Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Demandante: JHON FREDDY PIRA FLORIÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se inadmite recurso de apelación por extemporáneo. Aplicación del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación de la Ley 2080 de 2021 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Freddy Pira Florián, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con los autos de 24 de marzo y 22 de julio de 2022, mediante los cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-004-2019-00253-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 19 de julio de 2019, radicó, junto con otros compañeros 1, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Armenia, Secretaría de Tránsito y Transporte, con la pretensión de que se anulara el oficio No. ST-PTM-AJ-018369 de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de compensación de la dotación laboral correspondiente a las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018 y la Resolución No. 000453 de 2019, en la que se resolvió el recurso de reposición y se negó la apelación. Igualmente, los demás demandantes pidieron la nulidad de los actos administrativos que les negó la compensación de la mencionada dotación. Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en la prohibición de pago de la dotación mientras subsista el vínculo laboral.
Agregó que esa decisión se notificó mediante correo electrónico el 13 de enero de 2022, la cual fue objeto de recurso de apelación que se interpuso el 27 del mismo mes y año. 1 Los señores Carlos Daniel Correa Estrada y Luis Fernando Osorio Arias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío en auto de 24 de marzo de 2022, declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, con sustento en que si bien el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que la notificación electrónica de las providencias se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cierto es que dicha norma no era aplicable respecto de las sentencias judiciales.
Por consiguiente, la parte interesada “contaba con diez (10) días hábiles siguientes a la notificación por correo electrónico para interponer el recurso. Empero, la remisión del correo se realizó el día 27 de enero de 2022 a las 5:09 p.m., es decir, fuera del horario judicial. Por lo que, el recurso se entendió presentado el día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el día 28 de enero de 2022.
Por tanto, consideró el despacho que el recurso había sido interpuesto de manera extemporánea”. Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica que fue resuelto en proveído de 22 de julio de 2022, en el sentido de confirmar la decisión que inadmitió el recurso de apelación. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con los autos de 24 de marzo y 22 de julio de 2022, por medio de los cuales, en su orden, se inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo presentado contra la sentencia de primera instancia y resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar esa determinación. En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud, específicamente destacó que se superaba el de relevancia constitucional, para lo cual afirmó que en “el presente asunto se contrae en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, específicamente al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al incurrir el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío en un defecto fáctico y sustantivo en auto que resolvió recurso de súplica de fecha 22 de julio de 2022 y notificado el 25 de julio de la misma anualidad”.
Luego indicó que en la notificación de las sentencias judiciales se presenta un conflicto normativo sobre la aplicación del artículo 203 y 205 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) de la Ley 1437 de 2011, para lo cual mencionó el auto interlocutorio de 25 de marzo de 2022 2 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 3, estableció que “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
Sostuvo que la norma aplicable en el presente asunto es la relacionada con la notificación de la sentencia judicial por medios electrónicos consagrada en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, es decir, que se prefiere esta 2 Radicado No.: 66001-23-33-000-2019-00436-01, C.P.: William Hernández Gómez. 3 Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 normativa sobre las reglas consagradas en el artículo 203 del mismo estatuto procesal. Afirmó que la autoridad judicial accionada “incurrió en un error de interpretación hermenéutica al considerar que la norma aplicable para la notificación de sentencias judiciales era la contenida en el 203 de la Ley 1437 de 2011”.
Aseveró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia notificó la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico el 13 de enero de 2022, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación inició el 18 de enero de 2022 -los días 15 y 16 fueron inhábiles y el 14 y 17 son los que transcurren conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.
Por consiguiente, destacó que el término para interponer el referido recurso venció el 31 de enero de 2022. Finalmente, manifestó que “conforme a lo anotado en el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, este fue interpuesto el día 27 de enero de 2022 a las 5:09 p.m., esto es por fuera laboral, por lo que se entendió presentado el día hábil siguiente que fue el 28 de enero de 2022.
A pesar de ello, conforme a lo anotado, el recurso de apelación se presentó antes del 31 de enero, es decir, oportunamente y no de manera extemporánea”. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis representados, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA DUAL DE DECISIÓN, con ocasión al auto que resolvió el recurso de súplica proferido el día 22 de julio de 2022. 2.
Que, como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales mencionados, se deje sin efectos el auto que resolvió el recurso de súplica proferido el día 22 de julio de 2022, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo. 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, en su Sala dual de Decisión, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, que en el término que estime conveniente, se sirva ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado el día 27 de enero de 2022, por haberse presentado en término. 4.
Se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 27 de enero de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío remitió el link de acceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jhon Freddy Pira Florián y otros contra el municipio de Armenia, Secretaría de Tránsito y Transporte (radicado No. 63001-33-33-004-2019-00253-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de enero de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, al municipio de Armenia – Secretaría de Tránsito y Transporte, a los señores Carlos Daniel Correa Estrada y Luis Fernando Osorio Arias, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4499 a 4505 de 23 de enero de 2023 y 16989 de 27 de febrero de 2023 4, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del municipio de Armenia En escrito de 2 de marzo de 2023, la apoderada de la entidad territorial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
Afirmó que la autoridad judicial accionada “al observar la injerencia de los artículos 203 y 205 del CPACA, donde el primero no ha sido modificado en ningún momento, por lo que sus efectos siguen vigentes al tratarse de norma especial en cuanto a la notificación de las Sentencias. Y el segundo, que fue modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, obedece a la notificación electrónica de las providencias, lo que, para el caso que nos ocupa, no es materia para aplicar”.
Sostuvo que lo expuesto por el demandante en el recurso de súplica hace referencia a que realmente presentó de forma extemporánea el recurso, pero su pretensión está encaminada a que la notificación de la sentencia sea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Sin embargo, no se observa una relación de causa-efecto que realmente pueda vislumbrar la seguridad jurídica para dar aplicación a dicho artículo, puesto que el artículo 203 del CPACA es una norma especial y no ha sido modificado desde su expedición. Por último, manifestó que “comparte la decisión del Tribunal Administrativo, en el sentido, que no se infiere ninguna controversia que pueda dar luz a una interpretación más allá de la duda, o equivalente a la hermenéutica jurídica como lo quiere hacer ver el demandante; toda vez, que la razón de la notificación del artículo 203 del CPACA, está determinado como norma especial y no amerita interpretación alguna”. 6.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y los señores Carlos Daniel Correa Estrada y Luis Fernando Osorio Arias, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: davidvalencia2007@hotmail.com, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin04arm@notificacionesrj.gov.co; j04admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, transito@armenia.gov.co, notificacionesjudiciales@armenia.gov.co, transito@armenia.gov.co y notificacionesjudiciales@armenia.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
El accionante en el escrito de tutela invoca los defecto fáctico y sustantivo, empero, de su lectura integral la Sala entiende que los argumentos alegados se orientan a la presunta configuración de un defecto sustantivo, razón por la cual el asunto se abordará a partir de su caracterización en la jurisprudencia constitucional. 2.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío con los autos de 24 de marzo y 22 de julio de 2022, por medio de los cuales, en ese orden, se inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo presentado contra la sentencia de primera instancia y resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar esa decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y si incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y la inaplicación del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, en el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-004-2019- 00253-01. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque el debate propuesto gravita en la supuesta interpretación equivocada del artículo 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 203 de la Ley 1437 de 2011 y la inaplicación del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, en el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-004-2019- 00253-01, lo que puede generar un sacrificio excesivo al accionante de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto no podría contar con la segunda instancia en un asunto que el a quo decidió en contra de sus intereses.
Si bien se han dictado dos providencias en las que se declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, lo cierto es que la discusión que ahora propone el demandante no pretende darle continuidad al debate procesal propuesto, sino que alude al goce, contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, es decir, se trata de una genuina discusión de naturaleza constitucional.
En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental y principio constitucional de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todas las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Igualmente, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que el derecho de acceso a la administración de justicia está orientado “a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva” 19.
Por consiguiente, la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y no pretende revivir la discusión litigiosa que ya fue resuelta, sino que el accionante tiene como propósito que se le garantice el acceso a la administración de justicia que considera vulnerado con la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en un recurso de súplica, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, esa decisión no es susceptible de recurso alguno; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 19 Sentencias C-037 de 1996 y T-608 de 2019. 20 La última providencia objetada se profirió el 22 de julio de 2022, cuya notificación se surtió por estado de 25 de julio de 2022 y la acción de tutela se instauró el 13 de enero de 2023, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.
La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al inadmitir el recurso de apelación por extemporáneo 22 4.2.1. El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo del Quindío con los autos de 24 de marzo y 22 de julio de 2022, por medio de los cuales se inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo, por la interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y la inaplicación del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, en el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-004-2019- 00253-01. 4.2.2.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”23. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a 22 La Sala, en términos generales, reitera la postura desarrollada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: sentencia de 16 de junio de 2022, radicado No.: No. 11001-03-15-000-2022-02659-00, M.P. Milton Chaves García, auto de 3 de marzo de 2002, radicado No.: 11001-03-15-000-2021-05690-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado No.: 73001-23-33-000-2022-00447-01, M.P.: Wilson Ramos Girón, sentencia de 13 de abril de 2023, radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00279-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.
En el mismo sentido, ver auto del 10 de marzo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-07244-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”24 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.3.
Previo al estudio del defecto sustantivo alegado por el demandante, la Sala realizará una breve reseña de las actuaciones relevantes en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictaron las providencias objeto de reproche constitucional. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Armenia, Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de que anulara el oficio No. ST-PTM-AJ-018369 de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de compensación de la dotación laboral correspondiente a las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018 y la Resolución No. 000453 de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y negó el de apelación. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en la prohibición de pago de la dotación mientras subsista el vínculo laboral, decisión que se notificó mediante correo electrónico el 13 de enero de 2022, la cual fue objeto de recurso de apelación el 27 de enero de 2022, presentado a las 5:11 p.m. El Tribunal Administrativo del Quindío en auto de 24 de marzo de 2022 declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, con sustento en que si bien el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la notificación electrónica de las providencias se entiende surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cierto es que dicha norma no era aplicable respecto de las sentencias judiciales, en tanto para dicho trámite está previsto el artículo 203 de la misma normativa procesal.
Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, los recursos deben presentarse dentro de la jornada u horario laboral. Agregó que el demandante tenía hasta el 27 de enero de 2022 para presentar el recurso de apelación, sin embargo, este se interpuso ese día (a las 5:11 p.m.), esto es, por fuera del horario laboral, por lo que se entendió radicado el día hábil siguiente.
La parte actora interpuso recurso de súplica con sustento en el auto de 25 de marzo de 2022 de la Sección Segunda, subsección “A” del Consejo de Estado, en el que se mencionó el conflicto normativo sobre la aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en cuanto a la notificación de las sentencias. Agregó que según los parámetros establecidos por el Consejo de Estado la disposición aplicable en relación con la notificación de las sentencias judiciales por medios electrónicos es la consagrada en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.
Por consiguiente, al surtirse la notificación de la sentencia mediante correo electrónico el 13 de enero de 2022, contaba hasta el 31 de enero de 2022 para presentar el recurso de apelación contra esa decisión, dentro del término legal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. El Tribunal Administrativo del Quindío en auto de 22 de julio de 2022, confirmó la decisión que inadmitió el recurso de apelación, para lo cual se refirió a la 24 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 notificación de las sentencias por medios electrónicos regulada en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, así: “El numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 establece: “ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (:..)” Conforme a lo anterior, el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, lo cual lleva necesariamente a determinar a partir de qué momento se entiende surtida dicha notificación. Al respecto se encuentra que el artículo 203 establece: “ARTÍCULO 203.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” Por su parte, el artículo 205 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 dispuso: “ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” Ahora bien, tal como lo indica el recurrente la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 25 de marzo de 2022, indicó que para la notificación de la sentencia escrita se deben aplicar las reglas establecidas en el artículo 205 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, por ser norma posterior, obsérvese: “39.
En lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita podrán ocurrir las siguientes dificultades hermenéuticas entre los artículos 203 y 205 del CPACA, lo cual se observa en las siguientes dos hipótesis: (i) El despacho judicial remite la sentencia escrita al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende surtida en la misma fecha en que ésta se llevó a cabo.
(ii) El despacho judicial remite el fallo escrito al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende realizada una vez trascurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40.
Así las cosas, se estudiarán a continuación las reglas contenidas principalmente en las Leyes 57 y 153 de 1887, para solucionar los problemas hermenéuticos derivados de las antinomias normativas, con la aclaración respectiva de que en el acápite del contexto del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 del CPACA, ya se encuentra desarrollado el histórico y el teleológico en el anterior apartado (párrafos 35 a 38).
Veamos: 41. Se aprecia que en virtud de los criterios cronológico y de especialidad, las reglas descritas en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, deben ser de aplicación preferente para efectuar la notificación de la sentencia escrita, sobre la reglamentación consagrada en el artículo 203 del CPACA. 42. Esto es así, en tanto la modificación al artículo 205 del CPACA es posterior; además, porque se regulan específicamente las notificaciones electrónicas y esta forma de publicidad prevalece sobre las otras formas de comunicación que no se encuentran totalmente adaptadas a la prestación de un servicio digital. 43.
De tal suerte, que ante la duda de la procedencia de una notificación de la sentencia escrita conforme al artículo 205 del CPACA, en virtud de la especialidad y posterioridad de la codificación de las notificaciones electrónicas, se hace ineludible esta práctica sobre lo señalado en el artículo 203 ibídem. 44. Así las cosas, los mencionados dos días de resguardo que introdujo el Decreto 806 de 2020, ahora en el artículo 205 del CPACA, no es más que el plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital y así constatar si llegó la sentencia y fue posible descargar el archivo.
En resumen: Tal y como se indicó en párrafos anteriores, el enunciado práctico que consagra el artículo 205 es el guardarraíl de una amplia garantía procesal para mitigar la brecha digital. 45. En conclusión: La interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes.
En consecuencia, se considera que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibidem), la corrección (artículo 286 ibidem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA). 46.
En resumen: Con fundamento en el análisis llevado a cabo en precedencia, el Despacho estima que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA sobre la notificación por medios electrónicos, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita.” Sin embargo, en auto de 01 de abril de 2022 la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, es norma especial para la notificación electrónica de las sentencias, por lo tanto, es el que debe aplicarse: “El 10 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Huila profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
El 17 de agosto siguiente, notificó la sentencia a través de correo electrónico (índice 70 SAMAI) y el 1 de septiembre, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 1 de febrero de 2022, el tribunal lo concedió. El 24 de febrero siguiente, ingresó al despacho para decidir sobre la admisión del recurso. 1. El despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 125 CPACA. 2.
El artículo 205 CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. El artículo 203 CPACA, que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, norma especial para la notificación electrónica de las sentencias, dispone que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la notificación se entenderá surtida el día en que se envía el correo.
Como el mensaje de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 notificación se envió el 17 de agosto de 2021 (índice 70 SAMAI), la notificación se surtió ese mismo día y el término para apelar inició al día siguiente y transcurrió hasta el 31 de agosto de 2021.
Como el recurso se interpuso el 1 de septiembre de 2021, RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.” De igual forma y en providencia más reciente la Sección Cuarta de esa misma Corporación el día 20 de mayo de 2022 al decidir sobre la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia, resolvió rechazarlo por extemporáneo, dando aplicación al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 así: “3.
En el caso concreto, el despacho constató que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por escrito y notificada electrónicamente, se presentó extemporáneamente. En efecto, está acreditado en el expediente que, el 20 de enero de 2022, el a quo profirió sentencia, decisión que fue notificada, por correo electrónico, el 25 de enero siguiente, conforme con el artículo 203 del CPACA.
De modo que, el plazo de 10 días para recurrir transcurrió entre el 26 de enero y el 8 de febrero de 2022. Sin embargo, el señor (…) presentó y sustentó el recurso de apelación, vía correo electrónico, el 10 de febrero de 2022, esto es, dos días después del vencimiento del plazo para apelar, previsto por el artículo 247 CPACA. Como el recurso se presentó por fuera del plazo legal, no hay lugar a tramitarlo ni decidirlo.” Conforme a lo anterior, se encuentra que no existe una posición unificada en el Consejo de Estado, por lo tanto, esta Corporación acoge lo indicado por la Sección Tercera y la Sección Cuarta en cuanto a que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 es norma especial para la notificación electrónica de las sentencias, y además no fue modificada por la Ley 2080 de 2021.
Por lo tanto, se tiene que conforme a la norma antes mencionada las sentencias se entienden notificadas el día en que se envía el correo al buzón electrónico, y los términos para interponer el recurso de apelación corren a partir del día siguiente”. Luego el tribunal procedió a resolver el caso concreto de acuerdo con las pruebas y a partir de los argumentos expuestos en el recurso de súplica, en los siguientes términos: “Así pues, en este proceso se observa que el mensaje de datos que contenía la sentencia de primera instancia fue enviado al buzón electrónico de los sujetos procesales el día 13 de enero de 2022, arrojando el sistema constancia de entrega en esa fecha, entendiéndose entonces notificada la providencia ese día conforme lo establece el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, los términos para presentar el recurso fueron el 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27. Se tiene además que el día 27 de enero de 2022 a las 5:11 pm el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico del juzgado.
Como el cierre de los despachos en el Distrito Judicial de Armenia se da a la 5:00 pm, se entiende que el memorial que contiene el recurso de apelación se presentó el 28 de enero de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso. En ese sentido, se encuentra que el recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea.
Por lo anterior, deberá confirmarse la decisión contenida en el auto de 24 de marzo de 2022 proferido por el Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Botina Gómez”. De lo anterior, se observa que el tribunal evidenció que respecto de la aplicación del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, no existía una postura jurisprudencial unificada, por lo que acogió la tesis de las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto a que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 es norma especial para la notificación Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 electrónica de las sentencias y, además, no fue modificada por la Ley 2080 de 2021.
Por consiguiente, si al demandante se le notificó el fallo de primera instancia el 13 de enero de 2022, este contaba hasta el 27 del mismo mes y año para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, si bien este se radicó en esta última calenda por fuera del horario laboral, se entiende presentado el 28 de enero de 2022, es decir, de manera extemporánea. 4.2.4.
Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que inaplicó la regla procesal relacionada con la notificación electrónica establecida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que para el momento de la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (28 de enero de 2022), estaba dentro del término para presentarlo, tal como se expone a continuación: El artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, establece como se deben realizar las notificaciones de las sentencias, así: “ARTÍCULO 203.
Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. Es decir, de acuerdo con el inciso primero del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias se notificarán dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Aunado a lo anterior, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispuso la notificación medios electrónicos bajo las siguientes reglas: “ARTÍCULO 205. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. De lo anterior, se observa de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que la notificación por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vencidos estos el término empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Asimismo, se presume que el destinatario recibió la notificación cuando se recepcionó el acuse de recibido o se pueda demostrar el acceso al destinatario del mensaje.
En el presente asunto, se evidencia que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra el municipio de Armenia se profirió la sentencia de 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, la cual se notificó por medios electrónicos el 13 de enero de 2022, tal como se observa a continuación: Al respecto, se observa que el mensaje electrónico mediante el cual se realizó el trámite de notificación de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, se le remitió al demandante el 13 de enero de 2022, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la decisión se entendió notificada el 17 de enero de 2022 25.
El 28 de enero de 2022, el demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión. Ahora bien, respecto del término para interponer recurso de apelación se observa que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece que “el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia”.
Es decir, que si en el presente asunto el fallo de primera instancia se entiende notificado el 17 de enero de 2022, los 10 días iniciarían a correr a partir del 18 de enero de 2022 y culminarían el 31 del mismo mes y año. Por consiguiente, al radicarse el recurso de apelación el 28 de enero de 2022, se considera presentado en término. Para una mayor claridad se procede a elaborar el siguiente cuadro: Actuaciones Fechas Sentencia de primera instancia 16 de diciembre de 2021 Remisión de mensaje por medios electrónicos 13 de enero de 2022 Notificación (art. 205 Ley 1437 de 2011) 17 de enero de 2022 Radicación del recurso de apelación 28 de enero de 2022 Último día para presentar el recurso de apelación 31 de enero de 2022 Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Quindío justificó su decisión en que para el momento en el que se dictaron las providencias objetadas existían posturas 25 Los días 15 y 16 de enero de 2022, eran días no hábiles.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 jurisprudenciales diversas entre las Secciones del Consejo de Estado relacionadas con la notificación de las sentencias y la aplicación de los artículos 203 o 205 de la Ley 1437 de 2011, lo cual la Sala no desconoce.
Empero, en estos casos se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se opone a la garantía constitucional de la autonomía judicial. Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que comprometió el núcleo duro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues decidió no dar aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, cercenándole al demandante la posibilidad de contar con una segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018 26, “las restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución”, a lo que agregó que “su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”.
Por lo demás, valga indicar que con posterioridad a las providencias objetadas la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022 27, en el que adoptó la siguiente regla jurisprudencial: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
Finalmente, respecto al cargo relacionado con la aplicación del auto interlocutorio de 25 de marzo de 2022 28 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, la Sala se releva de hacer el juicio de comparación para determinar si es un precedente aplicable o no, toda vez que ya se demostró la ocurrencia del defecto sustantivo, lo que es suficiente para dejar sin efecto las providencias objetadas.
Por las razones expuestas, se concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se dejará sin efectos los autos de 24 de marzo de 2022 y de 22 de julio de 2022 proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte un proveído de reemplazo en el que se realice el estudio de admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el fallo de 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33- 004-2019-00253-01.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 26 M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Radicado No.: 66001-23-33-000-2019-00436-01, C.P.: William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00121-00 Actor: Jhon Freddy Pira Florián Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jhon Freddy Pira Florián, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, Segundo.- DÉJANSE SIN EFECTOS los autos de 24 de marzo de 2022 y 22 de julio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jhon Freddy Pira Florián y otros contra el municipio de Armenia (exp.
No. 63001-33-33-004-2019-00253-01). Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Quindío que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001-33-33-004-2019-00253-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN