Micelio
11001032400020180039000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-04

Radicación interna: 99 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Leal Acosta, Clemencia Acosta Prieto·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 0620 de 17 de abril de 2018, “Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones”, expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE1.

I-.

ANTECEDENTES Los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad 1 En adelante el MINISTERIO. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 0620 de 17 de abril de 2018, por medio de la cual el MINISTERIO resolvió una solicitud de sustracción de áreas ubicadas en la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá. Igualmente, los coadyuvantes reconocidos en el proceso solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

II-.

FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL 1.- Los actores señalaron, en síntesis: Que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP.2, presentó solicitud de sustracción definitiva y temporal de áreas ubicadas en la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, para el proyecto "UPME -03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y Líneas de 2 En adelante, GEB. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transmisión asociadas", localizado en los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Tabio, Tenjo, Tibiritá, Suesca y Madrid, en el Departamento de Cundinamarca.

Que, por lo anterior, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MINISTERIO emitió acto de inicio de trámite, dentro del expediente núm. SRF-395, mediante Auto núm. 271 de 16 de junio de 2016, corregido en Auto núm. 405 de 10 de agosto de ese año. Que el MINISTERIO denegó sendas peticiones de terceros interesados que solicitaron oportunamente el reconocimiento de la calidad de intervinientes, pese a que en otro procedimiento iniciado por el GEB para la sustracción de áreas en el Proyecto UPME 01- 2013 (expediente núm. SRF-393), esa entidad procedió a reconocer a terceros intervinientes, incluyendo a los aquí demandantes, en virtud de una orden judicial proferida en un proceso de acción de tutela.

Que el MINISTERIO procedió a expedir la Resolución núm. 0620 de 17 de abril de 2018, mediante la cual efectuó la sustracción 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva de 1.61 Ha de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá -RFPPCARB- y autorizó una sustracción temporal en la misma reserva.

A juicio de los demandantes, la resolución acusada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 9º de la Resolución 1526 de 20123; 70 de la Ley 99 de 19934; y 37 de la Ley 1437 de 20115, por cuanto: “[…] [L]a Resolución 0620 de 2018, mediante la cual se dio por finalizado el trámite de sustracción de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, por solicitud del Grupo de Energía de Bogotá para el proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II- Norte 230 kv y líneas de transmisión asociadas, fue expedida sin sujetarse al debido procedimiento legal.

Tal como se ha demostrado, los autos de inicio que dieron lugar al trámite no fueron notificados ni comunicados, por una parte, y por la otra, dentro del mismo trámite el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible negó la participación de terceros intervinientes que solicitaron tal reconocimiento, en franco desconocimiento de los artículos 70 de la Ley 99 de 1993 y 37 del CPACA.

Por esta vía, se desconoció el artículo 9° de la Resolución 1526 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que establece los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales 3 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras de terminaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacionales y regionales; y se conculcó el derecho al debido proceso y el derecho de audiencia, contradicción y defensa, consagrado en la Constitución Política de Colombia, art. 29.

(…) Por ello, no sobra reiterar que con la expedición de la Resolución 0620 de 2018 por parte del Ministerio de Ambiente se conculcó el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental, en la medida en que se impidió que miembros de la ciudadanía interesada pudiesen intervenir de fondo en el trámite de sustracción que se autorizó con el acto administrativo.

Que no se diga que esa participación se pude haber propiciado en el trámite de licenciamiento ambiental del proyecto energético, porque precisamente en el trámite de sustracción se analizan elementos que no harán parte del trámite de licenciamiento. Entre los debates propios del procedimiento de sustracción que se pretermitieron por el cierre a la participación ciudadana en materia ambiental se encuentra precisamente el de la conveniencia de la medida de sustracción, el de la posibilidad de estudiar alternativas al trazado de redes eléctricas sobre la reserva forestal, el impacto al ecosistema y a los servicios ambientales prestados, la magnitud y eficacia de las compensaciones adoptadas, entre muchos otros que son propios de este trámite […]”6. 2.- Los coadyuvantes7 respaldaron la solicitud de la medida cautelar, en los siguientes términos: 2.1.

El señor GUILLERMO ROMERO OCAMPO8 arguyó que la resolución acusada desconoció disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, por falta de notificación, comunicación y publicación a terceros del auto de iniciación del trámite de 6 Cfr. Folios 3 y 4 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Reconocidos en el proceso a través del proveído de 23 de junio de 2021, índice 32 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 26 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustracción de áreas, como lo ordenan la Resolución 1526 de 2012 expedida por el Ministerio y el artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

Añadió que se vulneraron los artículos constitucionales que garantizan el debido proceso, la participación ciudadana en las decisiones ambientales y el derecho a un ambiente sano, debido a que se impidió la participación de los terceros que resultaron afectados con la decisión de sustracción de áreas de la Reserva en cuestión. 2.2.

La señora MARÍA DEL PILAR PARDO9 alegó que el acto acusado violó los artículos 9° de la Resolución 1526 de 2012, 37 de la Ley 1437, 70 de la Ley 99 y 29 de la Constitución Política. Afirmó que “el acto administrativo que le dio inicio [al procedimiento] no cumple con el ritual establecido para la notificación y su comunicación a terceros; y b) no atendió el deber de tener como interesados a quienes así lo solicitaron”, actuación que, a su vez, desconoció el debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 Superior. 9 Cfr. Índice 27 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

El grupo de ciudadanos reconocidos como coadyuvantes en el presente proceso,10 formularon los siguientes cargos para respaldar la solicitud de la medida cautelar11: - Se han presentado nuevos hechos posteriores a la expedición de la Resolución 0620 de 2018 reprochada, los cuales imponen que se decrete la suspensión provisional de sus efectos Aducen los coadyuvantes que con posterioridad a la expedición de la resolución acusada, se han dictado nuevos actos administrativos que inciden en la controversia, a saber: 10 ÁNGELA MARCELA GRANADOS DE BENREY, MYRIAM RAMÍREZ DE CASTILLO, GISEL NATALIA GIRAL HERRERA, DEICY MILENA SALAZAR PALACIOS, MARTHA LUCÍA PALACIOS DE SALAZAR, GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ CASTAÑO, RAQUEL CARREÑO DE SUESCUN, LEIDY NATALIA MONTAÑO ROJAS, JOSÉ MAURICIO MONTAÑO TRILLERAS, MITCHELL ANDRÉS GARZÓN MORALES, NELSON ENRIQUE GÓMEZ, MYRIAM OMAIRA CASTILLO R., MAURICIO TALERO GUTIÉRREZ, JEIMY PAOLA GÓMEZ PALACIOS, ILVAR JAVIER GÓMEZ AVELINO, LUZ DEIBY ÁLZATE GONZÁLEZ, GILMA ARIAS DE SALAZAR, SERGIO ALONZO AMAYA ZAPATA, MIGUEL ANTONIO SALAZAR MURCIA, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, RICARDO PINZÓN GONZÁLEZ, BRAYAN ESTIVEN RODRÍGUEZ CORREDOR, JULIO ALBERTO CASTILLO PALACIOS, YICELA PAOLA SALAMANCA ACERO, JENNIFER IVON CASTILLO PARRA, YURI VIVIANA GÓMEZ PALACIOS, HENRY HERNÁN SALAZAR, MARÍA INÉS RIVERA DE PÁEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ, CLARA YULIANA GUZMÁN GÓMEZ, FABIO NELSON SALAZAR ARIAS, CAMILA CARDONA LÓPEZ, ÁNGEL GREGORIO RODRÍGUEZ AHUMADA, LUIS HERNANDO PINZÓN GONZÁLEZ, JOSELÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, OSCAR JEOVANY SALAZAR PALACIOS, EDWIN JOHANNY PINZÓN VELANDIA, JOSÉ ABELARDO GUTIÉRREZ REYES, LUZ MARINA MARTÍNEZ HENAO, ANA LUCÍA BELTRÁN VARGAS, PEDRO CARLOS SANTANA PACHÓN, JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ROSA ELENA BARRAGÁN SUÁREZ, MARÍA INÉS PALACIOS MONCADA, JUAN CARLOS DUARTE SUÁREZ, LUIS FERNANDO GUASCA CAÑÓN, JHON SALAZAR, DIRLAY HERNÁNDEZ, ZAYRA MELISSA DUQUE, WILSON SUESCÚN, EDGAR SUESCÚN, FABIO SUESCÚN, ESTHER GÓMEZ PRIETO, ZABARAÍN MUÑOZ CHAUTÁ, JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ PLAZAS, MARÍA DEL CÁRMEN GARZÓN PINEDA, MARTHA ISABEL SALGADO SARMIENTO, CARLOS EDUARDO PINEDA GARZÓN, ESTELA PARRA AGUIRRE, LUIS EDUARDO GUZMÁN, LEONARDO VELÁZQUEZ, MERY ROCÍO MONTAÑO ROJAS, JOSÉ DUARTE, DEYSI CATHERINE SÁNCHEZ OCAMPO, JORGE ENRIQUE CASTILLO, FELIPE ALBERTO BOTERO ISAZA, LAURA BOTERO BARRAGÁN, ANA ISAZA DE BOTERO, MARÍA EMILIA RAMOS ACERO, ROCÍO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SANDRA PAOLA BENREY GRANADOS, RUBÉN DARÍA ACERO GARCÍA, JUAN CAMILO TINJACÁ GUTIÉRREZ Y JENNIFER MILENA VILLEGAS AGUILAR. 11 Cfr. índice 28 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Resolución 0268 de 17 de marzo de 2020, mediante la cual el MINISTERIO modificó el artículo 14 de la Resolución 0620 de 2018 demandada y señaló que “En caso de no obtener las correspondientes autorizaciones, permisos y licencias, otorgadas por parte de las Autoridades Ambientales competentes para el desarrollo del proyecto, o de no realizar las actividades, el área sustraída recobrará su condición de reserva forestal.” (ii) Resolución 01058 de 12 de junio de 2020, por medio de la cual la ANLA otorgó licencia ambiental al GEB para el proyecto UPME 03 DE 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas, que es objeto de discusión en el presente proceso.

(iii) Resolución 0467 de 10 de marzo de 2021 con la que la ANLA resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 01058 de 2020, modificando, entre otros asuntos, los “sitios de torres” que fueron señalados en el artículo 3° de la Resolución 01058 de 2020, en virtud de lo cual se resolvió no aprobar 56 puntos de infraestructuras entre sitios de torre y pórticos; entre las torres que no fueron aprobadas se encuentran algunas de las torres que hacen parte de las áreas de sustracción objeto de la Resolución censurada. - La Resolución 0620 de 2018 no contó con la participación ciudadana que ordena la Constitución y la ley 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyeron que la Resolución 0620 de 2018 no contó con la participación ciudadana que ordena la Constitución y la ley, previo a su expedición, por lo que resultaron vulnerados los artículos 2°, 29 y 79 de la Constitución Política; 1°, numerales 10 y 12, y 70 de la Ley 99; 9° de la Resolución 1526 de 2012; 42 del Decreto 2372 de 1° de julio de 201012; y 14, numeral 1, y 22 de la Ley 165 de 9 de noviembre de 199413. - La Resolución 0620 de 2018 no fue debidamente motivada con fundamento en los criterios exigidos en el artículo 30 Decreto 2372 de 2010 Comentaron que la resolución cuestionada violó el artículo 30 Decreto 2372 de 2010, según el cual el acto administrativo que resuelva la solicitud de sustracción debe estar debidamente motivado en criterios de representatividad ecológica, integridad ecológica, irremplazabilidad, representatividad de especies, significado cultural y beneficios ambientales, criterios que no fueron analizados en el acto acusado, el cual se limitó a señalar que “(…) Hechas las anteriores consideraciones de orden técnico, se establece que es viable la sustracción definitiva de 1,61 hectáreas y 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992”. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal de 2,79 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora – Productora Cuenca Alta del Río Bogotá (…)”. - Pérdida de ejecutoria del acto administrativo demandado Dos son los razonamientos expuestos por los coadyuvantes en este cargo: En primer lugar, aseveraron que se configuró la causal prevista en el artículo 91, numeral 4, del CPACA, según la cual los actos administrativos pierden obligatoriedad cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentren sometidos.

Al respecto, argumentaron que, inicialmente, el acto acusado había señalado en su artículo 14 que si transcurrido un (1) año contado desde su ejecutoria el GEB no obtenía el correspondiente permiso, autorización o licencia para el proyecto, la consecuencia era que “el área sustraída recobrara su condición de reserva forestal”; sin embargo, dicho plazo fue ampliado en el Auto 093 de 23 de abril de 2019 y, posteriormente, suprimido a través de la Resolución 0268 de 17 de marzo de 2020, en la que el MINISTERIO se limitó a señalar la referida consecuencia, sin fijar plazo alguno. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, expresaron que se configuró la causal de pérdida de obligatoriedad del acto acusado, prevista en el artículo 91, numeral 2, del CPACA, habida consideración que con la expedición de los actos que otorgaron la licencia ambiental al proyecto en discusión desparecieron los fundamentos de hecho de la Resolución acusada.

Frente a ello, explicaron que la licencia ambiental se abstuvo de aprobar 56 puntos de infraestructuras de torre, entre sitios de torre y pórticos, que hacen parte de las áreas de sustracción objeto de la Resolución 0620 de 2018 acusada, por motivos de fondo relacionados con criterios ambientales, por lo cual “si al momento de la expedición de la Resolución 0620 de 2018 hubiesen estado presentes los hechos sobrevinientes que permitieron a la ANLA no viabilizar esos sitios de torre, el acto administrativo aquí demandado no hubiera sido expedido”. - Incumplimiento de los requisitos para la revocatoria directa del acto acusado Aseveraron que la modificación efectuada en la citada Resolución 0268 de 2020 configuró una revocatoria directa que solo procedía en los casos previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es, 1) 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, 2) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, o 3) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, situaciones estas que no se presentaron, toda vez que lo alegado por la Administración en la motivación de la Resolución en comento fue una supuesta causa mayor o caso fortuito en cabeza del GEB que habría imposibilitado la obtención de la licencia dentro del plazo otorgado, lo que tampoco se presentó. - El acto que decide sobre la viabilidad de la sustracción de la reserva forestal debe ser publicado en el Diario Oficial Por último, destacaron que el artículo 18 del acto administrativo impugnado ordenó su publicación en la página web del MINISTERIO, no obstante, “la Resolución 1526 de 2012, en su artículo 9° sobre el procedimiento que se debe surtir para la evaluación de las solicitudes de sustracción, indica que la expedición del acto administrativo motivado que decide sobre la viabilidad de la sustracción de la reserva forestal, debe ser publicado en el Diario Oficial, cosa que no se hizo”. 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Durante el traslado, la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardaron silencio.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA14 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar 14 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».15 Esta Corporación16 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos17: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.P. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2014-03799-00. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « […] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).18 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se 18 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, en providencia de 26 de junio de 202019, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3.

Caso concreto El acto acusado es del siguiente tenor: […] RESOLUCIÓN 620 DE 2018 (Abril 17) MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADS. 19 Número único de radicación 11001032400020160029500, CP: Hernando Sánchez Sánchez. 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012 y, CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Efectuar la sustracción definitiva de un área de 1,61 hectáreas de la Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, por solicitud de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EEB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., para llevar a cabo el proyecto “Proyecto UPME-03-2010 Subestación Chivor II - Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas.", localizado en los municipios Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé. Subachoque, Tabio, Tenjo, Tibiritá, Suesca y Madrid en el departamento de Cundinamarca.

El área sustraída se encuentra definida por las coordenadas de los vértices contenidas en el anexo 1 del presente acto administrativo y materializadas cartográficamente en el sistema de proyección Magna Sirgas Colombia origen Bogotá en la figura anexa.

ARTÍCULO 2. Efectuar la sustracción temporal de un área equivalente 2,79 hectáreas, de la Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, por solicitud de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EEB), hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., distribuidas en 1,01 ha para las plazas de tenido y 1,78 hectáreas para los accesos a sitios de torre.

El área a sustraer temporalmente se delimita en las coordenadas planas Magna Sirgas Origen Bogotá, señaladas en el anexo No. 2 del presente acto administrativo PARÁGRAFO 1 - El término de la sustracción temporal efectuada será por tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorgue la licencia ambiental, para la realización del proyecto "Proyecto UPME- 03-2010 Subestación Chivor II - Norte 230 Kv y líneas de transmisión asociadas." 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (EEB) hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., deberá presentar ante esta Dirección la constancia de ejecutoria requerida, previo al inicio de las actividades. […]”.

Por su parte, las disposiciones superiores que se estiman infringidas señalan: Constitución Política “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Ley 99 de 1993 “[…] Artículo 1o. Principios Generales Ambientales. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.

El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. ( ) 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo […]” “ARTICULO 70. Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite”.

Ley 1437 de 2011 “Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. Ley 165 de 1994 “Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos; b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica; 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda; d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas”.

Decreto 2372 de 201020 “Artículo 42. Consulta previa. La declaratoria, ampliación o sustracción de áreas protegidas, así como la adopción del plan de manejo respectivo, es una medida administrativa susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos reconocidos, por lo cual durante el proceso deberán generarse las instancias de participación de las comunidades.

Adicionalmente deberá adelantarse, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y de Justicia y con la participación del Ministerio Público, el proceso de consulta previa con las comunidades que habitan o utilizan regular o permanentemente el área que se pretende declarar como área protegida”. 20 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.” 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 1526 de 201221 “Artículo 9o.

Procedimiento. El procedimiento que se surtirá para la evaluación de las solicitudes de sustracción de áreas en las reservas forestales será el siguiente: 1. Verificado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 6o de la presente resolución, la autoridad ambiental competente procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a expedir un auto de inicio de trámite en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. 2.

Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado la información adicional que se considere pertinente, mediante acto administrativo motivado. La solicitud de información adicional suspenderá los términos que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. 3.

Vencido el término establecido en el numeral anterior, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental procederá a solicitar a otras autoridades o entidades los estudios que se requieran por ley, conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente. 4.

Allegada la información adicional, o vencido el término previsto en el numeral 3 del presente artículo, la autoridad ambiental competente contará hasta con sesenta (60) días hábiles para expedir el acto administrativo motivado, mediante el cual se pronuncia sobre la viabilidad de la sustracción de la reserva forestal, el cual será publicado en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO 1 o. De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si efectuado el requerimiento de completar los requisitos o de allegar los documentos o informaciones adicionales, no da respuesta en el término de un (1) mes. 21 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones”. 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se archivará la solicitud, sin perjuicio que el interesado presente una nueva solicitud.

PARÁGRAFO 2 o. En caso de que el interesado requiera la reducción del área sustraída, no será necesario presentar la información técnica de que trata el artículo 6o; no obstante debe presentar ante la autoridad ambiental competente las nuevas coordenadas del área.

PARÁGRAFO 3 o. Para los casos de las solicitudes de sustracción de que tratan los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la presente resolución, dentro de los 25 días siguientes a la expedición del auto de inicio, la autoridad ambiental competente emitirá concepto técnico y el respectivo acto administrativo que resuelve la solicitud de sustracción”. 4.

Análisis de los cargos que respaldan la solicitud de la medida cautelar 4.1. Fundamentos de la solicitud de la parte actora A juicio de los actores, la resolución acusada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 9º de la Resolución 1526 de 201222; 70 de la Ley 99 de 1993;23 y 37 de la Ley 1437 de 201124, por cuanto se expidió con desconocimiento del debido proceso. 22 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras de terminaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 23 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 24 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, adujeron que los actos de iniciación del trámite de sustracción de áreas de la Reserva Forestal de la Cuenca Alta del Río Bogotá no fueron notificados ni comunicados, como lo disponen las normas invocadas; asimismo, que la entidad demandada no admitió la participación de terceros intervinientes dentro del procedimiento, sin fundamento legal alguno para ello.

Para resolver, se advierte que el argumento de los demandantes referido a que el acto de iniciación del procedimiento ambiental cuestionado no fue debidamente notificado ni comunicado, es un argumento que repercute en la eficacia u oponibilidad del acto administrativo en sí mismo, pero no da lugar a su nulidad, por lo que no es posible derivar la presunta violación de normas superiores a efectos de examinar la medida de suspensión provisional deprecada.

Aunado a lo anterior, la alegada irregularidad se predica de un acto diferente al demandado, esto es, al que decretó la sustracción de áreas para el proyecto a cargo del GEB, razones estas que tornan improcedente el cargo en estudio. 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el cargo de violación del derecho al debido proceso por cuanto el MINISTERIO se abstuvo de reconocer a los demandantes y a otros peticionarios como terceros intervinientes dentro del proceso de sustracción de áreas, se advierte lo siguiente: La sustracción de áreas de reserva forestal se encuentra prevista en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, en los siguientes términos: “Artículo 210.

Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.

También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva”. Por su parte, el artículo 5º, numeral 18, de la Ley 99 le asignó al entonces Ministerio del Medio Ambiente, las funciones de “reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento”.25 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, el numeral 14 del artículo 2º del Decreto Ley 3570 de 2011 y el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, expidió la Resolución 1526 de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual estableció los requisitos y el procedimiento para autorizar o negar la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social.

El artículo 9° de la Resolución 1526 de 2012 determinó que una vez el interesado presenta la solicitud de sustracción con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6° idem, la autoridad ambiental competente procede dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a expedir un auto de inicio de trámite en los términos del artículo 70 de la Ley 99, que a su vez señala: 25 En la sentencia C-649 de 1997 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y sustraer” en cuanto se entiende referida a las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales y exequible en cuanto alude a las reservas forestales nacionales. 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 70.

Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria.

Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite”. A juicio de los demandantes, las disposiciones normativas aludidas así como las que garantizan la participación ciudadana en los procesos ambientales y el debido proceso, resultaron vulneradas por el MINISTERIO al negarse a admitir la intervención de terceros dentro del procedimiento de sustracción de áreas que finalizó con el acto acusado.

Al respecto, se destaca de la lectura de los considerandos de la Resolución demandada que el MINISTERIO recibió sendas solicitudes de intervención de terceros, tales como: “[… ] Que con el radicado E1-2017-022180 del 3 de agosto de 2017, los señores Alfonso Leal Acosta y Clemencia Acosta Prieto de la Veeduría del Proyecto UPME 03 del 2010 y UPME 01 del 2013", presentaron derecho de petición relacionado con el trámite de sustracción de área de la Reserva Forestal 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, para el proyecto "UPME -03-2010- UPME -01-2013".

Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, emite el comunicado con registro de salida DBD-8201-E2-2017-0024318 del 24 de agosto de 2017, da respuesta al citado derecho de petición […]”. Asimismo, con la demanda se allegó prueba de los oficios por medio de los cuales el MINISTERIO dio respuesta a las mencionadas solicitudes de intervención, en los siguientes términos: “[…] De la sustracción de áreas de reserva forestal De acuerdo con lo establecido en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, se establece que si en el área de reserva forestal por razones de utilidad pública e interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio de uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, previamente se deberá sustraer la zona afectada.

Así mismo, el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 determinó como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de reservar, alinderar y sustraer las áreas de las Reservas Forestales Nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento, reiterado por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011. En este sentido es procedente señalar que en el proceso de evaluación de una solicitud de sustracción de área de Reserva Forestal, el énfasis principal está dirigido al cambio del uso del suelo y a la afectación de los servicios ecosistémicos del área que se pretende sustraer en relación con la que se mantiene como reserva, así como que se mantengan corredores biológicos, al igual que los bienes y servicios ecosistémicos que presta el área de reserva. 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, es claro indicar que cuando se realiza la sustracción de una reserva forestal, no se hace uso de los instrumentos de manejo y control ambiental como ocurre cuando se otorga una licencia ambiental, sino que se está frente a un procedimiento diferente, especial y para cuya decisión se requiere contar con una serie de elementos técnicos con fundamento en los cuales se determina la pertinencia o no de efectuar la sustracción de la reserva forestal, que corresponde realizar a este Ministerio.

Por lo anterior, el procedimiento de sustracción de un área de Reserva Forestal, es una decisión de ordenamiento que no implica autorización alguna para el desarrollo de una actividad. De la licencia ambiental Sobre la licencia ambiental podemos señalar que el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 la ha definido como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos de la obra o actividad autorizada”.

En este sentido, es claro indicar que la licencia ambiental como instrumento de manejo y control es el mecanismo que ha consagrado el ordenamiento jurídico para prevenir, mitigar, compensar, y corregir las actividades que puedan generar graves impactos al ambiente o modificaciones graves al paisaje; siendo entonces el mecanismo idóneo para el control de la actividad de utilidad pública o de interés social.

De esta manera, es la licencia ambiental el resultado del procedimiento técnico y administrativo que otorga la Autoridad Ambiental competente tendiente a identificar, prevenir, compensar o mitigar los impactos adversos al ambiente y las afectaciones a la salud humana y a la calidad de vida de las personas, la cual se materializa en un acto administrativo unilateral condicionado al cumplimiento de unas obligaciones a cargo del titular del proyecto, obra o actividad en procura de que las mismas generen el menor impacto posible.

Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-746 de 26 de septiembre de 2012, señaló que la licencia ambiental 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (ley 99/93 art. 49);

(ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad (…)” (Subrayado del texto) En este orden de ideas es a través de la licencia ambiental que el Estado da cumplimiento a la obligación de proteger los recursos naturales renovables atendiendo a los principios de desarrollo sostenible y medio ambiente sano, toda vez que es el instrumento idóneo a través del cual la Autoridad Ambiental competente autoriza o niega la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y ejerce la función de evaluación, control, seguimiento y vigilancia ambiental.

Para el caso concreto del reconocimiento de tercero interviniente Vistas las explicaciones dadas con anterioridad, es claro concluir que la figura de tercero interviniente puede ser reconocida a cualquier sujeto de derechos, para que intervenga en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de la licencia ambiental tal como lo indica el artículo 69 de la ley 99 de 1993; entendida esta última como el instrumento manejo y control consagrado en el ordenamiento jurídico para prevenir, mitigar, compensar y corregir los impactos al ambiente que pueden generar actividades como los proyectos de energía. Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección se permite informar que el procedimiento de sustracción de área de Reserva Forestal, es una decisión de ordenamiento que no implica autorización alguna para el desarrollo de una actividad, por lo tanto, no es de recibo ser 33 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido a una persona natural o jurídica como tercero interviniente dentro de las evaluaciones de solicitud de sustracción de áreas de Reservas Forestales, para el caso concreto del expediente SRF 395 […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Se observa de la respuesta de la demandada que la decisión de no aceptar la intervención de terceros en el trámite de sustracción de áreas de la Reserva Forestal Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, estuvo fundamentada en que la participación en los procedimientos administrativos ambientales está prevista para “actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades”, en los términos del artículo 69 de la Ley 99, por lo que no era posible, a juicio del MINISTERIO, que se reconociera la intervención de terceros en actuaciones diferentes a las mencionadas en la citada disposición. Frente a lo sostenido por la demandada, el Despacho observa que de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 99, cualquier persona sin necesidad de demostrar un interés jurídico, puede intervenir en las actuaciones administrativas que impliquen expedición, modificación o cancelación de licencias o permisos.

La norma en cita establece: 34 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales.

Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales”.

(Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 70 idem preceptúa: “ARTICULO 70. Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria.

Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite”. (Resaltado fuera del texto original). Las citadas disposiciones establecen la participación ciudadana en los procedimientos ambientales; la primera, en todas aquellas actuaciones iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias, y la segunda, en las actuaciones administrativas ambientales.

Frente a estas normas, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado ha precisado que su objetivo es garantizar la 35 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación de las comunidades en los procesos por medio de los cuales se lleven a cabo proyectos, obras o actividades que puedan llegar a afectarles, procesos que, de acuerdo con la legislación ambiental, requieren de licenciamiento.

En ese orden, es dicho trámite de licenciamiento el que el legislador previó como el escenario propicio para la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectarlos, siendo este el espíritu de la Ley 99, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala. Al respecto, en sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sección Primera de la Corporación adujo: “[…] Respecto de los mecanismos aplicables al caso concreto, nótese que el título X de la ley 99, denominado “de los modos y procedimientos de participación ciudadana”, prevé distintas herramientas para materializar ese principio participativo.

Todas ellas enfocadas en promover un diálogo incluyente. Concretamente, la norma ibidem contempla 5 escenarios. El primero, faculta a todos los ciudadanos para intervenir en los procedimientos administrativos relacionados con licencias, permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, o con sanciones por haber incurrido en infracciones ambientales.

El segundo, refiere a la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente. El tercero, alude a la posibilidad de celebrar audiencias públicas antes de otorgar permisos o licencias ambientales. El cuarto, es el derecho de petición. Y el quinto, versa sobre diversos mecanismos judiciales a través de los cuales se pueden resolver 36 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias ambientales […]”.

(Resaltado fuera del texto original). 26 Igualmente, la Corte Constitucional indicó: “[…] En el ámbito administrativo, los artículos 2, 23 y 79 de la Constitución consagraron la facultad que tienen las personas para participar en los procedimientos administrativos ambientales que concluirán con una decisión o regulación. El legislador concretó ese derecho en los mecanismos que se enlistan a continuación: i) las audiencias ambientales (art. 72 de la Ley 99 de 1993 y art. 33 de la Ley 489 de 1998); ii) la intervención en procedimientos administrativos ambientales iniciados para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan perturbar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.

(Título X de la Ley 99 de 1993); iii) el derecho de petición (art. 23 CP y Ley 1755 de 2015); iv) el derecho de la consulta previa de las comunidades étnicas (Convenio 169 de la OIT) y de la población en general cuando la Constitución y la ley establezca ese trámite de concertación (art. 46 Ley 1437 de 2011); v) las veedurías ciudadanas (Ley 850 de 2003); y vi) la participación en procesos de planificación ambiental (art. 80 CP y Leyes 99 de 199, 388 de 1997 y de los planes de desarrollo)..

(Resaltado fuera del texto original). 27 De lo anterior se puede concluir que, en virtud del principio de la participación ambiental, la comunidad puede intervenir en los asuntos que la afectan, especialmente en los procedimientos 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 73001-23-31-000-2012-00241-02 (AP), CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Sentencia T-361 de 2017.

MP: Alberto Rojas Ríos. 37 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos relacionados con licencias, permisos y autorizaciones.

Sin embargo, en el caso sub judice el asunto en controversia no recae en ninguno de estos procedimientos, sino en el trámite que culminó con la sustracción de unas áreas de la Reserva Forestal Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. En efecto, el cuestionamiento de los actores recae sobre un trámite ambiental de sustracción de áreas de reserva forestal, de ahí que la Sala unitaria advierta, en un juicio preliminar que no implica prejuzgamiento, que no es posible endilgarle a la demandada la violación de las normas que garantizan la participación ciudadana en un proceso de licenciamiento ambiental, como lo ha desarrollado la jurisprudencia analizada, proceso que, para el caso en estudio, fue culminado a través de la Resolución 01058 de 12 de junio de 2020, por medio de la cual la ANLA resolvió “otorgar Licencia Ambiental a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – GEB, identificada con NIT. 899999082-3, para el proyecto “UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE 38 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRANSMISIÓN ASOCIADAS (…)” y de cuya lectura es posible advertir la participación de los aquí demandantes28.

Las razones expuestas conducen a la Sala Unitaria a denegar el cargo en estudio. 4.2. Fundamentos de la solicitud de los coadyuvantes 4.2.1. Los señores GUILLERMO ROMERO OCAMPO y MARÍA DEL PILAR PARDO coadyuvaron la solicitud de medida cautelar elevada por los demandantes, para lo cual adujeron similares argumentos a los expresados por estos, razón por la cual la Sala Unitaria se remite a lo señalado en el acápite anterior, en relación con los cargos de violación de la parte actora. 4.2.2.

El grupo de ciudadanos reconocidos como coadyuvantes en el presente proceso29 formularon los siguientes cargos para 28 La resolución menciona la participación del señor GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA en la audiencia pública ambiental (página 114). 29 ÁNGELA MARCELA GRANADOS DE BENREY, MYRIAM RAMÍREZ DE CASTILLO, GISEL NATALIA GIRAL HERRERA, DEICY MILENA SALAZAR PALACIOS, MARTHA LUCÍA PALACIOS DE SALAZAR, GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ CASTAÑO, RAQUEL CARREÑO DE SUESCUN, LEIDY NATALIA MONTAÑO ROJAS, JOSÉ MAURICIO MONTAÑO TRILLERAS, MITCHELL ANDRÉS GARZÓN MORALES, NELSON ENRIQUE GÓMEZ, MYRIAM OMAIRA CASTILLO R., MAURICIO TALERO GUTIÉRREZ, JEIMY PAOLA GÓMEZ PALACIOS, ILVAR JAVIER GÓMEZ AVELINO, LUZ DEIBY ÁLZATE GONZÁLEZ, GILMA ARIAS DE SALAZAR, SERGIO ALONZO AMAYA ZAPATA, MIGUEL ANTONIO SALAZAR MURCIA, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, RICARDO PINZÓN GONZÁLEZ, BRAYAN ESTIVEN RODRÍGUEZ CORREDOR, JULIO ALBERTO CASTILLO PALACIOS, YICELA PAOLA SALAMANCA ACERO, JENNIFER IVON CASTILLO PARRA, YURI VIVIANA GÓMEZ PALACIOS, HENRY HERNÁN SALAZAR, MARÍA INÉS RIVERA DE PÁEZ, JUAN CARLOS SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ, CLARA YULIANA 39 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respaldar la solicitud de la medida cautelar30: (i) se han presentado nuevos hechos posteriores a la expedición de la Resolución 0620 de 2018 reprochada, los cuales imponen que se decrete la suspensión provisional de sus efectos;

(ii) la Resolución 0620 de 2018 no fue debidamente motivada con fundamento en los criterios exigidos en el artículo 30 Decreto 2372 de 2010; (iii) se configuró la pérdida de ejecutoria del acto administrativo demandado; (iv) existió incumplimiento de los requisitos para la revocatoria directa del acto acusado; (v) el acto que decide sobre la viabilidad de la sustracción de la reserva forestal debe ser publicado en el Diario Oficial; y (vi) la Resolución 0620 de 2018 no contó con la participación ciudadana que ordena la Constitución y la ley.

De los anteriores cargos, la Sala se pronunciará únicamente sobre el relativo a que el acto acusado no contó con la participación ciudadana que ordena la Constitución y la ley, en atención a que los GUZMÁN GÓMEZ, FABIO NELSON SALAZAR ARIAS, CAMILA CARDONA LÓPEZ, ÁNGEL GREGORIO RODRÍGUEZ AHUMADA, LUIS HERNANDO PINZÓN GONZÁLEZ, JOSELÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, OSCAR JEOVANY SALAZAR PALACIOS, EDWIN JOHANNY PINZÓN VELANDIA, JOSÉ ABELARDO GUTIÉRREZ REYES, LUZ MARINA MARTÍNEZ HENAO, ANA LUCÍA BELTRÁN VARGAS, PEDRO CARLOS SANTANA PACHÓN, JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ROSA ELENA BARRAGÁN SUÁREZ, MARÍA INÉS PALACIOS MONCADA, JUAN CARLOS DUARTE SUÁREZ, LUIS FERNANDO GUASCA CAÑÓN, JHON SALAZAR, DIRLAY HERNÁNDEZ, ZAYRA MELISSA DUQUE, WILSON SUESCÚN, EDGAR SUESCÚN, FABIO SUESCÚN, ESTHER GÓMEZ PRIETO, ZABARAÍN MUÑOZ CHAUTÁ, JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ PLAZAS, MARÍA DEL CÁRMEN GARZÓN PINEDA, MARTHA ISABEL SALGADO SARMIENTO, CARLOS EDUARDO PINEDA GARZÓN, ESTELA PARRA AGUIRRE, LUIS EDUARDO GUZMÁN, LEONARDO VELÁZQUEZ, MERY ROCÍO MONTAÑO ROJAS, JOSÉ DUARTE, DEYSI CATHERINE SÁNCHEZ OCAMPO, JORGE ENRIQUE CASTILLO, FELIPE ALBERTO BOTERO ISAZA, LAURA BOTERO BARRAGÁN, ANA ISAZA DE BOTERO, MARÍA EMILIA RAMOS ACERO, ROCÍO HERNÁNDEZ GÓMEZ, SANDRA PAOLA BENREY GRANADOS, RUBÉN DARÍA ACERO GARCÍA, JUAN CAMILO TINJACÁ GUTIÉRREZ Y JENNIFER MILENA VILLEGAS AGUILAR. 30 Cfr. índice 28 del expediente digital. 40 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restantes son argumentos nuevos que no pueden ser considerados en la medida en que no fueron formulados dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 223 del CPACA.

En efecto, de acuerdo con la citada disposición, los coadyuvantes pueden intervenir para “formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto” siempre que su intervención sea “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda”. El texto de la norma señala: “Artículo 223.Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.

En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.

(Resaltado fuera del texto original). 41 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, el artículo 173 del CPACA establece: “[…] Artículo 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […]”. Conforme a la disposición trascrita, el término para reformar la demanda es de diez (10) días que se cuentan a partir del día siguiente de finalizado el traslado de la demanda.

En el presente caso, el término del traslado de la demanda corrió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 16 de febrero de 202131 y los 10 días siguientes de finalizado dicho traslado transcurrieron entre el 17 de febrero y el 2 de marzo de ese año. 31 Término contabilizado según los artículos 172 y 199 del CPACA, en armonía con el 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.

Este último señala: “[…] Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. (Resaltado fuera del texto original). 42 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el escrito de coadyuvancia fue radicado el 5 de abril de 202132, significa que había fenecido el término para formular nuevos cargos por parte de los terceros intervinientes.

Precisado ello, el Despacho procede a resolver el argumento referido a que el acto acusado no contó con la participación ciudadana que ordena la Constitución y la ley. Sobre esto asunto, explican los coadyuvantes que la decisión de no reconocer a los terceros intervinientes dentro del trámite de sustracción del área de reserva forestal vulneró, entre otras disposiciones, los artículos 70 de la Ley 99 y 9° de la Resolución 1526 de 2012, argumento frente al cual el Despacho ya se pronunció anteriormente, por lo cual se remitirá a los considerandos expuestos al resolver la solicitud de la medida cautelar elevada por los demandantes, lo que impone declarar no próspero el cargo.

Ahora, no puede pasar por alto el Despacho que, mediante memorial recibido por correo electrónico el 26 de julio de 202233, el señor GUILLERMO ROMERO OCAMPO puso de presente que 32 Cfr. Índice28 del expediente digital. 33 Expediente digital, índice 63. 43 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualmente el MINISTERIO se encuentra adelantando trámite de modificación del acto administrativo aquí acusado34, dentro del cual fue reconocido como tercero interviniente.

Al respecto, señaló el memorialista: “[…] 7.- Ante este conocimiento que se tuvo del trámite de modificación del acto administrativo aquí demandado, el coadyuvante GUILLERMO ROMERO OCAMPO presentó el pasado 5 de abril de 2022, derecho de petición ante el señor Ministerio de Medio Ambiente, solicitando su reconocimiento como tercero interviniente en el trámite SRF-395, derecho de petición que no fue contestado sino como consecuencia de una acción de tutela tramitada por el Juez 61 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicado 11001334306120220016400.

(…) 9.- En desarrollo de esa respuesta, el MADS expidió al Auto 179 del pasado 15 de junio de 2022 mediante el cual reconoce al suscrito ROMERO OCAMPO y a la Alcaldía Municipal de Tabio como terceros intervinientes en el proceso SRF-395, indicando adicionalmente todos sus derechos y facultades […]”. (Resaltado fuera del texto). No obstante ello, para el Despacho tal argumento no tiene entidad suficiente para acceder a la medida cautelar, habida cuenta que se trata de un procedimiento nuevo frente al acto administrativo acusado que, en principio, no tendría incidencia en el asunto bajo examen. 34 Resolución núm. 0620 de 17 de abril de 2018.

Expediente SRF 395. 44 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00390 00 Actores: GUSTAVO ALFONSO LEAL ACOSTA Y CLEMENCIA ACOSTA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala Unitaria concluye que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por los demandantes y los coadyuvantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera