Micelio
11001032400020160053500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-10-06

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Stella Acosta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCION B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticuatro (2024) Radicado N° Interno Demandante Demandado Medio de control Tema: 11001-03-24-000-2016-00535-00: 3325-2018: Luz Stella Acosta y otro&: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura: Nulidad • «nulidad formato de opción de sedes convocatoria No.20 de 2012» Revisado el expediente, el Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: LANTECEDENTES Demanda 1.

Luz Stella Acosta, Martina del Carmen Cuesta Aguas, Fabian Alberto Arrieta Baena, Ángel Gelves Pineda, Julio José Osorio Garrida, Camilo Manrique Serrano, Mario Fernando Coral Mejía, Luis Carlos González Ortega Juan Guillermo Díaz Ruíz, Jorge Alberto Meza Díaz y Luis Felipe Jaramillo Betancourt, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitan la nulidad del acto administrativo que denominaron «verbal formato opción de sedes- convocatoria No.20 de 2012.

Fecha de publicación:1 de septiembre de 2016; fecha límite para escoger sede 7 de septiembre de 2016». Con la demanda, presentaron solicitud de medida cautelar. Asimismo, en la demanda, manifestaron la existencia del acto administrativo demandado en la página web rama judicial e indicaron como dirección virtual: htt://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera judicial-de- opcion-de-sedes1. 2.Martina del Carmen Cuesta Aguas 3.

Fabian Alberto Arrieta Baena, 4.Angel Gelves Pineda, 5. Julio José Osorio Garrida, 6. Camilo Manrique Serrano, 7. Mario Fernando Coral Mejía, 8. Luis Carlos González Ortega 9.Juan Guillermo Díaz Ruíz, 10. Jorge Alberto Meza Díaz, 11 Luis Felipe Jaramillo Betancourt.[jueces de Restitución de Tierras, diferentes ciudadanes del país.] l• "V. 1,1 Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Acto acusado. 2.

A continuación, se identifica la norma demandada: «FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES CONVOCATORIA No. 20 de 2012 Fecha de publicación: 1 de septiembre de 2016 Fecha límite para escoger sede 7 de septiembre de 2016 -Diligencie el presente formato teniendo en cuenta el cargo aprobado, marcando las opciones de sede que sean de su preferencia de conformidad con el Acuerdo 4535 de 2008, modificado por los Acuerdos PSA A 13-9941 de 2013 y PAA14-10269 de 2014 ANTES DE OPTAR POR SEDE-TENGA EL (sic) CUENTA EL ACUERDO PSAA14-10269 DE 2014 Nombre: Dirección: Teléfono: cédula Ciudad E-mail CIVILES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN PROC.LABORALES Marque con una (X) Sede El Santuano-Antioquia Soacha-Cundinamarca Vélez-Santander CIVILES DEL CIRCUITO Marque con una (X) Sede Berrancabermeja-Santander Bucaramanga-Santander Florencia-Caquelá Manizales-Caldeo Medellin-Anlioquia Montería-Córdoba Quibdó-Chocó San Andrés-Islas(*) CIVILES DEL CIRCUITO ESP.RESTITUCI N DE TIERRAS Marque con una (X) Sede Antioquia Aparlado-Anlioquia Barrancabermela-Santander Bucaramanga-Santander Cali-Valle del Cauca Cúcuta-Norle de Santander Cundinamarc,a El Carmen de Bolívar-Bolívar Montería-Córdoba Pereira-Risaralda Ouibdó-Choco Santa Martha-Magdalena Sinceleio- Sucre Valledupar-Cesar Villavicencio-Mela CIVILES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN PROC.LABORALES Marque con una (X) Sede Barraquilla-Atlántico Bogotá D C. Bucaramanga-Santander Cali-Valle del Cauca Medellín-Antioquia r)Tener en cuerda Artículo 45 de la Ley 47 de 1993 Manifiesto bajo la gravedad del juramento que hasta la fecha, en virtud de los procesos de selección de ala referencia, no he tornado posesión en propiedad en un cargo de la misma especialidad y categoría para el(los) cual(es)estoy optando en el presente formulario.

Este formato diligenciado y suscrito por el aspirante deberá enviarse exclusivamente por uno de los siguientes medios 1.Correo Electronico:~des2ce_ng eria•t_u_dic(Igg_ ' 20. Fax• Teléfonos 2842033 ó 2842058 de Bogotá 3. Personalmente: Unidad de Administración Carrera Judicial:Carrera 8* 126-82 Piso 6 de Bogotá (NUEVA), y para todos los credos, se tendrán corno radicados en la fecha y hora de su recepción en dicsas dependencias.

Firma Cédula Ciudad y Fecha Planos ltlel>>2 2 Folio 40 del expediente físico y la plataforma samai. N° interno: 3325-2018 Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Trámite procesal 3. La demanda se presentó el 27 de septiembre de 2016, fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado. i. Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, esa autoridad judicial admitió la demanda ii.

En la misma fecha corrió traslado a la contraparte de la solicitud de la medida cautelar. iii. El 8 de junio de 2018, se instaló la audiencia inicial y en la etapa de saneamiento, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por competencia. iv. Por auto del 29 de abril de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado: Avocó conocimiento del caso y dispuso la conservación de la validez de lo actuado por la Sección Primera de la Corporación. v. Por auto 8 de septiembre de 2023, ordenó informar a la comunidad por el sitio web a la comunidad, la existencia del proceso y solicitar documentos como los antecedentes de la convocatoria 20 de 2012. 4.

Las partes y los sujetos procesales se encuentra notificados de los autos admisorio de la demanda y de traslado de la solicitud de medida cautelar. La comunidad informada. La demandada contestó la demanda y propuso excepciones. Trámite pendiente 5. Las excepciones propuestas se encuentran insolutas. II.CONSIDERACIONES De las excepciones 6.

El parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 °. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del articulo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 7. Revisado el expediente de la referencia, se observa que en el sub examine, la demandada, Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por medio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y apoderado, contestó la demanda y propuso las excepciones, que denominó: Excepción Razón Improcedencia del medio de control frente al acto impugnado El acto censurado es el «formulario a través del cual se ponen en conocimiento, las sedes por las que se puede opcionar dentro del Concurso de Méritos de la Convocatoria 20», es un simple acto de trámite, no tiene la virtud de concluir la actuación administrativa.

Ausencia de causa Petendi El acto demandado fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su facultad legal y reglamentaria de administración de la carrera judicial. La innominada Se declare la que el fallador encuentre probada. 8. La Secretaría de la Sección, corrió traslado de las excepciones a la contraparte.

No obra en expediente, ni se visualiza en la plataforma samai, escrito de oposición. En la demanda, la parte actora adujo que el acto administrativo demandado es, un acto administrativo «verbal, general, definitivo, mixto»; produce efectos tanto para llenar vacantes como frente a los retiros consecuenciales. Invocó como fundamentos, las providencias del 31 de julio de 2014, 28 de junio de 2016;3 T-829-12.

III. DECISIÓN 9. Como preámbulo, el Despacho no avizora, excepción de oficio que amerite declararse en este momento. Y analizadas las excepciones propuestas por la demandada los argumentos que las sostienen; advierte que, la excepción de «Ausencia de causa Petendi» ataca el fondo del asunto por lo que resolverá con él. 3 Radicado 25000-23-41-000-2012-00338-01; 52001-23-33-000-2016-00097-01 N° interno: 3325-2018 Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura 10.

Respecto de la excepción: «Improcedencia del medio de control frente al acto impugnado-acto de trámite», se evidencia que: i. Del examen de los documentos obrantes en el proceso, contentivos de los antecedentes del acto demandado, el denominado «formato de opción de sedes. Convocatoria No. 020 de 2012»: fue «corregido» mediante el documento denominado «VACANTES JUECES - SEPTIEMBRE 2016» y surgieron en el proceso de selección del Acuerdo PSAA12-9135 de 12 de enero 2012 «Por medio del cual se reglamenta el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial». ji.

En el referido proceso, mediante Resolución PSAR16-67 del 29 de abril de 2016, el Consejo Superior judicatura, conformó: « el Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012.» [incluyó 188 nombres elegibles].

En septiembre de 2016, vale decir, con posterioridad a la expedición de acto administrativo que conformó la lista de elegibles, el ente administrador del proceso de selección expidió, los documentos denominados «FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES CONVOCATORIA No. 20 de 2012» [demandado] y «VACANTES JUECES - SEPTIEMBRE 2016», que hace referencia a: «civiles del circuito que conocen procesos laborales» «civiles del circuito» «civiles del circuito especialidad restitución de tierras». 11.

Ahora bien; según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 son actos definitivos: « los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» 12. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha enseñado que «son actos demandables los que contengan una manifestación unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea que adopte una decisión y/o concluya una actuación; y que no lo son, aquellos cuya Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento de fondo. >>4 13.

La misma Corporación, en el contexto de procesos de selección, ha sentado la siguiente tesis: «En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. » 5 14. Así las cosas, en principio se advierte que el acto demando [FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES CONVOCATORIA No. 20 de 2012], contiene una decisión, capaz de producir efectos jurídicos; luego la excepción de «Improcedencia del medio de control frente al acto impugnado-acto de trámite», no se encuentra probada.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLÁRASE, no probada la excepción en este momento procesal, la excepción «Improcedencia del medio de control frente al acto impugnado-acto de trámite». La restante por atacar el fondo del asunto se resolverán junto con el. No se avizora, excepción de oficio que amerite declararse en este momento. NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE PALOMINO CORTÉS Consejero 4 Radicado 11001-03-24-000-2014-00071-00 del 14 de septiembre de 2021. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15); 5 de noviembre de 2020