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11001031500020250565200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fanny Mercedes Meza Caro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: FANNY MERCEDES MEZA CARO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, y además, las inconformidades alegadas develan la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Fanny Mercedes Meza Caro contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 9 de septiembre de la presente anualidad, la señora la señora Fanny Mercedes Meza Caro interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales en mención, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de abril y el 22 de agosto de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004-2024- 00017-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1.- Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. 2.- Que se ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo que respecta al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional y su retroactivo a favor de ETILVIA MARÍA RUBIO ÁLVAREZ, hasta tanto el Consejo de Estado decida de fondo el recurso extraordinario de revisión. 1 Se advierte que el 30 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.- Que se ordene al Ministerio de Defensa abstenerse de efectuar pago total de retroactivo y mesadas, y en su lugar, continúe con la consignación en cuenta de depósitos judiciales, para garantizar la efectividad de los derechos en disputa. 2.

Como medida provisional solicitó «(…) la suspensión inmediata de cualquier desembolso de retroactivo y mesadas a favor de ETILVIA RUBIO ÁLVAREZ». 3. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Etilvia María Rubio Álvarez solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida percibió su compañero permanente, el exsoldado Gustavo Barbosa Bayuelo. 5.

La señora Fanny Mercedes Meza Caro, aquí accionante, fue vinculada a dicho proceso como tercera interesada, teniendo en cuenta su condición de cónyuge supérstite. 6. Mediante sentencia del 25 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución a favor de la señora Etilvia María Rubio Álvarez, en calidad de compañera permanente del causante, en cuantía del 100%. 7.

Inconforme con tal decisión, la aquí accionante, señora Fanny Mercedes Meza Caro, la apeló y el recurso se resolvió desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de agosto del año en curso. 8. Señaló que la providencia del Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la igualdad en cabeza de la compañera permanente y la cónyuge supérstite, cuando existió convivencia simultánea.

Sobre el particular, citó las sentencias C-1035 de 2008, SU-149 de 2021. Asimismo, invocó la sentencia SL149-2021 de la Corte Suprema de Justicia. 9. Sostuvo que la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en los siguientes defectos: 10. Fáctico. Dado que desconoció pruebas determinantes para la decisión, como el matrimonio, los registros civiles, la declaración extrajuicio y la existencia de la sociedad conyugal vigente. 11.

Sustantivo. Porque inaplicó jurisprudencia que reconoce el derecho de la cónyuge supérstite a sustituir al causante, en casos de convivencia simultánea. 12. Aunado a lo anterior, manifestó que en el presente caso el perjuicio irremediable se hace evidente ante la posibilidad de que la entidad encargada del pago de la prestación gire el 100 % del retroactivo a la compañera permanente, dado que con posterioridad será imposible ordenar su reembolso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla; y, como terceros con interés, ordenó la notificación al ministro de Defensa Nacional y a la señora Etilvia María Rubio Álvarez, toda vez que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-004-2024-00017-01.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada. 15. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple los requisitos generales de procedencia, así como tampoco los específicos. 16.

Agregó que, en su momento, el a quo negó las pretensiones ante la falta de acreditación de la convivencia del causante con la cónyuge supérstite, señora Fanny Mercedes Meza Caro; y, en segunda instancia, tal decisión se confirmó porque el Tribunal verificó que, en efecto, la aquí accionante no demostró su convivencia efectiva con el titular de la prestación, ya sea durante los cinco años anteriores al fallecimiento o incluso en cualquier tiempo. 17.

En esencia, la autoridad judicial accionada sostuvo que la sola celebración del matrimonio entre los señores Gustavo Barbosa Bayuelo y Fanny Mercedes Meza Caro no era suficiente para estructurar el derecho a la sustitución pensional, dado que era necesario demostrar de forma idónea y con suficiente respaldo probatorio la convivencia real y efectiva durante los cinco (5) años previos al fallecimiento del causante o en cualquier tiempo mientras se mantuvo vigente el vínculo conyugal. 18.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla se limitó a referir las actuaciones surtidas en el proceso de origen y remitió el enlace para la consulta del expediente. 19. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que no avizora vulneración alguna y, por consiguiente, dará cumplimiento a la sentencia censurada que sustituyó el 100% del derecho pensional a favor de la compañera permanente del causante, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 20.

La señora Etilvia María Rubio Álvarez adujo que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demostró con amplitud su convivencia con el causante por más de 42 años, incluidos los cinco anteriores a su fallecimiento, razón por la que obtuvo fallo favorable en primera y en segunda instancia. Seguidamente, advirtió que la señora Fanny Mercedes Meza Caro no logró demostrar su convivencia con el causante, ni que hayan compartido lecho simultáneamente, como esta lo aseguró en el proceso de origen. 21.

Adujo que a la señora Meza Caro se le respetaron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y que aún así insiste en que la entidad responsable del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pago lo detenga hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el Consejo de Estado. 22.

Por lo anterior, solicitó que se niegue la medida provisional y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional dar cumplimiento al fallo censurado, disponiendo el pago de los dineros adeudados. 23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 25. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 22 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico adolece de los defectos fáctico y sustantivo y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

E. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 26. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 27.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 29. En el caso de estudio, la señora Fanny Mercedes Meza Caro cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004-2024-00017-01, por considerar que incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al reconocer el 100 % de la prestación reclamada a favor de la compañera permanente del causante.

Recuérdese que ese proceso tuvo origen en la demanda instaurada por la señora Etilvia María Rubio Álvarez, quien, en calidad de compañera permanente, reclamó la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibió el señor Gustavo Barbosa Bayuelo. 30. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que (i) la demanda carece de una carga argumentativa mínima que permita abordar el análisis de fondo de la controversia y (ii) la accionante pretende reabrir un debate estrictamente legal que ya fue definido por el juez de la causa.

Máxime si, como se expondrá, la sentencia cuestionada no se aprecia irracional, caprichosa o arbitraria. 31. En efecto, recientemente la Corte Constitucional 3, a modo de reiteración jurisprudencial, recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, únicamente cuando se acredite la concurrencia de los requisitos generales de procedencia4 -entre los que se encuentra la relevancia constitucional- y, al menos uno de los requisitos específicos que vicien la validez constitucional de la decisión cuestionada. 32.

Así, respecto de la relevancia constitucional, ese alto tribunal5 sostuvo que para que se cumpla tal requisito, se exige a la parte actora que cumpla con una carga argumentativa mínima, que le permita al juez del amparo abordar el análisis del cargo planteado en la demanda. 33. No obstante, en este caso, la Sala advierte que la parte accionante no se ocupó de argumentar por qué el asunto trasciende la esfera de la mera legalidad para dar paso a una afectación de sus derechos fundamentales. 34.

Al contrario, bajo el cariz de los defectos fáctico y sustantivo, se limitó a reiterar que: (i) se encuentra inconforme con la valoración del material probatorio, porque a su juicio, en la sentencia censurada, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los medios de 3 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 4 La Corte aclaró que los requisitos generales son los siguientes: «1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela». 5 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prueba como los registros civiles de matrimonio y las declaraciones extrajuicio aportadas; y (ii) se inaplicó el precedente jurisprudencial que le reconoce el derecho a la cónyuge supérstite de sustituir al causante, cuando existe convivencia simultánea con la compañera permanente. 35.

Sin embargo, no puntualizó cuáles fueron los medios de prueba cuya valoración se omitió o se realizó erróneamente, ni explicó cuál era la conclusión distinta a la que supuestamente hubiera podido llegar el operador judicial, de haber efectuado el análisis que se echa de menos. 36. Tampoco expuso la regla jurisprudencial concreta que estima inaplicada, y aunque manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho a la sustitución pensional, pese a que también convivió con el causante, lo cierto es que no desarrolló dicho argumento; al contrario, ese justamente es el fundamento de las decisiones censuradas, dado que, en ambas instancias, las autoridades judiciales coincidieron en señalar que la esposa del causante no demostró la convivencia por el tiempo exigido en la ley, a efectos de acceder al derecho reclamado. 37.

Es decir, si bien existe un evidente desacuerdo con el fallo del 22 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que la providencia judicial que censura a través de esta acción constitucional incurrió en la violación de sus garantías superiores. 38.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. 39. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 40. Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que la señora Meza Caro pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, tendiente a demostrar que tiene derecho a que le reconozcan como beneficiaria de la pensión que en vida percibió el señor Gustavo Barbosa Bayuelo, pues sostiene que mantuvo convivencia simultáneamente con el causante, es decir, que compartió vida de pareja con él, mientras 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que aquel convivía con su compañera permanente, asunto que ya fue abordado de fondo por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia. 41. En efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en la sentencia del 25 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Etilvia María Rubio Álvarez, en calidad de compañera permanente del causante, y le asignó el 100 % de la pensión reclamada, habida consideración de que descartó que la esposa del causante hubiera convivido con él el tiempo exigido por la normativa aplicable para sustituirlo.

En esa oportunidad, el operador judicial discurrió (transcripción textual con posibles errores incluidos): En lo tocante al tiempo de convivencia y la acreditación de vínculos de solidaridad y ayuda mutua, se observa que, respecto a la relación entre la señora Fanny Mercedes Meza Caro y el señor Gustavo Barbosa Bayuelo, no se ve de manera clara y evidente cual fue el tiempo de convivencia, cohabitación y en general el lapso en que tuvieron una vida en común. Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaración extra proceso rendida por la señora Fanny Mercedes Meza Caro y el señor Gustavo Barbosa Bayuelo, que surge en el expediente, de fecha 11 de noviembre de 2008, aparece incompleta, además se echa de menos la prueba testimonial, de valiosa asistencia en este tipo de procesos.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la única prueba que obra en el expediente sobre el tiempo de convivencia entre la señora Fanny Mercedes Meza Caro y el señor Gustavo Barbosa Bayuelo, es el propio dicho de la misma demandada, dado que, se añora la prueba testimonial respecto al tiempo de convivencia, para esta operadora judicial no es posible establecer el tiempo exacto de dicha convivencia, ni tener certeza si fue o no simultánea con la relación que surgió con la compañera permanente.

Ahora, respecto con el tiempo de convivencia y la acreditación de vínculos de solidaridad y ayuda mutua, entre el señor Gustavo Barbosa Bayuelo y la señora Etilvia María Rubio Álvarez, se encuentra mejor soportado, con la declaración extraproceso de la demandante, respecto a las fechas en que convivió con el difunto, la declaración extraproceso rendida por el señor Gustavo Barbosa Bayuelo y la señora Etilvia María Rubio Álvarez, acompañadas de las las declaraciones extraproceso de los señores Héctor Antonio Fria Bernet y Roberto López Thalliens, el encontrarse afiliada como beneficiaria del servicio de salud del Ministerio de Defensa Nacional y como miembro del núcleo familiar del causante de la prestación, en calidad de compañera permanente, demuestran que la señora Etilvia María Rubio Álvarez refrendó con suficiencia la convivencia con el señor Gustavo Barbosa Bayuelo.

Lo que, si se demostró, respecto a la compañera permanente, es que, si mantuvo una relación de convivencia y asistencia con el difunto hasta su muerte, en tanto que, la cónyuge Fanny Mercedes Meza Caro, solo probó que tuvo inicialmente una relación de hecho con el causante y posteriormente contrajo matrimonio civil. En ese entendido, es evidente que la demandante señora Etilvia María Rubio Álvarez y la demandada señora Fanny Mercedes Meza Caro, sí acreditaron que mantuvieron una relación con el causante, una en calidad de compañera permanente y otra inicialmente como compañera permanente y después en calidad de cónyuge, e incluso que tuvieron hijos en común. Sin embargo, al plenario no se aportaron pruebas suficientes que dieran cuenta del tiempo total de convivencia, respecto de la señora Fanny Mercedes Meza Caro ni tampoco es dable inferir que haya existido una convivencia simultanea porque tampoco se probó de manera fehaciente la misma.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) Del análisis de los medios de prueba, el Despacho advierte que de los 3 requisitos que exige la norma, la señora Fanny Mercedes Meza Caro tan solo se probó el de la calidad de cónyuge sobreviviente; mientras que los de vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte, no fueron acreditados.

En efecto, la exigencia de la cohabitación es fundamental en el análisis del cumplimiento de los requisitos respecto al cónyuge supérstite que reclama la prestación. Precisamente en este caso esa convivencia entre la señora Etilvia María Rubio Álvarez y el causante Gustavo Barbosa Bayuelo, fue acreditada efectivamente, pues las pruebas documentales allegadas por la interesada, las advertidas en las pruebas extraproceso, las cuales dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional y de la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, las relaciones de apoyo y comprensión mutua.

Por todo ello, quedó demostrado que para el 21 de septiembre de 2019 la señora Etilvia María Rubio Álvarez convivía con el causante y que esa convivencia se dio por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte, por lo que materialmente, se cumplieron los requisitos teleológicos de la norma que regula dicha prestación. Colofón de todo lo expuesto, se dispondrá declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nro. 0078 del 14 de enero del año 2020 y No. 1579 expedida el 27 de marzo del año 2020, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional.

En consecuencia, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar la sustitución de la pensión de invalidez reconocida al señor Gustavo Barbosa Bayuelo (q.e.p.d.), a favor de la señora ETILVIA MARÍA RUBIO ÁLVAREZ, en su condición de compañera permanente, y, en cuantía del cien por ciento (100%), a partir del 22 de septiembre de 2019, día siguiente al fallecimiento del causante. 42.

Inconforme con la decisión, la señora Fanny Mercedes Meza Caro la apeló bajo el argumento de que en el plenario se encontraba suficientemente demostrada su convivencia con el causante, partiendo de la confesión realizada en la demanda presentada por la señora Etilvia María Rubio (hecho 13). Además, sostuvo que se probó el vínculo marital vigente, a razón de un matrimonio que perduró desde el 2 de febrero de 1967 hasta el 21 de septiembre de 2021 (fallecimiento del causante), por lo que la decisión impugnada, a su juicio, es contradictoria. 43.

Asimismo, hizo alusión a la existencia de una declaración extrajuicio rendida por ella y el causante el 11 de noviembre de 2008, a la legitimación de los hijos procreados en el matrimonio, evidenciada en el registro civil, y a las fotografías de la pareja aportadas al expediente. 44. En suma, la apelante cimentó la alzada en una supuesta falta de apreciación en conjunto del material probatorio y en la contradicción en la motivación de la sentencia, que pese a reconocer la existencia del matrimonio no tuvo por demostrada la convivencia de la pareja. 45.

El Tribunal accionado, al resolver la alzada en la providencia censurada del 22 de agosto de 2025, luego de hacer un examen minucioso de la totalidad del material Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 probatorio allegado al expediente, abordó los reproches efectuados por la accionante y expuso: En el presente asunto, la apelante (FANNY MERCEDES MEZA CARO) repara que la A quo desacertó al no reconocerle la cuota parte de la sustitución pensional, toda vez que es la cónyuge sobreviviente e insiste en que la convivencia fue simultánea pues convivió bajo el mismo techo con el señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO y éste a su vez mantenía una relación con la señora ETILVIA MARIA RUBIO ALVAREZ.

En el sub lite no se discute la calidad de compañera permanente de la actora (ETILVIA MARIA RUBIO ALVAREZ), pues de las pruebas recaudadas se tiene acreditado que se cumple con el requisito de convivencia con el causante por el lapso superior a los cinco (5) años anteriores a la fecha de la muerte exigidos por el Decreto 4433 de 2004 (artículo 11, parágrafo 2), que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de la potencial beneficiaria.

En virtud de lo anterior, se entrará a estudiar de acuerdo con el material probatorio, si a la demandada señora FANNY MERCEDES MEZA CARO le asiste el derecho a sustituir la pensión del causante. En efecto, revisadas las pruebas obrantes en autos y que fueron aportadas dentro de la oportunidad legal para ello, se advierte que, con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO el 21 de septiembre de 2019, se presentaron a reclamar la sustitución de la pensión de invalidez las señoras ETILVIA MARIA RUBIO ALVAREZ, en calidad de compañera permanente, y, FANNY MERCEDES MEZA CARO, en calidad de cónyuge.

Ante tales requerimientos, el Ministerio de Defensa decidió dejar en suspenso el reconocimiento pensional con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO. En lo que se refiere a la demandada FANNY MERCEDES MEZA CARO, quien reclama lo aquí pretendido en calidad de cónyuge supérstite del causante, yace dentro del proceso declaración extrajuicio rendida por ella misma en donde manifiesta que convivió en unión marital de hecho con el finado GUSTAVO BARBOSA BAYUELO, desde el 2 de febrero de 1967 hasta el 21 de septiembre del 2019, fecha en que el señor GUSTAVO falleció, tuvieron tres hijos de nombres GUSTAVO, GERMAN ENRIQUE y ALFREDO BARBOSA MEZA y dependía económicamente de su difunto esposo.

También obra en el plenario declaración extraproceso realizada por los señores GUSTAVO BARBOSA BAYUELO y FANNY MERCEDES MEZA CARO el 11 de noviembre de 2008, cuya declaración está incompleta por lo que se transcribe su contenido: “Declaramos que convivimos bajo el mismo techo desde hace (sic) conformando UNION MARITAL DE HECHO” Así mismo se aportó la copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre el señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO y FANNY MERCEDES MEZA CARO, el día 4 de julio de 2013, en donde aparece en observaciones que quedan legitimados los hijos Germán Enrique, Gustavo y Alfredo Barbosa Meza.

También aportó varias fotografías las cuales no ofrecen el convencimiento suficiente al no definirse mediante las mismas las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo representado en ellas, por lo cual se hace necesario que, a efectos de otorgarles mérito probatorio, su contenido sea ratificado, verificado o cotejado con otros medios de prueba allegados al proceso.

Se tiene también que, COLPENSIONES mediante la Resolución SUB39487 del 12 de febrero de 2020 resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sobreviviente del señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO a favor de la Sra. ETILVIA MARIA RUBIO ALVAREZ y le negó esta prestación a la señora FANNY MERCEDES MEZA CARO.

En dicho acto administrativo, la administradora de pensiones para negar la sustitución pensional a la señora FANNY MERCEDES MEZA CARO sostuvo que según investigación administrativa no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Fanny Mercedes Meza Caro pues de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Gustavo Barbosa Bayuelo y la señora Fanny Mercedes Meza Caro, hubieran convivido los últimos cinco (5) años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 5 de marzo de 1967, donde inician convivencia en unión libre hasta el día 4 de julio de 2013, contraen matrimonio, hasta el día 21 de septiembre de 2019 fecha de fallecimiento del causante.

Se anota que los testimonios de las labores de campo mencionan que la pareja implicada se separó, razón por la cual el causante inicia convivencia en unión libre con la señora Etilvia María Rubio Álvarez. Que el señor Alfredo Barbosa Meza confirma la separación de sus padres, desde el año 1977 y que el causante inicia una convivencia en unión libre con la señora Etilvia María Rubio Álvarez.

Analizados los medios de prueba recaudados, la Sala puede concluir que el causante inició una unión marital de hecho con la señora FANNY MERCEDES MEZA CARO desde el año 1967, luego, en el año 1977 el señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO inició otra unión marital de hecho con la señora ETILVIA MARÍA RUBIO ÁLVAREZ, y posteriormente, contrae matrimonio con la señora FANNY MEZA CARO el 4 de julio de 2013.

Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la señora FANNY MEZA CARO tuvo en un comienzo la calidad de compañera permanente y luego la de cónyuge, sin embargo, en ninguna de las dos calidades demostró la convivencia exigida tanto por la norma especial Decreto 4433 de 2004 o conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

En efecto, en calidad de compañera permanente para ser acreedora de la sustitución pensional debía demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte (parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004), sin embargo, la Sala solo encuentra probado que convivió en unión marital de hecho con el finado GUSTAVO BARBOSA BAYUELO, desde el 2 de febrero de 1967 y que dicha pareja tuvo a su primer hijo en el año 1968, el segundo hijo nació en el año 1970 y el tercero nació en el año 1971.

Si bien está probado que el señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO en declaración extraproceso rendida el 11 de noviembre de 2008, manifestó que vive en unión marital de hecho FANNY MERCEDES MEZA CARO, dicha prueba no es indicativa de que la relación se haya mantenido hasta el día 21 de septiembre de 2019, pues solo demostraría la unión marital de hecho hasta el año 2008, por lo que no tendría derecho a la prestación reclamada en condición de compañera permanente.

Ahora, la señora FANNY MEZA CARO, acude al Ministerio de Defensa a reclamar la sustitución pensional en calidad de cónyuge, pues probado está que contrajo matrimonio con el señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO, por lo que ostentó tal calidad del 4 de julio de 2013 al 21 de septiembre de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No obstante, tampoco tiene derecho en tal calidad, pues conforme al parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la disposición exige el requisito de la convivencia con el fallecido durante los últimos cinco años, si la convivencia es simultánea, que es el caso que aquí se predica según el recurso de apelación. En dicho caso, como ya se indicó, si bien la señora FANNY MERCEDES MEZA CARO y el señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO contrajeron matrimonio civil el 4 de julio de 2013, tal como se acredita con la copia del respectivo registro civil obrante en el expediente, lo cierto es que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento del requisito legal de convivencia continua, efectiva y permanente durante el período mínimo exigido por la normatividad aplicable.

Y si aún en virtud del principio de favorabilidad se aplicara las previsiones establecidas por el régimen general y por ende la tesis sostenida por la Altas Cortes, referida a que los cinco (5) años de convivencia para el cónyuge supérstite, se pueden configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, aun así, la demandada no logró demostrar que en el interregno en que permaneció casada con el causante existiera una verdadera comunidad de vida, entendida como la voluntad mutua de conformar un hogar, caracterizado por el acompañamiento espiritual y material, el auxilio recíproco, la solidaridad y el sostenimiento económico compartido.

Debe señalarse que, si en gracia a discusión se dijera que “tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello”, tal y como lo señaló recientemente la Corte Constitucional16, lo cierto es que en el sub lite no se halla demostrada ninguna causa justificada, pues por el contrario, ni siquiera se acreditó que el señor GUSTAVO BARBOSA BAYUELO hubiera prestado apoyo económico a la señora FANNY MERCEDES MEZA CARO, ni que aquél la hubiese afiliado a la seguridad social como beneficiaria, ni que existiera entre ambos una vida en común que reflejara la unidad de intereses propios de una relación conyugal efectiva y consolidada.

Por lo tanto, la sola celebración del matrimonio no resulta suficiente para estructurar el derecho a la sustitución pensional, al no haberse demostrado de forma idónea y con suficiente respaldo probatorio la convivencia real y efectiva, ya sea durante los cinco (5) años previos al fallecimiento del causante o en cualquier tiempo mientras se mantuvo vigente el vínculo conyugal, tal como lo exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Por lo tanto, la Sala concluye que ETILVIA MARIA RUBIO ALVAREZ tiene derecho a la sustitución pensional como compañera permanente, mientras que no procede el reconocimiento de este derecho a favor de FANNY MERCEDES MEZA CARO, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 46.

Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable; de la jurisprudencia vigente en la materia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional; y de las piezas procesales obrantes en el expediente, a partir de lo cual concluyó que la señora Fanny Mercedes Meza Caro no tiene derecho a sustituir al causante. 47.

En efecto, el operador judicial analizó la reclamación de la aquí accionante bajo varias aristas, a fin de determinar si le asistía el beneficio deprecado, no obstante, concluyó que en calidad de compañera permanente (por el tiempo que convivió en unión marital entre el año 1967 a 1977), la norma exige demostrar cinco años de convivencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efectiva anteriores al fallecimiento, razón por la cual no cumple el requerimiento para acceder al derecho. 48.

En calidad de cónyuge supérstite -sin la existencia de compañera permanente-, hubiera tenido que acreditar la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, pero no lo hizo, en tanto que, si bien es cierto se acredita que el vínculo matrimonial se consolidó el 4 de julio de 2013, no se probó que en ese tiempo la pareja tuviera vida en común. 49.

Ahora bien, la señora Meza Caro reclamó la pensión en calidad de cónyuge con convivencia simultánea, razón por la cual, en el escenario alegado, era preciso que demostrara que efectivamente convivió con el señor Barbosa Bayuelo durante cinco años, porque así lo exige la normativa aplicable, circunstancia que no probó. 50. Ahora bien, incluso el Tribunal analizó una probabilidad basada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual no era necesario demostrar esa convivencia efectiva bajo el mismo techo, si existieran causales justificantes de una separación de hecho entre la pareja (razones de salud, trabajo, violencia, etc), sin embargo, en el caso concreto tampoco se acreditó tal situación, tal como se evidenció en la providencia censurada. 51.

Nótese que la autoridad judicial accionada realizó una valoración conjunta y exhaustiva del material probatorio allegado al proceso, de cara a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable en la materia, de manera que no se advierte que su decisión haya sido caprichosa o arbitraria, todo lo contrario, la misma emerge como razonable desde el punto de vista legal y probatorio. 52.

Por todo lo anterior, la Sala evidencia que la controversia planteada por la señora Meza Caro, en ejercicio del valioso mecanismo constitucional de la tutela, constituye una reiteración de un debate estrictamente legal, ya surtido ante el juez natural de la causa. 53. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Fanny Mercedes Meza Caro, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05652-00 Demandante: Fanny Mercedes Meza Caro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF