Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra el auto proferido el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» mediante el cual resolvió «abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado».
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Leonor Castiblanco Arévalo, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: i) Sentencia del 22 de noviembre de 2002 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», a través de la cual se ordenó a la Universidad de Cundinamarca reintegrar a la señora Leonor Castiblanco Arévalo «al mismo cargo que desempeñaba o en su defecto, a otro de igual o superior categoría, debiéndole cancelar los salarios y demás 1 Folios 24 a 42 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrada». ii) Sentencia del 23 de marzo de 20172, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la anterior decisión. iii) Auto del 4 de septiembre de 2017 3, proferido por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, en la cual se dispuso «aclarar» la sentencia de 23 de marzo de 2017 «únicamente en el sentido de que a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir del «2007-11-01», porque desde dicha fecha ostentó la condición de jubilada».
Al respecto, argumentó que al confrontar las anteriores providencias con la Resolución 003 del 30 de abril de 2018 que «dio cumplimiento a la orden judicial», se observó que existen inconsistencias en la liquidación efectuada respecto de los factores salariales y prestacionales reconocidos en la sentencia, tales como: asignación básica, gastos de representación, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y vacaciones, asimismo, sostuvo que existe ilegalidad en los descuentos que realizó la entidad, por lo tanto, la demandada no ejecutó en su totalidad las órdenes contenidas en las providencias que fungen como título ejecutivo.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 21 de junio de 20194, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», resolvió «abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión sostuvo que en los numerales 3° y 5° de la sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por la 2 Folio 44 a 62 del expediente. 3 Folio 64 a 73 del expediente. 4 Folios 151 a 155 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda, Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó dar cumplimiento a la providencia dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 176 y 178 del Decreto 01 de 1984.
Adicional a ello, precisó que las sentencias título base de recaudo quedaron ejecutoriadas el 19 de septiembre de 2017, y la entidad demandada pagó plenamente, en principio, «mediante Resolución N° 003 del 30 de abril de 2018 y N° 30264759 de proceso de pago -de la misma data del acto administrativo-», por lo tanto, transcurrieron 7 meses y 11 días en el cumplimiento de la ejecución; seguidamente, la parte ejecutante presentó «solicitud de cumplimiento de sentencia» el 18 de mayo de 2018, esto es, 7 meses y 29 días después de la ejecutoria, lo que indica que se dio por fuera del término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para el reclamo de intereses, los cuales no se generaron ante la celeridad de la accionada.
De otro lado, afirmó que la Universidad de Cundinamarca «reconoció y pagó «-de manera indexada-», todos los conceptos dispuestos por la sentencias título base de recaudo, en los períodos por ella comprendidos; en la medida que la parte demandante consideró la exclusión de algún emolumento, este no es el procedimiento correspondiente para resolver dicha inconformidad, pues se trataría en principio de derechos inciertos, ante ello se indica que el ejecutivo en esta jurisdicción es para materializar lo resuelto en lo contencioso administrativo ante el no cumplimiento - o del cumplimiento tardío o parcial- de la obligación impuesta, situación que no es del caso en concreto».
En línea con lo expuesto, dado que en el acto administrativo de cumplimiento se observó lo correspondiente a la indexación de los conceptos, ya se determinó lo que atañe a los intereses; ahora bien, dentro del Oficio 17573 del 15 de junio de 2018, que dio respuesta Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la solicitud inicial de cumplimiento, en relación con los emolumentos, se evidenció lo siguiente: «[…] 2.
“Se relacionen todos los conceptos laborales con indicación del nombre (sic) concepto y valor asignado a cada uno de ellos…” RESUMEN SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE 1996 AL 2007 Salarios *1 $202.305.158.00 TOTAL SALARIOS $202.305.158.00 Cesantías $202.305.158.00 Bonificación Anual por Servicios Prestados $202.305.158.00 Intereses a las Cesantías $202.305.158.00 Vacaciones $202.305.158.00 Prima de vacaciones $202.305.158.00 Prima de Navidad $202.305.158.00 Prima de servicios $202.305.158.00 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $202.305.158.00 TOTAL $202.305.158.00 *1 En concepto salario se tiene en cuenta los gastos de representación y la asignación adicional. *2 Menos conceptos del ítem No. 4. […]» 5.
Por las razones expuestas concluyó que no hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo solicitado. III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Leonor Castiblanco Arévalo interpuso recurso de apelación6 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto del 21 de junio de 2019 de la siguiente forma. 5 Los valores contenidos en la tabla se transcriben exactamente como obran en el acto administrativo. 6 Folio 158 a 166 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que en el libelo demandatorio se indicó de forma expresa que se presentó proceso ejecutivo por el «incumplimiento parcial» de las sentencias constitutivas del título ejecutivo, y se ilustró en detalle la correcta liquidación a que asciende la condena judicial en contra de la ejecutada.
Sin embargo, el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento respecto del dictamen pericial emitido por el contador público, en donde se establece en detalle cada uno de los conceptos y valores que motivaron la interposición de la demanda ejecutiva, por el contrario, se limitó a manifestar erradamente que la entidad demandada dio pleno cumplimiento a las providencias sin ningún apoyo matemático o aritmético que así lo demuestre.
Adicionalmente, el a quo citó un aparte del acto administrativo de cumplimiento y no examinó la razón por la cual el total de la liquidación tiene el mismo valor de todos los conceptos laborales es decir $202.305.158.00, si por el contrario la suma da un total de $1.618.441.264, valor que claramente no coincide con lo pagado por la ejecutada.
Por otro lado, el Tribunal hizo alusión al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, a pesar de que el mismo se mantuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, y, en consecuencia, se derogaron todas las disposiciones que le sean contrarias. En ese aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 dispuso lo siguiente: « ¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto de 29 de abril de 2014; Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas; radicado: Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00517-00: Número interno: 2184. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;
¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.» Así las cosas, debe entenderse que la norma aplicable para el presente asunto es el artículo 192 del CPACA, y en él se dispone expresamente que los intereses cesan hasta tanto se presente la solicitud, situación completamente disímil a no generarse su causación como erróneamente lo interpretó el juez de primera instancia. Arguyó la apelante que la literalidad del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, debe interpretarse así: «[…] la causación de los intereses se genera desde la ejecutoria de la providencia y si pasados seis (6) meses no se presenta la solicitud de cumplimiento, cesa su causación hasta tanto se presente la solicitud, es decir, se genera una interrupción de los intereses, más no (sic) es posible concluir que no se causen los mismos, por ende la conclusión a la que arribó el Tribunal, es completamente errada, al omitir su causación».
Afirmó que debido a que en el sub examine se alega por la parte ejecutante un incumplimiento parcial de la orden judicial, es Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatorio para el juez de la causa realizar las operaciones aritméticas y matemáticas que corresponden para poder concluir si se puede o no librar mandamiento ejecutivo, lo cual no ocurrió así. Con relación al argumento del juez de primera instancia que refiere a los «derechos inciertos», explicó la demandante que no se persigue el reconocimiento de derecho alguno, pues ello quedó consignado en las sentencias que fungen como título ejecutivo, lo que se pretende con la demanda ejecutiva es la materialización integral de los derechos laborales declarados a favor de la señora Castiblanco Arévalo, teniendo en cuenta que la entidad demandada satisfizo parcialmente la obligación. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto impugnado.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 21 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Leonor Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castiblanco Arévalo se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada8 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que « […] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la 8 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».9 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones10, realización de audiencias11, sustentaciones y trámite de recursos12, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»13.
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 10 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 11 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 12 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19).
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada14. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago.
Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago15, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente 16. Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»17.
Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo18. Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: « […] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018). 15 Artículo 430 del Código General del Proceso. 16 Artículo 440 del Código General del Proceso. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 19 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
IV.3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Leonor Castiblanco Arévalo presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 01324 del 1°. de agosto de 1996 y 0685 del 14 de abril de 1997, proferidas por la Rectoría de la Universidad de Cundinamarca, a través de las cuales se revocó la Resolución 002 del 15 de enero de 1979 por la cual había sido nombrada la accionante como «docente de tiempo completo» de la referida entidad. ii) A través de sentencia del 22 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - Declárase la nulidad de las Resoluciones 01324 del 1° de agosto de 1996 y 0685 del 14 de abril de 1997 proferidas por el Rector de la Universidad de Cundinamarca por medio de la cual se REVOCO (sic) la Resolución N° 002 del 15 de enero de 1979, mediante la cual se había nombrado a la profesora LEONOR CASTIBLANCO AREVALO (sic) como profesor[a] de tiempo completo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. - La Universidad de Cundinamarca, reintegrará a la señora LEONOR CASTIBLANCO AREVALO al mismo cargo que desempeñaba, o en su defecto, a otro de igual o superior categoría, debiéndole cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrado[a].
TERCERO. Las anteriores condenas económicas serán ajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la demandada deberá aplicar la fórmula señalada en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. - Declárase que no existe solución de continuidad en los servicios prestados por el [la] actor [actora], para todos los efectos a que haya lugar, por virtud del lapso que medie entre su retiro y el reintegro que se ordena mediante esta providencia.
QUINTO. - La demandada dará aplicación al artículo 176 del C.C.A., para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia.
SEXTO. - Compúlsese copia de este proveído, (sic) a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo […]». iii) El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2004 revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en virtud de ello, la demandante formuló recurso extraordinario de súplica, el cual fue negado mediante providencia del 3 de marzo de 2015.
Comedidamente, la señora Castiblanco interpuso acción de tutela, la cual se resolvió el 22 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien consideró improcedente la misma; contra esta última decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta de la misma Corporación en fallo del 10 de diciembre de 2015 20 en el que decidió confirmar lo decidido en primera instancia. 20 Folio 75 y 76 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La acción de tutela resultó seleccionada para «revisión» de la Corte Constitucional, la cual, en sentencia del 2 de febrero de 2017 revocó las providencias de tutela de primera y segunda instancia dictadas por el Consejo de Estado y dejó sin efectos el fallo del 27 de mayo de 2004 que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de noviembre de 2002, en su lugar, ordenó a la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dictar nuevo fallo21. v) Seguidamente, la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, profirió la sentencia del 23 de marzo de 2017, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia de Unificación 050 del 2 de febrero de 2017 y emitió un «nuevo fallo de acuerdo con la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial en materia de revocatoria directa de actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas y reconocen derechos de igual categoría, como es el caso de aquellos a través de los cuales se efectúan nombramientos de docentes en el sector oficial», para tales efectos decidió lo siguiente: «CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2002, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra el Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca hoy Universidad de Cundinamarca (UDEC).
COMUNÍCASE a la Corte Constitucional por intermedio de la Secretaría de esta sección, acerca del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de unificación 050 de 2 de febrero de 2017 y remítase copia de la presente decisión». 21 Folio 76 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El apoderado de la Universidad de Cundinamarca presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia en lo referente al «pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro», y, la Subsección «A» de la Sección Segunda de esta Corporación a través de auto del 4 de septiembre de 2017 dispuso que: «Se aclara la sentencia de 23 de marzo de 2017 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por la señora Leonor Castiblanco Arévalo en contra de la Universidad de Cundinamarca, únicamente en el sentido de que a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir del «2007-11-01», porque desde dicha fecha ostentó la condición de jubilada». vii) La Universidad de Cundinamarca en cumplimiento de las sentencias del 22 de noviembre de 2002 y 23 de marzo de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, expidió la Resolución 003 del 30 de abril de 201822, en la cual determinó lo expuesto a continuación: «[…] Que con el fin de amparar el pago de los salarios dejados de percibir los salarios (sic) y demás prestaciones dejados de percibir (sic) a favor de la demandante ordenada (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado, la Universidad de Cundinamarca procedió a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1812 del 06 de diciembre de 2017 rubro 210401 de Sentencias Judiciales Conciliaciones, Laudos Arbitrales y Actos Administrativos Generadores de Obligaciones y el Registro Presupuestal No. 6852 del 14 de diciembre de 2017; los dos por un valor de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.300.000.000) MONEDA CORRIENTE.
Que la Dirección de Talento Humano remitió a la Dirección Jurídica por medio del oficio (sic) 23 de abril de 2018, la 22 Folio 74 a 78 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la señora LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que ostento (sic) la condición de jubilada, por una suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($504.962.419.67) MONEDA CORRIENTE.
La presente liquidación dice estar ajustada el índice vigente (IPC) certificado por el DANE, así mismo dice haber sido proyectada discriminando los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, descontando los pagos del Departamento ajustados por la inflación, así como los descuentos de salud, pensión y fondo de solidaridad del 9%.
La liquidación anexa hará parte integral del presente acto administrativo. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. – DAR CUMPLIMIENTO al fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Consejero Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ mediante providencia del 23 de marzo de 2017 dentro del trámite del expediente 25000 23 25 000 1997 44333 01 (1399-2003) y fallo aclaratorio promulgado por el H. Consejo de Estado, mediante auto del 04 de septiembre de 2017 dentro del mismo expediente.
ARTÍCULO SEGUNDO. – En consecuencia, se ordena el pago a favor de la señora LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO identificada con cédula de ciudadanía No. 41376957 de Bogotá la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($504.962.419.67) MONEDA CORRIENTE, lo anterior conforme lo dispone la parte motiva de la presente Resolución, en los términos expresados en los citados fallos y la jurisprudencia del Consejo de estado (sic) al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la constitución política nacional.
ARTÍCULO TERCERO. – El pago señalado anteriormente debe ser efectuado con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1812 del 06 de diciembre de 2017, con cargo al rubro 210401 de Sentencias Judiciales Conciliaciones, Laudos y al Registro Presupuestal No. 6852 del 14 de diciembre de 2017. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO CUARTO. – Háganse los descuentos y retenciones a que haya lugar.
Lo anterior debe ser tenido en cuenta para efectos del pago. […]». viii) Adicionalmente, la demandada profirió la Resolución 001042 del 30 de abril de 201823 en donde resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO. – Reconocer y ordenar el pago de la suma $504.962.419.67 a favor de LEONOR CASTIBLANCO AREVALO (sic) conforme la liquidación de la CAUSACIÓN DE PAGO No. 7201 del 30-04-2018 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. – La imputación presupuestal para el pago de esta cuenta se hará con cargo al (los) artículo (s) 210401 del PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, aprobado para la vigencia fiscal de 2017.
ARTÍCULO TERCERO. – La presente Resolución se anexa a la correspondiente CAUSACIÓN DE PAGO para los fines legales pertinentes» 24. ix) Inconforme con la liquidación anterior, la demandante presentó el 18 de mayo de 2018 «solicitud de cumplimiento integral de la sentencia judicial» 25, para tales efectos, peticionó lo siguiente: «1.
Se indique de manera clara, detallada y pormenorizado[a], todos y cada uno de los conceptos laborales tenidos en cuenta MES A MES para realizar la liquidación efectuada por concepto de salarios y demás prestaciones, conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmó el Consejo de Estado, a través de sus providencias. 2.
Se relacionen todos y cada uno de los conceptos laborales, con indicación exacta del nombre del concepto y el valor asignado a cada uno de ellos […]. 23 Folio 216 de expediente. 24 Causación de pago a folio 215 del expediente. 25 Folio 80 a 83 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Que se proceda a la liquidación y pago de las DEMAS (sic) PRESTACIONES a partir del 2007-11-01 y hasta la terminación de la relación legal […]. […]». x) La Universidad de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud precedente mediante Oficio 17573 del 15 de junio de 201826 en los siguientes términos: «[…] Se aclara que para realizar la liquidación de los salarios y las prestaciones sociales se tuvo en cuenta lo establecido en los Decretos 1279 de 2002, 2912 de 2001 y 1444 de 1992 […] RESUMEN SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE 1996 AL 2007 Salarios *1 $202.305.158.00 TOTAL SALARIOS $202.305.158.00 Cesantías $69.197.895.65 Bonificación Anual por Servicios Prestados $22.305.222.84 Intereses a las Cesantías $8.428.011.38 Vacaciones $66.748.339.28 Prima de Vacaciones $45.386.057.07 Prima de navidad $33.196.455.80 Prima de servicios $57.395.279.65 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $302.657.261.67 TOTAL $504.962.419.67 *2 *1 En concepto salario se tiene en cuenta los gastos de representación y la asignación adicional. *2 Menos conceptos del ítem No. 4 […] Es de tener en cuenta que en la liquidación final se realizaron los siguientes descuentos: 1.
Seguridad social […] 26 Folio 84 a 86 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Dineros del Estado que fueron devengados por parte de la demandante y que fue certificado por la secretaría de educación (sic) […] […] Se informa que para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta: 1.
Para el reconocimiento económico de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir se consideró el número de puntos asignados a la docente (ver folio 14), y el valor del punto decretados para las diferentes vigencias fiscales […] 2. Los valores se ajustaron conforme a la aplicación de la siguiente formula: R=RH= INDICE FINAL INDICE INICIAL En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh) que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el INDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicó separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. […]». xi) El 22 de agosto de 201827 la señora Castiblanco Arévalo solicitó ante la ejecutada la «reliquidación cumplimiento integral y correcto» de las providencias que fungen como título ejecutivo, sin embargo, la entidad demandada respondió negativamente al petitum a través de Oficio ADOr001-V5 del 25 de septiembre de 2018 28 y reiteró que la liquidación se realizó conforme a derecho.
Efectuado el anterior recuento de los documentos que conforman el proceso, se tiene que la sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27 Folio 87 a 110 del expediente. 28 Folio 111 a 117 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmada mediante providencia del 23 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado y aclarada a través de auto del 4 de septiembre de 2017 emitido por la misma Corporación, condenó a la Universidad de Cundinamarca a reintegrar a la señora Leonor Castiblanco Arévalo al mismo cargo que desempeñaba o en su defecto, a otro igual o de superior categoría, debiéndole cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el día del retiro efectivo del servicio hasta el 1°. de noviembre de 2007, fecha en que ostentó la condición de jubilada, sumas debidamente reajustadas y actualizadas.
Más adelante, la Universidad de Cundinamarca profirió la Resolución 003 del 30 de abril de 2018, a través de la cual dio «cumplimiento» a la sentencia y ordenó pagar a la ejecutante la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($504.962.419,67), no obstante, la demandada realizó descuentos y retenciones generándose un pago real de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON DIEZ CENTAVOS (407.579.510.10).29 Inconforme con el anterior pago, la señora Leonor Castiblanco Arévalo presentó escrito de demanda ejecutiva en el cual explicó a través de operaciones matemáticas y aritméticas por qué, en su parecer, la liquidación elaborada por la ejecutada era errónea.
En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal en el auto del 21 de junio de 2019 (objeto de apelación) solo se limitó a afirmar que la Universidad de Cundinamarca reconoció y pagó de forma indexada todos los conceptos dispuestos por las sentencias título base de recaudo, en los periodos por ella comprendidos, sin 29 A folio 162 del expediente obra comprobante del Banco Davivienda que da cuenta de la suma indicada.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, no puede verificarse que hubiese realizado un análisis matemático/aritmético/operacional que le permitiera confrontar la liquidación propuesta por el ejecutante y la realizada por la ejecutada a través de los actos administrativos de cumplimiento.
Esta Subsección 30, en un caso similar se pronunció de la siguiente forma: «[…] Lo anterior permite afirmar que el juez a quo no efectuó, en la providencia del 4 de mayo de 2007, el análisis necesario (llámese operación matemática o liquidación anexa del contador del tribunal) que, le permitiera arribar a la conclusión de no librar mandamiento ejecutivo, a efectos de determinar cuál era la correcta […]. […] En consecuencia, la Subsección advierte que el Tribunal no realizó un ejercicio concienzudo para que se pudiese determinar si los factores y valores reconocidos habían sido otorgados de manera correcta.» Con relación al deber de argumentación de las providencias por parte del juez, esta Corporación en sentencia del 26 de febrero de 2014 31 dispuso lo siguiente: «[…] la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivación siquiera mínima de una decisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vía de hecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicación de las normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces.
(…) la Sala destaca que la labor de motivar una decisión judicial, además de garantizar la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos que se encuentran en litigio 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A». Auto del 23 de abril de 2020; Consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 25000-23-25-000-2013-00036-01 (3590- 2017). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «C».
Sentencia del 26 de febrero de 2014. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Radicado: 73001-23-31-000-2001-03445-01(27345). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (y de este modo se trata de una obligación que emana del acceso material a la administración de justicia) halla suficiente sustento en parte de la teoría jurídica posterior a la segunda mitad del siglo XX, cuando el razonamiento jurídico deja de ser considerado como un capricho o elección libre e irracional del operador judicial de turno por argüirse la imposibilidad de efectuar un control de consistencia (o mejor de racionalidad) a los juicios de valor.
(…) En este orden de ideas, vale la pena destacar que el razonamiento jurídico se presenta como un caso especial del razonamiento práctico, es decir, el enfocado a discutir enunciados normativos como aquello que es prohibido permitido u ordenado pero a luz del sistema jurídico vigente, que descansa en la formulación de proposiciones y argumentos tendientes a demostrar la justificación de las premisas que constituirán el sustento de la decisión adoptada, procedimiento éste que puede ser intersubjetivamente controlado por los potenciales destinatarios de la decisión, ofreciendo certeza jurídica; es por ello que se ha sostenido que el discurso jurídico conlleva una pretensión de corrección o de acierto que implica que lo decidido “en el contexto de un ordenamiento jurídico vigente pueda ser racionalmente fundamentado”».
Debe precisarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el a quo se encuentra obligado a realizar pormenorizadamente las operaciones matemáticas y/o aritméticas con el fin de confrontar las liquidaciones efectuadas por las partes, además de realizar la explicación sucinta de la decisión que tomará, lo cual no puede verificarse en el auto del 21 de junio de 2019.
En consecuencia, el juez de primera instancia deberá realizar de forma detallada y pormenorizada la liquidación de los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución con el fin de determinar si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo, máxime cuando el artículo 42 del Código General del Proceso en su numeral 7 determina como un deber del juez: «Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite». [Negrillas del despacho] Ahora bien, la apelante manifestó que el Tribunal para establecer lo relativo a intereses moratorios hizo alusión al artículo 177 del Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 01 de 1984, a pesar de que el mismo se mantuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 1437 de 2011, al respecto debe recordarse el concepto establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en torno a la legislación aplicable para liquidar los intereses moratorios: «[…] la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas.
A esta inferencia también se arriba teniendo en cuenta que la mora es una infracción que se comete día a día y se causan intereses por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y no solo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella la entidad estatal deudora, circunstancia ropia (sic) de la dinámica de este instituto jurídico que incide, sin duda, en los eventos de tránsito de legislación para la aplicación y liquidación de los intereses por tal concepto.
A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior. […] si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.» [Negrillas de la Sala] Esta tesis elaborada por la Sala de Consulta y Servicio Civil ha sido acogida por la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes providencias32, a través de las cuales se concluye que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Adicionalmente, a través de auto del 9 de septiembre de 202133, esta Sección en un caso similar sostuvo lo siguiente: « […] Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2021 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011. […]».
Bajo tales supuestos, para el sub examine la sentencia de primera instancia fue expedida el 22 de noviembre de 2002, esto es, durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, la providencia de segunda instancia el 23 de marzo de 2017 y el auto de aclaración el 4 de septiembre de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 19 de septiembre de 2017, momento para el cual se encontraba vigente 32 -Auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). -Sentencia del 1 de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 11001-03-15-000-2017-02769-00(AC). -Sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18). -Auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado: 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Segunda; auto del 9 de septiembre de 2021;
Consejero Ponente: William Hernández Gómez; radicado: 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, de ahí que resulte equivocado por parte del Tribunal aplicar el artículo 177 del CCA para liquidar los intereses moratorios, pues para la época en que cobró ejecutoria el título ejecutivo, ya se encontraba vigente el CPACA.
Así las cosas, le asiste razón a la señora Castiblanco Arévalo al solicitar la aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que era la norma que se encontraba en vigor al momento de la causación de los intereses deprecados en la demanda ejecutiva. Siendo así, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto, reguló la causación de intereses moratorios respecto del cumplimiento de sentencias judiciales, en los siguientes términos: «[…] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. » [Negrillas de la Sala] Dilucidado lo anterior, se tiene que en el sub examine la señora Castiblanco Arévalo presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 18 de mayo de 2018, esto es, por fuera de los 3 meses, y la entidad ejecutada dio «cumplimiento» a las providencias el 30 de abril de 2018, por lo tanto, solo deberán ser tenidos en cuenta los intereses moratorios causados en los siguientes tiempos: Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Del 20 de septiembre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 20 de diciembre de 2017 (fecha en que se cumplieron los 3 meses de que trata el artículo 192 del CPACA).
En ese sentido, se observa que el Tribunal no aplicó la legislación pertinente ni realizó de forma correcta la liquidación de los intereses, pues el artículo 192 de la Ley 1437 dispuso que durante los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia se devengarán intereses moratorios, los cuales se suspenderán siempre y cuando el ejecutante no interponga la correspondiente solicitud de cumplimiento en dicho tiempo, y se reanudarán una vez se presente la mencionada petición. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto del 21 de junio de 2019, y en su lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá realizar en forma detallada y pormenorizada las operaciones matemáticas pertinentes para liquidar los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución con el fin de determinar si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta para ello lo establecido con relación a los intereses moratorios en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el auto del 21 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió «abstenerse de librar mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Leonor Castiblanco Arévalo», y en su lugar: Radicado: 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar en forma detallada y pormenorizada las operaciones matemáticas pertinentes para liquidar los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución con el fin de determinar si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta para ello lo establecido con relación a los intereses moratorios en la presente providencia.
TERCERO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE