CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 25 de julio 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “5ED_PODERES_27_5_20244_4(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez de 2024, mediante la cual solicitó “[…] copias autenticas (sic) y constancia de ejecutoria que prestan merito (sic) ejecutivo, esto es, sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y sentencia proferida el 22 de febrero del 2024 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; constancia de ejecutoria de las mismas y certificación de que soy apoderado […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000201700405-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la actora presentó “[…], demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; con el fin de que se reconociera por parte del Juzgado de conocimiento, el pago de una pensión gracia a que tiene derecho […]”. 4.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, negó las pretensiones en el proceso con radicado 200012339003201700405-00. 5. Adujo que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de febrero de 2024, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar y declaró la nulidad de la Resolución PAP 06213 de 8 de julio de 2010, mediante la cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la actora y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a la actora. 6.
Manifestó que el 24 de abril de 2024 fue radicada una solicitud para que le fueran entregadas las copias auténticas de la sentencia, que prestan mérito 3 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez ejecutivo y la constancia de ejecutoria, de los procesos ante el Tribunal Administrativo del Cesar y ante el Consejo de Estado, así como la certificación de quien ejerce como apoderado. 7.
Indicó que, el 26 de junio de 2024, fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, una nueva solicitud para que le fueran entregados los documentos a la actora, toda vez que, para la radicación ante la demandada, la fecha afecta la causación de intereses moratorios, que se interrumpen si no se presenta la sentencia antes de los tres (3) meses desde la ejecutoria de la sentencia: 8.
Afirmó que, el 25 de julio de 2024, se radicó una vez más la solicitud, sin obtener respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Cesar. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, solicito a usted Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso vulnerados por la parte accionada, al no brindarle respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en escrito de fecha 25 de julio del 2024; en consecuencia, ordenar a la parte accionada, a emitir respuesta en la mayor brevedad posible frente a lo solicitado […]”. 10.
Como fundamento de su solicitud manifestó que2: “[…] El 24 de abril del 2024, se radico solicitud de manera respetuosa ante el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, con la finalidad de que entregaran las copias auténticas que prestan merito ejecutivo, esto es, sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y sentencia proferida el 22 de febrero del 2024 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; constancia de ejecutoria de las mismas y certificación de que soy apoderado del presente proceso. […]”. […] […] El 31 de mayo del 2024, me fue notificado auto de obedézcase y cúmplase por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, en el mismo, se dejo (sic) reseñado la solicitud que se había realizado por este apoderado con la finalidad de la entrega de las copias autenticas (sic) de los fallos y su respectiva constancia de 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez ejecutoria. […]”. […] […] Así las cosas, radique nuevamente una solicitud de copias autenticas (sic) y constancia de ejecutoria ante el Tribunal Administrativo del Cesar el día 26 de junio del 2024, con el fin de que dieran respuesta a mi petición, sin embargo, dicha decisión fue omitida en su totalidad. […]” […] […] El 25 de julio del 2024, volví a radicar la misma solicitud de copias autenticas (sic) y constancia de ejecutoria que prestan merito ejecutivo, esto es, sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y sentencia proferida el 22 de febrero del 2024 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; constancia de ejecutoria de las mismas y certificación de que soy apoderado del presente proceso […]”. […] […] es claro que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición a mis defendidos al no brindarle respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
Esto es: • copias auténticas y constancia de ejecutoria que prestan merito ejecutivo, esto es, sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y sentencia proferida el 22 de febrero del 2024 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; constancia de ejecutoria de las mismas y certificación de que soy apoderado del presente proceso. […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que la solicitud de la actora fue resuelta el 13 de septiembre de 2024 con el envío de los archivos a la dirección electrónica indicada por el apoderado de la tutelante y que los documentos fueron cargados en el aplicativo SAMAI. 5 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 13.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declare su desvinculación al considerar: “[…] Revisados los aplicativos de información de la Unidad no se evidencia petición alguna, pendiente de resolución a favor de la accionante. 2. Asimismo, conforme a lo narrado por el accionante la solicitud objeto de protección tutelar de fecha 25 de julio de 2024, fue radicada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, donde solicita copias auténticas que prestan merito (sic) ejecutivo, de la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y de la sentencia proferida el 22 de febrero del 2024 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; y la constancia de ejecutoria de las mismas; del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001233900020170040501. […]” […] […], por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que está en imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le sirve de objeto tutelar, por cuanto esta Unidad no es la competente para resolver la solicitud de expedición de copias y constancia de ejecutoria de la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y la sentencia del 22 de febrero del 2024, emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, pues lo solicitado, es de competencia exclusiva del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.
SEGUNDA: De manera subsidiaria, se solicita a su Honorable Despacho, por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el Despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio, frente al tema pensional se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia, ya que: • En la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, no existe solicitud pendiente de resolver a favor de la señora MARGARITA CECILIA HEREDIA PIÑEREZ • No existe violación a derecho alguno por parte de la UGPP. […]” 14.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 21.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue notificada del proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, en la medida en que integró la parte demandada en el proceso ordinario cuestionado, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Problema Jurídico 24. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a que “[…] Hasta la presente, no he tenido respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, […], habida consideración a que no han brindado una respuesta de manera clara y precisa con lo solicitado […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20-001-23-39-003-2017-00405-00. 25.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 9 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 26.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 27.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 28. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 29.
Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 30.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 31. La actora, a través de apoderado11, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de 25 de julio de 2024, mediante la cual solicitó “[…] copias autenticas (sic) y constancia de ejecutoria que prestan merito (sic) ejecutivo, esto es, sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y sentencia proferida el 22 de febrero del 2024 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; constancia de ejecutoria de las mismas y certificación de que soy apoderado […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000201700405-01, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 32.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “5ED_PODERES_27_5_20244_4(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 11 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 34.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 34.2 Informe rendido por la autoridad accionada, junto con los anexos. Solución del caso concreto 35. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 36.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, “[…] al no brindarle respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en escrito de fecha 25 de julio del 2024; en consecuencia, ordenar a la parte accionada, a emitir respuesta en la mayor brevedad posible frente a lo solicitado. […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20-001-23-39-003-2017-00405-00. 37.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en los siguientes términos: 12 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez “[…] Con relación a la a la expedición de la constancia de ejecutoria del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001233900320170040500 me permito indicarle: Que una vez verificadas las actuaciones en el aplicativo SAMAI, se encontró que la Secretaria (sic) General del Tribunal Administrativo del Cesar, expidió la constancia de ejecutoria del proceso ordinario (visible en el índice 0039 del aplicativo SAMAI, archivos adjuntos). […]”. […] “[…] Finalmente, se incorpora al expediente “Informe trámite a la solicitud de copias con constancia de ejecutoria” suscrito por la Oficial Mayor de la Corporación, en el cual, se da alcance y se indica la facticidad derivada de la solicitud y expedición de la constancia. (visible en el índice 0041 del aplicativo SAMAI, archivos adjuntos). […]”. 38.
La Sala advierte que, al revisar la Sede Electrónica de Gestión Judicial – SAMAI, obran las siguientes actuaciones: 39. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que se expidió la constancia de ejecutoria12: 12 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012339003201700405002000123. 13 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 40.
Igualmente, la Sala advierte que le fue enviada la copia auténtica a la accionante13: 41. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela14, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió y notificó la constancia de ejecutoria de providencias judiciales solicitada, envió las copias auténticas del proceso, y allegó la certificación que acredita como abogado a quien ha ejercido esa función en el proceso, al considerar que tiene poder vigente, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicado supra. 42.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente15: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17 […]”. (Resaltado por la Sala). 13 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2000123390032017004050020 00123 14 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 43.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada que resolvió sobre la solicitud que presentó la actora, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Margarita Cecilia Heredia Piñerez contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Núm. único de radicación:110010315000202404810-00 Actora: Margarita Cecilia Heredia Piñerez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.