Radicado: 76001-23-33-000-2019-01127-01 (30121) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad de Calima – COOVISCAL C.T.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2019-01127-01 (30121) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad de Calima COOVISCAL C.T.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Decide recurso de apelación contra auto que negó oferta de revocatoria directa parcial El despacho decide el recurso de apelación presentado por las partes contra el auto del 19 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que improbó la oferta de revocatoria directa parcial propuesta por la UGPP en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 09 de diciembre de 2019 la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad de Calima COOVISCAL C.T.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDO – 2018 -02597 del 24 de julio de 2018 y RDC -2019 – 01515 del 21 de agosto de 2019, por medio de las cuales la UGPP expidió la Liquidación Oficial por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social -SPS, por los periodos de enero a diciembre de 2013 e impuso sanciones y, confirmó la decisión, respectivamente. 2.
El 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda1. 3. El 30 de marzo de 2023, la apoderada de la UGPP presentó oferta de revocatoria parcial directa de los actos administrativos demandados 2. 4. Por auto del 26 de febrero de 20243, el tribunal corrió traslado a la parte actora de la oferta de revocatoria directa.
Con memoriales del 28 y 29 de febrero de 20244, la parte demandante aceptó la oferta de revocatoria parcial. 5. Mediante auto del 19 de julio de 20245, el tribunal no aprobó la oferta de revocatoria directa parcial propuesta por la UGPP. Sostuvo que el régimen jurídico aplicable al asunto era el artículo 118 de la Ley 2010 de 20196, que establecía las condiciones para la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria y que la propuesta presentada por la parte demandada no cumplía con la totalidad de requisitos, 1 Índice 013 del repositorio informático del Samai del Tribunal. 2 Índice 034 del repositorio informático del Samai del Tribunal. 3 Índice 037 del repositorio informático del Samai del Tribunal. 4 Índice 040 y 043 del repositorio informático del Samai del Tribunal. 5 Índice 046 del repositorio informático del Samai del Tribunal. 6 «Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficacia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones» Radicado: 76001-23-33-000-2019-01127-01 (30121) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad de Calima – COOVISCAL C.T.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 específicamente, haber presentado la solicitud antes del 30 noviembre de 2020 y suscribir la fórmula conciliatoria antes del 31 de diciembre de 2020, ya que la oferta de revocatoria fue presentada el 29 de marzo de 2023, es decir de forma extemporánea.
También indicó que acorde al artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, a la solicitud de conciliación no le aplicaban los siguientes requisitos: (i) la admisión de la demanda antes de la solicitud de conciliación con la administración, dado que la propuesta de revocatoria fue propuesta de oficio por la UGPP; y (ii) pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación. 6.
Las partes presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación7 contra la anterior decisión. La parte demandante señaló que la oferta de revocatoria presentada por la UGPP cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95 del CPACA, pues dicha figura se erige como un mecanismo alternativo de solución de conflictos sometido a la aprobación del juez contencioso administrativo.
Además, señaló que la Ley 2010 de 2019 no es aplicable al caso en cuestión. Por su parte, la entidad demandada indicó que la oferta de revocatoria directa cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 95 de la Ley 1437 de 2011. Que está dando aplicación al principio de favorabilidad y que la postura de la entidad está en concordancia con la sentencia de unificación SU-24724 del 24 de marzo de 20228, en cuanto al cálculo del ingreso base de cotización para los aportes parafiscales de las Cooperativas de Trabajo Asociado, con lo cual favorece a la cooperativa demandante, por tanto, no aceptar la oferta de revocatoria perjudicaría al contribuyente. 7.
Por auto del 4 de abril de 20259, el tribunal no repuso la decisión, reiteró que se debe aplicar el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y que al analizar los requisitos para la conciliación estos no se encuentran cumplidos en su totalidad y que la sentencia de unificación citada no impone que se acepten revocatorias directas que no cumplan con los requisitos legales.
Por último, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 8. El 2 de mayo de 2025, el tribunal envió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125-3, 150 y 243-2 del CPACA, el despacho es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que improbó la oferta de revocatoria parcial propuesta por la parte demandada. 2.
En los términos de los recursos de apelación, corresponde al despacho decidir si fue acertada la decisión del tribunal de improbar la oferta de revocatoria directa propuesta por la UGPP por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. En la decisión apelada el tribunal no encontró cumplidos los requisitos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, en razón a que la solicitud de conciliación no fue presentada antes del 30 de noviembre de 2020 y tampoco se suscribió la formula conciliatoria antes del 31 de diciembre de 2020.
Por su parte, las apelantes afirmaron que procede la solicitud de oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos y la terminación del proceso al cumplirse los 7 Índices 054 y 55 del repositorio informático del Samai del Tribunal. 8 Radicado No. 54001-23-33-000-2014-00364-01 Interno 24724 del 24 de marzo de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 9 Índice 062 del repositorio informático del Samai del Tribunal.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01127-01 (30121) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad de Calima – COOVISCAL C.T.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requisitos establecidos en el artículo 95 de la CPACA. Además, indicaron que, contrario a lo señalado por el a quo, al presente asunto no le es aplicable el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. 3.
Para resolver, el despacho debe empezar por señalar que el parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 201910, facultó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos originados en la expedición de actos dentro de procedimientos de determinación o sancionatorios. Esta facultad excluye los intereses generados por la determinación de aportes al Sistema General de Pensiones, salvo que el aportante acredite el pago total o el cálculo actuarial correspondiente.
Además, conforme al aludido parágrafo, en el marco de estas conciliaciones puede proponerse la revocatoria directa de los actos administrativos impugnados en los términos del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, aplicando lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 2010. Este último artículo permite que la UGPP aplique el esquema de presunción de costos a procesos de fiscalización en curso o futuros, así como a aquellos en trámite de revocatoria directa que no cuenten con una situación jurídica consolidada por pago, habilitando la posibilidad de conciliación mediante oferta, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos.
Ahora, el despacho advierte que, según las consideraciones de la Oferta de Revocatoria expedida por el director de la UGPP, esta tiene como fundamento el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, norma que brinda la posibilidad a la administración pública de revocar directamente los actos administrativos, aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, en dicho acto se explica que: “(…) las carteras ministeriales de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público expidieron la Circular Conjunta 048 del 10 de agosto de 2021, en la que efectúa un análisis y define de una parte, lo que debe entenderse por compensación ordinaria y compensación extraordinaria, e igualmente, contempla unos pagos que no son ni compensación ordinaria, ni extraordinaria y no retribuyen el trabajo del asociado y por tanto, genera un nuevo lineamiento en materia de cooperativas de trabajo asociado, al establecer que estos no deben ser incorporados en la base de cotización. Finalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró necesario sentar jurisprudencia con relación a la conformación de Ingreso Base de Cotización, para determinar el pago de aportes al sistema de la protección social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado (…) (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta las directrices dadas, es procedente efectuar el recálculo de la base de cotización y, por consiguiente, presentar la oferta de revocatoria en los casos a que haya lugar para materializar el nuevo lineamiento adoptado.
(…) De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la oferta de revocatoria presentada por la UGPP en el caso concreto no tiene como fundamento el parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, como lo sostuvo el tribunal, sino que, la misma se dio en razón a la habilitación que otorga el artículo 95 del CPACA a las autoridades administrativa a revocar sus propios actos, incluso, cuando ya estén en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo11.
En ese sentido, también debe precisar el despacho, que la figura de la oferta de revocatoria directa del artículo 95 del CPACA no tiene ninguna restricción para ser 10 «Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones», 11 En un caso similar al acá estudiado, esta Sección sostuvo: “la oferta de revocatoria directa para dar aplicación a la presunción de costos no depende de la efectividad de la conciliación y así lo comprendió el CCDJ de la UGPP que, tanto en el acta 103 de octubre de 2020 como el proyecto de acto de revocatoria distinguieron entre la oferta de revocatoria propiamente dicha formulada de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y la conciliación contencioso administrativa autorizada en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.” Auto del 29 de septiembre de 2023, exp. 26016, MP.
Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01127-01 (30121) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad de Calima – COOVISCAL C.T.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aplicada a los asuntos tributarios12, pues se trata de la prerrogativa con la que cuenta la administración pública para enmendar las actuaciones administrativas que resulten contrarias a la Constitución, a la ley, al interés público, al orden social o de cuyos efectos se derive un agravio injustificado a un particular13.
En virtud de lo anterior, se concluye que no fue acertada la decisión del tribunal al desestimar la oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos demandados en este proceso y que fue aceptada por la parte actora, con fundamento en que no se cumplían algunos de los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
Por tanto, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará al tribunal resolver la solicitud de oferta de revocatoria directa presentada por la UGPP, para lo cual, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. Revocar la decisión apelada, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolver la solicitud de oferta de revocatoria directa presentada por la UGPP, para lo cual, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y comuníquese. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 12 Ver algunos asuntos en los que la Sección Cuarta de esta Corporación, ha aceptado ofertas de revocatoria directa con fundamento en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.
Autos del 7 de febrero de 2025, exp. 29342, MP. Milton Chaves García; auto del 20 de octubre de 2023, exp. 26865, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 14 de septiembre de 2023, exp. 26642, MP. Wilson Ramos Girón; y del 15 de octubre de 2020, exp. 25166, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de constitucionalidad C-742 de 6 de octubre de 1999.
Expediente D-2356. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.