www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2015 00439 02 (6241–2024) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. Análisis de oficio de la excepción de cosa juzgada. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor Víctor Manuel Ramírez Duque, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 007054 de 20 de febrero de 2015 y del Auto ADP 004099 de 13 de mayo del mismo año, actuaciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 17 de agosto de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a obtener el estatus pensional; así mismo, que los valores 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020150 0439021100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 resultantes sean debidamente indexados y se reconozcan y paguen los intereses moratorios. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. Señaló que el señor Víctor Manuel Ramírez Duque cumplió 50 años el 17 de agosto de 2012, así mismo, que ha observado buena conducta en el desarrollo de la actividad docente, la cual ejecutó como maestro territorial de la siguiente manera: - Nombrado por Decreto 296 de 8 de mayo de 1980, expedido por el gobernador del departamento de Caldas; laboró como docente desde el 19 de mayo de 1980 hasta el 9 de febrero de 1981. - A través del Decreto 28 de 29 de mayo de 1993, el alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, lo nombró profesor en enseñanza especializada en la Escuela Rural Costa Rica, tomando posesión el 5 de junio de 1993 y retirándose del servicio el 22 de julio de 2013. 5.
Al respecto, explicó que el 31 de enero de 2014, radicó reclamación ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante, aquella resolvió de manera desfavorable con los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6. Indicó que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, 909 de 2004 y el Decreto 2400 de 1968, entre otras. 7.
Manifestó, que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, principalmente el haber estado vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980; que la labor docente se cumplió por más de 20 años con carácter territorial, pues fue nombrado por autoridades departamentales y municipales; por tanto, considera que la decisión de negar la reclamación de la pensión gracia es contraria a derecho. 1.4.
Contestación de la demanda 8. Admitida la demanda el 21 de octubre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 9. Indicó que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, dado que los tiempos de servicios aportados fueron del orden nacional.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. Propuso como excepción la cosa juzgada; al efecto, recordó que el análisis de los requisitos se efectuó en sentencia de 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en donde se llegó a la conclusión que los tiempos de servicio docente en Leticia, Amazonas, y Marquetalia, Caldas, no pueden ser tomados en cuenta para la pensión gracia por ser del orden nacional. 11.
De igual manera, propuso la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, en donde recalcó que no se presentó el recurso de reposición o apelación que eran procedentes en contra de la Resolución 07054 de febrero de 2015, incumpliendo así con el requisito de procedibilidad. 12. Propuso, además, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, la buena fe y la prescripción. 1.5.
Trámite de primera instancia 13. En desarrollo de la audiencia inicial, el 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió las excepciones previas; dentro de las cuales, rechazó la cosa juzgada al considerar que no se encontró cumplido el requisito de identidad de causa, por cuanto se presentaron nuevos fundamentos fácticos en el proceso objeto de estudio, tales como tiempos de servicios diferentes a los ya debatidos en el proceso con radicado 17001230000020080016500 y que finalizó con la sentencia de 18 de noviembre de 2010. 14.
Adicional a ello, determinó que, sobre la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, no se demostró que se hubiera cumplido con la notificación de la Resolución RDP 007054 de 20 de febrero de 2015 y, por tanto, no se logró comprobar que el reclamante haya interpuesto fuera de tiempo y con ello el indebido agotamiento en sede administrativa. 1.6.
Sentencia de primera instancia 15. En decisión de 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda; así mismo, condenó en costas al demandante. 16. Como sustento de la decisión, recordó que, en sentencia de 18 de noviembre de 2010, se estimaron probadas las vinculaciones como docente nacionalizado entre el 19 de mayo de 1980 hasta el 9 de febrero de 1981 y como docente nacional las ocurridas entre el 4 de febrero de 1981 hasta el 24 de abril de 1991, desde el 7 de junio de 1993 hasta el 26 de mayo de 2009; de igual manera, precisó que la discusión se centraría en la vinculación ocurrida a partir del Decreto 028 de 1993; en todo caso, dado que con esta nueva demanda se invocaron tiempos nuevos, tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio recaudado, rememorando que la excepción de cosa juzgada fue declarada no probada en audiencia inicial.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. Al efecto, explicó que, se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de edad y del tiempo de servicio del periodo transcurrido entre el 19 de mayo de 1980 y el 8 de mayo de 1981 como docente nacionalizada, sin embargo, respecto del tiempo laborado a partir del 7 de junio de 1993 en adelante, se trató de una vinculación nacional, ya que el acto de nombramiento señaló que la plaza era de ese orden, además, que no se allegó documentación donde constara de donde provenían los recursos con que se hizo el nombramiento. 18.
En línea con lo anterior, señaló que no se acreditó el cumplimiento del requisito de haber prestado servicio en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, por tanto, no era procedente el reconocimiento de la pensión gracia. 19. Finalmente, en cuanto a las costas en primera instancia, manifestó que en atención al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, procede la condena en costas en la medida que la parte demandada intervino en todas las etapas procesales. 1.7.
Recurso de apelación 20. A través de apoderado, el señor Víctor Manuel Ramírez Duque presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia; argumentó que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia debido a su vinculación departamental por más de 20 años. Estimó que, los documentos obrantes en el expediente son suficientes para demostrar que la vinculación cumple con las exigencias de ley, y que los nombramientos que realizan las autoridades territoriales son de este orden. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 21. Con auto de 9 de diciembre de 20242, se admitió el recurso de apelación. 22. Víctor Manuel Ramírez Duque, la UGPP, el agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. 23. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de 2 Índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Víctor Manuel Ramírez Duque, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial la existencia de un vínculo docente territorial o nacionalizado por un tiempo mínimo de 20 años; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 26. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 27. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 28. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 29. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 30.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 31.
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 32. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»5 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 33. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20186 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 34.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».7 35.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 36. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Caso concreto 37. La actuación en sede administrativa evidencia que el señor Víctor Manuel Ramírez Duque radicó el 27 de octubre de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 007054 de 20 de febrero de 2015, en la que se recordó que previamente ya se había negado el reconocimiento de la prestación con Resolución 537 de 24 de enero de 2008, acto que fue objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencia de 18 de noviembre de 2010 negó la nulidad y el reconocimiento pensional; no obstante, estudió de fondo la nueva reclamación y negó lo pretendido por cuanto los tiempos de servicio a partir de 1993 fueron del orden nacional y no cumplió con el requisito de 20 años como docente territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia. 38.
Inconforme con ello, elevó recurso de apelación el 30 de marzo de 2015, el cual 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 fue rechazado por extemporáneo a través del Auto ADP 004099 de 13 de mayo de 2015. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 39. Como ya se mencionó, el señor Víctor Manuel Ramírez Duque acreditó el cumplimiento de los 50 años de edad el 27 de marzo de 2007 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta 40. No se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que dicho aspecto no fue objeto de controversia por la demandada. c. Tiempo de servicio 41. se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial; requisito este sobre el que gira la controversia en esta instancia: - Vinculación entre el 19 de mayo de 1980 y el 8 de mayo de 1981 42.
En el expediente obra copia del Decreto 0296 de 7 de mayo de 1980, emanado de la gobernación de Caldas, por medio del cual se nombró al señor Víctor Manuel Ramírez Duque en la escuela rural Santo Domingo del municipio de Manzanares, tomando posesión el 19 de mayo de 1980 según da cuenta el acta de esa misma fecha, y en la cual se deja constancia que la “dependencia” a la cual pertenece es el Fondo Educativo Regional.8 43.
En certificaciones allegadas al expediente, fechadas el 29 de noviembre de 20139 y el 19 de febrero de 202410, la Secretaría de Educación de Caldas, indicó que el tipo de vinculación del señor Ramírez Duque fue nacionalizado y que contó con las siguientes novedades laborales: 8 Archivo 031, disponible en el expediente digital. 9 Archivo 004, disponible en el expediente digital. 10 Archivo 031, disponible en el expediente digital.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 44. En similar sentido, la Unidad Administrativa y Financiera – Coordinación de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Caldas, en certificación de 9 de abril de 200711 indicó: «Que el (la) señor (a): RAMIREZ DUQUE VICTOR MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. […], ha prestado sus servicios al Magisterio de este Departamento y su tiempo servido y factores salariales para sus prestaciones sociales, fueron así: PLAZA NACIONALIZADA LEY 43 DE 1975.
SITUADO FISCAL NOMBRAMIENTO DEPARTAMENTAL NOMBRADO (A) POR DECRETO 296 DE MAYO 8 DE 1980 Y POSESIONADO (A) EL 19 DE MAYO DE 1980 DE MAYO 19 DE 1980 A FEBRERO 9 DE 1981, DOCENTE EN PRIMARIA CESANTE: LABORO HASTA FEBRERO 9 DE 1981, A PARTIR DE FEBRERO 10 DE 1981 SALIO A DISFRUTAR DE LICENCIA VOLUNTARIA, NO SE REINTEGRO Y RENUNCIO SEGÚN DECRETO 566 DE JUNIO 9 DE 1981 A PARTIR DE MAYO 9 DE 1981.
DESDE SU POSESIÓN LOS APORTES DE LEY Y PARA PENSION SE HICIERON CON DESTINO A CAJANAL […]» 45. Revisado lo anterior, para la Sala no cabe duda de que los tiempos laborados entre mayo de 1980 y mayo de 1981 son de naturaleza nacionalizada, pues, además de que así lo certificó la Secretaría de Educación Departamental, del acto de nombramiento se desprende que fue expedido por la gobernadora del departamento de Caldas quien, en uso de sus facultades legales, realizó nombramientos y traslados de docentes en el ramo de la educación departamental. 46.
Aunado a todo ello, se desprende que la gobernadora fungió como nominadora, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación del docente Ramírez Duque ocurrió por plena disposición del ente territorial. 47.
En esos términos, resulta evidente que el demandante ostentó una vinculación de naturaleza nacionalizada, por lo que el tiempo de servicio de 11 meses y 17 días, transcurrido entre el 19 de mayo de 1980 y el 8 de mayo de 1981 resulta válido para el cómputo de la pensión gracia. - Vinculación entre el 4 de febrero de 1981 y el 24 de abril de 1991 48.
Reposa certificación expedida por el departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del departamento del Amazonas, en el que se indicó que el señor Ramírez Duque laboró como docente nacional, nombrado por 11 Archivo 018, disponible en el expediente digital. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Resolución 16040 de 4 de febrero de 1981.12 49.
Si bien no obran más documentos sobre el tiempo mencionado, vale la pena poner de presente que la parte demandante no mencionó la existencia de este, por lo que, en consideración a la naturaleza nacional mencionada, se debe entender que no es del interés del reclamante que se tuviera en cuenta dentro del análisis para la pensión gracia. Por tanto, esta Sala no valorará este periodo. - Vinculación entre el 5 de junio de 1993 hasta el 22 de julio de 2013 50.
Ahora bien, en cuanto a la vinculación docente ocurrida a través del Decreto 028 de 29 de mayo de 1993, se observa que la alcaldía municipal de Marquetalia, Caldas, nombró a Víctor Manuel Ramírez Duque como docente en la escuela Rural Costa Rica, tomando posesión del cargo el 5 de junio del mismo año, documentos que reposan en el expediente.13 51.
Ahora bien, de la lectura de acto de nombramiento se desprende que este fue expedido por la alcaldesa de Marquetalia, quien actuó en ejercicio de sus facultades 12 Archivo 019, disponible en el expediente digital. 13 Archivo 031, disponible en el expediente digital. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 legales y en atención a las conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989; además, se observa que el nombramiento se realiza en atención a la plaza vacante. 52.
Al respecto, vale la pena resaltar que la Ley 29 de 1989, en su artículo 9, facultó a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar remover y administrar el personal docente y administrativo docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. En cuanto al Decreto 2277 de 1979, este estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó, entre otros, el ya mencionado artículo 9 de la Ley 29 de 1989. 53.
En ese orden, como se explicó previamente, las normas mencionadas y que sirvieron de sustento al nombramiento del señor Ramírez Duque no establecieron de manera cierta la naturaleza de la vinculación docente; no obstante, vale la pena destacar que el Decreto 028 de 29 de mayo de 1993 desde su inició determinó que se trataba de un nombramiento en propiedad de un docente de plaza nacional. 54.
Ahora, si bien la certificación suscrita el 19 de febrero de 2024 por la Secretaría de Educación de Caldas indicó que el señor Ramírez Duque mantuvo una vinculación nacional desde el 5 de junio de 1993 hasta el 22 de julio de 2013, fecha de su retiro, también se precisó que el nombramiento fue en propiedad, por decreto municipal, en plaza nacionalizada, pagado con recursos provenientes del FER; sin embargo, la jefatura administrativa y financiera de la secretaría de educación de Caldas, en memorando con el que se allegó la certificación antes mencionada, indicó que el docente era de carácter nacional. 55.
Así, es claro que la naturaleza de la vinculación del señor Víctor Manuel Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ramírez Duque desde 1993 en adelante no resulta válida para el cómputo de la pensión gracia, como lo estableció el tribunal de instancia, toda vez que se trata de un docente nacional, pues, el mismo acto de nombramiento establece que se designó en una plaza de tal orden, no siendo posible contabilizar el periodo en cita. 56.
Por lo antes explicado, se tiene que el actor aunque acredita un tiempo de servicio docente nacionalizado antes de 1980, este resulta insuficiente, pues no alcanza los 20 años de servicios exigidos para obtener la pensión gracia, se itera, bien sea como territorial o nacionalizado. 2.5. Conclusión 57. En ese orden de ideas, el señor Ramírez Duque no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia, concretamente los 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, de manera que se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Condena en costas 58. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 59.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 60. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 61.
En consecuencia, se impondrán costas a la demandante -parte vencida- en esta instancia, por cuanto no prosperó el recurso de apelación presentado por aquella. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 02 Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 2 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida -demandante-, por las razones expuestas en la motivación. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/