CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00629-01 (74.193)1 Demandante: NINI JOHANA AYALA SUÁREZ Y OTROS2 Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Asunto: AUTO QUE ADMITE APELACIÓN 1.
En sentencia del 22 de enero de 20263, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló4. 2. Se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia porque están acreditados los presupuestos de procedencia5, oportunidad6 y sustentación conforme a los artículos 243 y 247 del CPACA. 3.
Adicionalmente, se desataca que dada la normativa aplicable al presente asunto regula que, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”7.
Poderes y renuncias 4. Obran poderes y renuncias aportadas en el expediente de primera instancia sobre las que el Tribunal no se pronunció: 5. El departamento de Santander otorgó poder para actuar en este proceso a la 1 Se precisa que al proceso le correspondió en primera instancia el radicado 68001-23-33-000-2018- 00629-00. 2 Nini Johana Ayala Suárez, en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David Flórez Ayala y Fabián Andrés Flórez Ayala.
Johan Alexander Flórez Vargas y Jazmín Andrea Flórez Ayala. 3 Índice 117, aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 4 Índice 121, aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 5 Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la cuantía del proceso, estimada en $486’371.913, superó los 500 SMLMV a la fecha de interposición de la demanda -4 de julio de 2018-. 6 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público en mensaje de datos remitido el 2 de febrero de 2026.
De ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada el 5 de febrero siguiente. Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada el 18 de febrero, esto es, dentro de los 10 días siguientes en que se efectuó la notificación, término previsto para el efecto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 Numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00629-01 (74.193) Demandante: NINI JOHANA AYALA SUÁREZ y otros Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 abogada Mónica Victoria Plata Sepúlveda8 en los términos del artículo 74 del CGP. 5. De otro lado, el abogado Iván Gómez López en primera instancia sustituyó el poder conferido por la parte actora9 al abogado Julián David Quintero Melgarejo, posteriormente presentó renuncia al poder10, es decir, se entiende que reasumió el poder11. 6.
La renuncia cumple los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso únicamente frente a la señora Nini Johana Ayala Suárez y de sus hijos Juan David Flórez Ayala y Fabián Andrés Flórez Ayala a quien representa, porque la coadyuvó. 7. En cuanto a los demandantes Jazmín Andrea Flórez Ayala y Johan Alexander Flórez Vargas, la renuncia no cumple los requisitos establecidos en esta norma, porque no se acompañó la comunicación enviada a estos poderdantes, ni coadyuvaron la solicitud.
Por tanto, no se aceptará la renuncia la poder. 8. En consecuencia, se requerirá a la señora Nini Johana Ayala Suárez 12 para que confiera poder a un nuevo abogado que asuma su representación judicial dentro del proceso. 7. Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital13, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal. Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, conforme a los artículos 198.3 y 205 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 8 Índice 115, aplicativo Samai Tribunal Administrativo de Santander. 9 índice 102 índice samai, expediente primera instancia 10 Índice 120 de Samai.
Expediente Tribunal. 11 La renuncia al poder comprende también la sustitución, pues esta deriva del poder otorgado al apoderado principal y no constituye un mandato autónomo conferido por los poderdantes. 12 Se les requerirá directamente para que confieran nuevo poder, toda vez que alcanzaron la mayoría de edad durante el trámite del proceso y, por tanto, cuentan con capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos procesales. 13El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EttADhlS0ypNk3iR hMQV0h8B_Ti59uhUiylwV9-8_Nb2Fw?e=tVsk3F índice 71 del aplicativo Samai.
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00629-01 (74.193) Demandante: NINI JOHANA AYALA SUÁREZ y otros Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, por medio del enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 o, en su defecto, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
QUINTO: Como la renuncia presentada por el abogado Iván Gómez López al poder conferido por la señora Nini Johana Ayala Suárez y en representación de sus hijos, cumple los requisitos de ley, se requiere para que allegue nuevo poder debidamente conferido a quien asumirá su representación judicial en el presente proceso.
SEXTO: NO ACEPTAR la renuncia respecto de los demandante Jazmín Andrea Flórez Ayala y Johan Alexander Flórez Vargas porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a Mónica Victoria Plata Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía no. 63.516.590 de Bucaramanga y portadora de la T.P. 137.340 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del departamento de Santander.
OCTAVO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.