceso disciplinario. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora, se determinó que no son los mismos que expuso en el recurso de alzada en el marco del proceso ordinario; de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y del principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso disciplinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo recurrido, fue proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 18 Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jorge Sigifredo Checa Checa, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y del principio de dignidad humana, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir el fallo de 4 de octubre de 2023, mediante el cual confirmó el fallo de 5 de mayo de 2023, en el sentido de sancionar al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al encontrarle responsable, en su condición de Fiscal 51 de Orito, de infringir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional; el artículo 229 del Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibidem; el artículo 83 del Código de Policía15; la sentencia C - 176 de 2007 de la Corte Constitucional; el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U y el artículo 413 del Código Penal; en la modalidad gravísima dolosa.

En ese sentido, la parte actora sostuvo que la decisión del 4 de octubre de 2023 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a su juicio no se tuvo en cuenta los testimonios de los señores Alex Mauricio Orozco Cuartas y Yeison Trejos Chávez. Asimismo, alegó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente, donde invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20 referente al delito de prevaricato por acción y adujo que 20 Sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2003, rad. 18.031; 15 de septiembre de 2004, rad. 21.543; 25 de mayo de 2005, rad. 22.855; 23 de febrero de 2006, rad. 23.901; 14 septiembre de 2011, rad. 36.107; 21 de septiembre de 2011, rad. 37.205; 23 de junio de 2021, rad. 57.002; 23 de junio de 2021, rad. 53.660 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 19 fueron desconocidas sentencias de la Corte Constitucional21 atinentes al alcance del control disciplinario frente a las decisiones judiciales.

Agregó que la autoridad judicial accionada no realizó un juicio de antijuridicidad material y culpabilidad en la providencia recurrida, ya que su actuar no fue de forma dolosa. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, accedió al amparo de los derechos fundamentales del accionante, argumentando que la autoridad judicial demandada, en el curso del proceso disciplinario, desconoció los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme con los cuales las decisiones de esas autoridades deben ajustarse a la ley y solo pueden ser controvertidas por las partes en el proceso mediante los recursos ordinarios y extraordinarios y, de ser el caso, mediante la acción de tutela.

Aseveró que la forma como la autoridad judicial interprete y aplique el derecho no puede ser objeto de juzgamiento disciplinario y que la acción disciplinaria no es idónea para discutir la legalidad de una decisión de una autoridad judicial proferida en ejercicio de la función constitucional de esa autoridad. Concluyó que las autoridades judiciales no realizaron un estudio adecuado de la culpabilidad, que es un elemento necesario para declarar la responsabilidad disciplinaria.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó dicha decisión destacando los siguientes puntos. Por un lado, explicó que las providencias que adopten los funcionarios judiciales, como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía judicial se transforme en un acto arbitrario, o que la interpretación y aplicación de la 21 Sentencias T-625 de 1997, T-249 de 1995, T-056 de 2004, T-910 de 2008, T-238 de 2011, T-120 de 2014 y T-450 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 20 norma al caso concreto realizada por el funcionario desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico, suponga una extralimitación de funciones22, lo cual puede constituirse en una vía de hecho23.

Aseveró que dicha situación que amerita la intervención del juez disciplinario, ello en garantía del derecho al debido proceso de los afectados. Explicó que al Fiscal, aquí accionante, solo le correspondía verificar si, con los elementos puestos hasta ese momento, el delito comportaba medida de aseguramiento de detención preventiva o si la captura en flagrancia era ilegal (por vulneración de derechos fundamentales o vencimiento de términos), y “cualquier discusión que superara una comprobación meramente objetiva como, por ejemplo, la relativa a la eventual vulneración del derecho a la intimidad del capturado, escapaba del control de la Fiscalía General de la Nación, y debía ser resuelto por el respectivo juez con función de control de garantías24”.

Afirmó que el Fiscal se apartó de aquellas reglas, amparado en la independencia y la autonomía judicial para proferir su propia decisión, lo que generó una conducta contraria a derecho, la cual es objeto de reproche disciplinario, al ser transgresora del deber funcional. Ahora, sobre la conclusión a la que arribó el A quo, bajo la cual la autoridad judicial accionada no abordó el elemento subjetivo de la conducta, señaló que el Fiscal en el desempeño del cargo desde el año 2003, conocía perfectamente, tanto sus deberes funcionales, como las normas jurídicas que rigen el delito de violencia intrafamiliar y los procedimientos de allanamiento y captura en flagrancia, lo cual conlleva a un actuar doloso. 22 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2011, T-319 A de 2012 y T-345 de 2014. 23 La Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 1995 definió la vía de hecho como aquella «decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce los obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.

Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de las actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho». 24 Ver sentencia SP2129-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Hugo Quintero Bernate, aprobada en Sala del 25 de mayo de 2022.

Segunda Instancia No. 54153. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 21 Determinó que el fallo atacado, vía acción de tutela, no desconoció la aplicación de la categoría dogmática de la culpabilidad, en el entendido que respetó la garantía de limitación para el recurso de apelación y la pretensión contenida en aquel.

Por último, en lo atinente a la indebida valoración probatoria endilgada, aseveró que esa conclusión deviene descontextualizada y sin atender a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al caso, que establece que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con la reglas de la sana crítica, disposición que fue atendida por esta Corporación toda vez que la valoración probatoria fue apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valoradas razonadamente.

Pues bien, la Sala, de cara a los argumentos traídos a colación en el escrito de impugnación, considera relevante revisar el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante la Comisión), en el fallo de 4 de octubre de 2023, en el cual consideró lo siguiente: “(…)Ahora bien, frente a la manifestación de la mala interpretación de la sentencia C-176 de 2007 de la H. Corte Constitucional, la cual establece: “en todos estos casos excepcionales de penetración al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuación no sólo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuación sino también para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder”; esta Corporación observa en los actos urgentes allegados al proceso disciplinario, que ante la oficina de asignaciones de las fiscalías de orito, el uniformado Hamerson Vargas Riascos, presentó el “informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia - FPJ-5-”, siendo ese el formato establecido en el manual de esa institución, el utilizado para dejar registro de cada actuación, que fue aplicado al caso en concreto.

En aquel informe, se puso de presente que: “la central de radio Mocoa, nos informa de una riña en el barrio los pinos por la ultima cuadra en una casa color blanco con rejas, de inmediato nos dirigimos a el lugar, al llegar escuchamos en su interior gritos y voces dé auxilio, por lo que procedemos a entrar a la vivienda, observando a una señora que estaba siendo agredida física y verbalmente por un ciudadano el cual vestía un buzo a rayas color blanco, pantalón de jeans azul y tenis quien se identifica con el nombre de Alexander Montero Calderón, procediendo a reducirlo, esposarlo y hacerle saber los derechos como persona capturada por el delito de violencia intrafamiliar, conduciéndolo hasta las instalaciones policiales para continuar con la judicialización. Dejo constancia que me comunico con el doctor Jorge Sigifredo Checa Checa fiscal en turno de disponibilidad a el abonado telefónico 3164934813 a las 01:50 horas del día de hoy 10-06-2016 quien me manifiesta que nos da por recibido el capturado y que lo dejemos a disposición el día de hoy a las 08:00 horas, igualmente me comunico con la doctora Liliana de León Montes defensora publica, en turno de disponibilidad a el abonado telefónico 3142189832 siendo las 01:51 horas del día de hoy Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 22 10-06-2016 quien me manifiesta que en horas de la mañana se entrevistara con el capturado”.

De igual manera, se incorporó el informe ejecutivo -FPJ3-, diligenciado por el servidor de policía judicial PT. Yeison Trejos Chávez, en el que reportó los actos urgentes y posteriores, relevantes para la investigación, junto con el informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, solicitud de antecedentes, individualización y arraigo, reseña, solicitud de análisis y tarjeta web, entrevista, interrogatorio y la copia de la cédula del capturado.

Adicionalmente, precisa esta Corporación que la constancia de allanamiento, podía ser acreditada de las voces de auxilio, pues en el informe médico legal realizado a la víctima, explicó que: “yo me escondí debajo de la cama y me agarre duro con las manos y los pies y el no alcanzo si no a alarme de la blusa, pero no me puedo (sic) sacar pero me dejo aruñada, él fue a sacar un cuchillo de la cocina, pero no me alcanzó a hacer nada, la policía llego y lo cogió”, por lo tanto, se observa que el procedimiento efectuado por la fuerza pública, fue acorde con el ingreso al domicilio y de ninguna manera imponía que se declara su ilegalidad.

En igual sentido, esta Comisión comparte los argumentos del a quo, al poner de presente el testimonio del doctor Carlos Eduardo Lopez, quien se desempeña como Juez de Control de Garantías y al ser preguntado si la constancia de allanamiento podía ser suplida por otro elemento, contestando que sí y que, aun cuando no se contara con ese documento, era factible que se declarara legal el procedimiento de la Policía, si se disponía de otros medios de convicción que permitieran saber que la actuación no fue arbitraria, que se llevó a cabo de conformidad con la normatividad; y que no se afectaron garantías fundamentales.

Del mismo modo, resaltó que el doctor Horacio Ernesto Enríquez, en su condición de representante de la Fiscalía, al preguntársele si era posible que se acreditara las voces de auxilio, a través de un medio de prueba diferente al acta de allanamiento, no descartó que, ante la ausencia de ese documento, se acudiera a otros elementos, en virtud de la libertad probatoria, para legalizar el procedimiento de la Policía. (…) El defensor de confianza, planteó en el recurso su inconformidad al señalar que no existe juicio de certeza sobre la ausencia de necesidad de la constancia escrita para acceder al domicilio de un indiciado y tampoco existe prueba alguna que dicha constancia pueda ser “reemplazada” por otro medio probatorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 200525, al declarar exequible de manera condicionada el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, justamente para establecer los límites precisos que sobre la captura en flagrancia ejerce la Fiscalía General de la Nación, precisó que: “si se entendiera que el fiscal puede además adelantar, en los casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la necesidad de la medida de detención preventiva, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia, la disposición acusada sería contraria a la Constitución, por cuanto constituiría un desconocimiento de las competencias del juez de control de garantías” (subraya fuera de texto).

De conformidad con la decisión transcrita, es claro para esta Corporación, que cualquier cuestión que supere una comprobación meramente objetiva sobre las circunstancias que permiten calificar una captura en situación de flagrancia, escapa del control de la Fiscalía General de la Nación y debe ser analizada por el respectivo juez con función de control de garantías.

Ante ese escenario, el estudio que le correspondía realizar al fiscal JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, se restringía a la verificación de, si el delito por el que fue aprehendido comportaba detención preventiva y si concurría alguna de las situaciones 25 Expediente D-5415. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 (parciales) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 23 descritas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, que refiere a la captura en flagrancia. En este caso, era fácil concluir que la captura se produjo por el delito de violencia intrafamiliar, consagrado en el artículo 229 del Código Penal, el cual comporta detención preventiva de manera objetiva según el artículo 313 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, dado que era un delito investigable de oficio con pena mínima prevista en la ley, igual a cuatro (4) años y además era un hecho derivado en la cohabitación y permanencia de la pareja, en el que fue imprescindible la convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar (entendida como bien jurídico tutelado).

Así las cosas, contrario a lo alegado por el defensor del disciplinable, la Policía si estaba autorizada para ingresar al domicilio de los señores Zulady Cardona Ríos y Alexander Montero Calderon, porque, según lo dicho por los captores, escucharon voces de auxilio. Asimismo, la ausencia de la constancia del allanamiento, no necesariamente determina la ilegalidad de las actuaciones de la Policía, puesto que, en virtud de la libertad probatoria, es posible que ese documento pueda ser acreditado por otros elementos, que demuestren que la fuerza pública actuó en cumplimiento de las garantías fundamentales.

Además, se corrobora la afirmación del a quo, al hacer una lectura de la orden de libertad proferida por el doctor JORGE SIGIFREDO CHECA CHECA, pues en ella se puede apreciar que no se hizo referencia alguna, a la inexistencia de la constancia de allanamiento, como motivo para declarar ilegal la actuación de la Policía. Es así que, frente al allanamiento, en la orden de libertad proferida a favor del señor Alexander Montero Calderón, únicamente, dijo: “los policiales ingresaron a la vivienda sin autorización del propietario o al menos no se tiene prueba del permiso en cita en los actos urgentes”, sin profundizar en las voces de auxilio mencionadas por el uniformado, que les exigía ingresar al bien inmueble enunciado.

Al respecto, no es cierto que se hubiese optado por declarar la ilegalidad del procedimiento de allanamiento, porque no se disponía de la constancia exigida en la sentencia C-176 de 2007, pues en realidad, dicha determinación, exclusivamente, se motivó en la supuesta ausencia de un consentimiento, por parte de la víctima y/o del agresor, para ingresar al domicilio.

Por otra parte, frente a las inconformidades planteadas en el recurso, se establece que contrario a las condiciones ahí señaladas, era obligación del fiscal realizar de inmediato la solicitud de legalización captura ante el juez de control de garantías, como lo establece el artículo 302 en cita, para que examinara la legalidad del procedimiento.

Por consiguiente, los argumentos que esgrimió el disciplinable para liberar al indiciado, no justifica la decisión en cuestión, como quiera que su conclusión acerca de la presunta ilegalidad de la captura, obedece a la apreciación sesgada de apreciaciones subjetivas, sin que se reunieran los requisitos para hacerlo. Además, el delito por el que se capturó al señor Alexander Montero Calderón comportaba detención preventiva26 y en los argumentos expuestos en la decisión del 10 de junio de 2016, por medio de la cual el Fiscal lo dejó en libertad, omitió ostensiblemente realizar un estudio sobre la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia, pues solo indicó que los hechos acontecidos: “nos lleva a pensar que más que darle un tratamiento penal a esta situación de índole familiar, se debe recurrir a las instancias administrativas en asuntos del derecho de familiar (ICBF, Comisaria de Familia, etc) a fin de que se trate de raíz esta situación, por cuanto así como se han dado estas manifestaciones de uno y otro implicados puede desencadenarse en un hecho nefasto27”.

(…) 26 Artículo 229 de la Ley 599 de 2000. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…) 27 Folio 87 Archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 24 Por lo tanto, es notoria la vulneración directa de la norma por parte del disciplinable, toda vez que el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, no admite diversas interpretaciones que autoricen al fiscal a hacer valoraciones subjetivas sobre los hechos, con la finalidad de justificar la conducta de una persona que es sorprendida en alguna de las situaciones descritas en el artículo 301 de la misma norma.

Igualmente, tampoco se configuran los elementos afines con la causal de exclusión “8. con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, al acreditarse que, en el desempeño del cargo desde el año 2003, el disciplinable conocía perfectamente, tanto sus deberes funcionales, como las normas jurídicas que rigen el delito de violencia intrafamiliar y los procedimientos de allanamiento y captura en flagrancia. Lo cual puede obtenerse de los alegatos finales, cuando describe su experiencia sobre la autorización para el ingreso de un inmueble y los formatos que debe utilizar los funcionarios de la Policía Judicial.

(…) Finalmente, en lo concerniente al último acápite relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, ante el error de trascripción en la fecha del auto de apertura de investigación, precisa esta instancia que es el mismo argumento propuesto por el disciplinable en su recurso, por lo tanto, se tendrá en cuenta tales consideraciones iniciales, que ya fueron resueltas en esta decisión (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se refirió a la interpretación errada que realizó el accionante de la Sentencia C-176 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, según la cual: “(…) en todos estos casos excepcionales de penetración al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuación no sólo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuación sino también para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder (…)”.

Al respecto, afirmó que si bien los uniformados no contaban con orden de la autoridad competente para que pudieran ingresar al domicilio, ni hubo constancia escrita de la actuación, lo cierto es que observó en los ‘actos urgentes’ allegados al proceso disciplinario, el uniformado Hamerson Vargas Riascos, presentó el “informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5-”, ante la oficina de asignaciones de las fiscalías de Orito, siendo el formato establecido en el manual de esa institución, el utilizado para dejar registro de cada actuación, que fue aplicado al caso en concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 25 Del estudio del material probatorio allegado, también corroboró que en el informe se puso de presente que la central de radio Mocoa, alertó a los uniformados de una riña al interior de una vivienda ubicada en el barrio ‘los Pinos’, por lo que se dirigieron al lugar.

Que, al llegar, los uniformados escucharon gritos y voces de auxilio, por lo que ingresaron a la vivienda, observando a una señora que estaba siendo agredida física y verbalmente por el señor identificado como Alexander Montero, así que lo redujeron, esposaron y le hicieron conocer sus derechos como persona capturada por el delito de violencia intrafamiliar, conduciéndolo hasta las instalaciones policiales para continuar con la judicialización. En el mismo sentido, la autoridad judicial observó que se incorporó el informe ejecutivo -FPJ3-, diligenciado por el servidor de policía judicial PT.

Yeison Trejos Chávez, en el que reportó los actos urgentes y posteriores, relevantes para la investigación, junto con el informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, solicitud de antecedentes, individualización y arraigo, reseña, solicitud de análisis y tarjeta web, entrevista, interrogatorio y la copia de la cédula del capturado.

Precisó que la constancia de allanamiento podía ser acreditada de las voces de auxilio, pues en el informe médico legal realizado a la víctima, explicó que estaba escondida bajo la cama y el capturado pretendía sacarla halándole la blusa, pero como no pudo se dirigió a la cocina a sacar un cuchillo y fue allí cuando ingresó la policía. De manera que, coligió que el procedimiento efectuado por la fuerza pública, fue acorde con el ingreso al domicilio y de ninguna manera imponía que se declara su ilegalidad.

Puso de presente el testimonio del Dr. Carlos Eduardo López, Juez de Control de Garantías, quien aseguró que la constancia de allanamiento podía ser suplida por otro elemento y que, aun cuando no se contara con ese documento, era factible que se declarara legal el procedimiento de la Policía, si se disponía de otros medios de convicción que permitieran saber que la actuación no fue arbitraria, que se llevó a cabo de conformidad con la normatividad; y que no se afectaron garantías fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 26 Ahora, del testimonio del Dr. Horacio Ernesto Enríquez, en su condición de representante de la Fiscalía, encontró que era posible que se acreditara las voces de auxilio, a través de un medio de prueba diferente al acta de allanamiento pues, ante la ausencia de ese documento, se puede acudiera a otros elementos en virtud de la libertad probatoria, para legalizar el procedimiento de la Policía. En ese orden, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 200528, al declarar exequible de manera condicionada el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, justamente para establecer los límites precisos que sobre la captura en flagrancia ejerce la Fiscalía General de la Nación, precisó que: “(…) si se entendiera que el fiscal puede además adelantar, en los casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la necesidad de la medida de detención preventiva, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia, la disposición acusada sería contraria a la Constitución, por cuanto constituiría un desconocimiento de las competencias del juez de control de garantías (…)”.

De lo anterior, la Comisión resaltó que cualquier cuestión que supere una comprobación meramente objetiva sobre las circunstancias que permiten calificar una captura en situación de flagrancia, escapa del control de la Fiscalía General de la Nación y debe ser analizada por el respectivo juez con función de control de garantías. Dicho análisis le permitió determinar que, ante ese escenario, le correspondía al señor Jorge Sigifredo Checa como Fiscal, solamente verificar si el delito por el que fue aprehendido comportaba detención preventiva y si concurría alguna de las situaciones descritas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, que refiere a la captura en flagrancia. Es así como la autoridad judicial accionada concluyó que, la captura se produjo por el delito de violencia intrafamiliar, consagrado en el artículo 229 del Código Penal, 28 Expediente D-5415.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 (parciales) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 27 el cual comporta detención preventiva de manera objetiva según el artículo 313 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, dado que era un delito investigable de oficio con pena mínima prevista en la ley, igual a cuatro (4) años y además era un hecho derivado en la cohabitación y permanencia de la pareja, en el que fue imprescindible la convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar, entendida como bien jurídico tutelado.

En síntesis, del estudio de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Policía si estaba autorizada para ingresar al domicilio de los señores Zulady Cardona Ríos y Alexander Montero Calderon, porque, según lo dicho por los captores, escucharon voces de auxilio. También que la ausencia de la constancia del allanamiento, no necesariamente determina la ilegalidad de las actuaciones de la Policía, puesto que, en virtud de la libertad probatoria, es posible que ese documento pueda ser acreditado por otros elementos, que demuestren que la fuerza pública actuó en cumplimiento de las garantías fundamentales.

De modo que, es claro que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas en conjunto, incluidos los testimonios referidos y la orden de libertad proferida por la parte actora, en la cual no se hizo referencia alguna, a la inexistencia de la constancia de allanamiento, como motivo para declarar ilegal la actuación de la Policía. De hecho, frente al allanamiento, en la orden de libertad proferida a favor del señor Alexander Montero Calderón, únicamente, dijo: “(…) los policiales ingresaron a la vivienda sin autorización del propietario o al menos no se tiene prueba del permiso en cita en los actos urgentes”.

Sin profundizar en las voces de auxilio mencionadas por el policía, que les exigía ingresar al bien inmueble. De la lectura de la orden de libertad logró concluir que no es cierto que se hubiese optado por declarar la ilegalidad del procedimiento de allanamiento, porque no se disponía de la constancia exigida en la sentencia C-176 de 2007, pues en realidad, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 28 dicha determinación, exclusivamente, se motivó en la supuesta ausencia de un consentimiento, por parte de la víctima y/o del agresor, para ingresar al domicilio.

Reiteró que era obligación del fiscal realizar de inmediato la solicitud de legalización captura ante el juez de control de garantías, como lo establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, para que examinara la legalidad del procedimiento. Por lo expuesto, aseveró que los argumentos que esgrimió el disciplinable para liberar al indiciado, no justifica la decisión en cuestión, como quiera que su conclusión acerca de la presunta ilegalidad de la captura, obedece a la apreciación sesgada de apreciaciones subjetivas, sin que se reunieran los requisitos para hacerlo.

Destacó que en este caso se trató la captura por el delito de violencia intrafamiliar, el cual comportaba detención preventiva29 y en los argumentos expuestos en la decisión del 10 de junio de 2016, por medio de la cual el Fiscal lo dejó en libertad, omitió realizar un estudio sobre la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia. Señaló que el Fiscal solo indicó que los hechos acontecidos: “nos lleva a pensar que más que darle un tratamiento penal a esta situación de índole familiar, se debe recurrir a las instancias administrativas en asuntos del derecho de familiar (ICBF, Comisaria de Familia, etc) a fin de que se trate de raíz esta situación, por cuanto así como se han dado estas manifestaciones de uno y otro implicados puede desencadenarse en un hecho nefasto30”.

De ahí que, para la Comisión, era notoria la vulneración directa de la norma por parte del disciplinable, toda vez que el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, no admite diversas interpretaciones que autoricen al fiscal a hacer valoraciones subjetivas sobre los hechos, con la finalidad de justificar la conducta 29 Artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…) 30 Folio 87 Archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 29 de una persona que es sorprendida en alguna de las situaciones descritas en el artículo 301 de la misma norma.

Por su parte, argumentó que tampoco se configuran los elementos afines con la causal de exclusión, pues encontró acreditado que en el desempeño del cargo desde el año 2003, el disciplinable conocía perfectamente, tanto sus deberes funcionales, como las normas jurídicas que rigen el delito de violencia intrafamiliar y los procedimientos de allanamiento y captura en flagrancia. Decantado este aspecto, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala no observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiere desconocido las sentencias referidas por el actor como desatendidas, en tanto estas no constituyen decisiones de unificación respecto de la tipificación del delito mencionado, ni de este como falta disciplinaria; a contrario sensu, el legislador definió los elementos constitutivos de falta disciplinaria, basado en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, específicamente la 734 de 2002.

Con todo, la Corporación accionada realizó un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se profirió la orden de libertad del señor Alexander Montero Calderón, dentro de la investigación penal adelantada por el delito de violencia intrafamiliar, quien había sido capturado en flagrancia. Por último, en lo atinente al desconocimiento del principio de autonomía judicial del accionante, en ejercicio de su cargo como Fiscal, es importante mencionar que la función jurisdiccional requiere interpretar la ley, como lo son las condiciones que al respecto estableció el legislador en los artículos 229 del Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibidem; el artículo 83 del Código de Policía31; la sentencia C - 176 de 2007 de la Corte Constitucional; el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U y el artículo 413 del Código Penal, para capturas en flagrancia por el delito de violencia intrafamiliar. 31 Vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 30 Por tanto, si el operador jurídico del derecho penal, en este caso el Fiscal, se aparta de las reglas previstas por la Constitución y la Ley, amparado en la independencia y la autonomía judicial para proferir su propia decisión, comporta una conducta contraria a derecho.

De cualquier modo, los funcionarios gozan de autonomía en sus decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad, a menos de que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimiento de la función pública; tal y como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observó que ocurrió en el asunto analizado. De ahí que, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en su escrito de impugnación reflejan armonía con el contenido de la decisión de 4 de octubre de 2023, pues tal como lo afirmó, la Sala observa que (i) la Corporación, de manera razonada, consideró que la decisión adoptada por el Fiscal sancionado, respecto la orden de dejar en libertad al capturado, supuso una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, lo que definía un límite evidente a la autonomía judicial; asimismo, (ii) respecto el actuar doloso del actor, la autoridad judicial determinó que se debe a que la vulneración de la norma por parte del disciplinable no es por error; máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal se estaba enfrentando a una falta gravísima, en concreto, por asumir funciones propias del Juez de garantías y;

(iii) que en efecto realizó un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, sin un sesgo por los testimonios referidos. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia32, que sancionó al señor Jorge Sigifredo Checa Checa, en calidad de fiscal, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al encontrarle responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional; el artículo 229 del 32 Sentencia de 5 de mayo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 31 Código Penal; el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 301 ibidem; el artículo 83 del Código de Policía15; la sentencia C - 176 de 2007 de la Corte Constitucional; el numeral 1° del artículo 48 del C.D.U y el artículo 413 del Código Penal; en la modalidad gravísima dolosa; estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales del señor Jorge Sigifredo Checa Checa, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, negará el amparo de los derechos deprecados, como quiera que no se acreditó que la sentencia acusada hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 32 F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, NEGAR, la solicitud de amparo de los derechos deprecados.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06870-01 Demandante: Jorge Sigifredo Checa Checa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Fallo Tutela – Segunda Instancia 33 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)