1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Demandante: GILBERTO MORALES OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por Gilberto Morales Ocampo contra la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional. 2.
ANTECEDENTES 2.4. La demanda El 27 de febrero de 20261, el señor Gilberto Morales Ocampo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Septima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por la sentencia No. 327 del 11 de diciembre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-009-2018-00361-02, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Ejército Nacional de Colombia. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Tutelar sus derecho fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la seguridad social y a la 1 Índice, 002 de SAMAI Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dignidad humana, vulnerados por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia No. 327 del 11 de diciembre de 2025. 2.
Ordenar a la sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-009-2018-00361-02, diferente a la Sentencia No. 327 del 11 de diciembre de 2025, con sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, como garantía del derecho a la seguridad social del actor 3.
Ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que reconociera y pagara en favor del actor una pensión de invalidez equivalente al 95% de la asignación básica percibida por un soldado profesional, con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 2 de septiembre de 2020, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%.2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por Gilberto Morales Ocampo se sustenta en los siguientes hechos, que la sala considera relevantes para la decisión. Gilberto Morales Ocampo, se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional entre el año 2000 y el 15 de enero de 2007, fecha en que fue retirado del servicio por voluntad propia mediante la Orden Administrativa de Personal No.1014, sin que, según afirma, la entidad le informara oportunamente sobre los exámenes médicos de retiro a que tenía derecho conforme al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Manifestó que durante su permanencia en las filas sufrió diferentes lesiones adquiridas en el servicio con ocasión del conflicto armado interno, las cuales se evidencian en su historia clínica y han ido desmejorando progresivamente su calidad de vida. En 2016 fue recluido en el Hospital Mental de Bello (Antioquia) donde le fue diagnosticado trastorno de estrés postraumático.
Indicó que el 3 de octubre de 2016 solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de los exámenes médico-laborales de retiro y la convocatoria a la Junta Médico Laboral correspondiente. Ante la omisión de la entidad en dar respuesta, en febrero de 2017 interpuso acción de tutela, resuelta mediante sentencia del 23 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo y ordenó practicar el examen médico de retiro y, de verse afectada la capacidad psicofísica del actor, convocar a la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar.
Precisó que, en cumplimiento de esa orden, el 14 de febrero de 2018 la Dirección de Sanidad del Ejercito expidió el Acta No.99745, que fijó una disminución de la capacidad laboral del 8,50%, decisión ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. TML18-1-392 del 22 de mayo de 2018. Expuso que, inconforme con ese resultado, el 9 de noviembre de 2018 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Tribunal Médico 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Laboral de Revisión Militar y de Policía, pretendiendo la nulidad del acta, una recalificación de las patologías originadas durante el vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Señaló que en el curso del proceso, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín decretó la valoración del actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuyo dictamen No. 089788-2020 del 2 de septiembre de 2020 estableció una pérdida de la capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración del 31 de julio de 2019 y origen común. Expuso que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones: declaró la nulidad del acta del Tribunal Médico laboral con fundamento en el dictamen de la Junta Regional, pero negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al considerar que la fecha de estructuración era posterior a la desvinculación del actor.
Indicó que, apelada la decisión por ambas partes, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones, al estimar que el dictamen de la Junta Regional no tenía entidad para invalidar el acto administrativo proferido por el Tribunal Médico Laboral en ejercicio de la competencia exclusiva que le confiere el régimen especial de la Fuerza Pública, y que la fecha de estructuración, doce años después del retiro voluntario, confirmaba que la invalidez se consolidó con posterioridad al vínculo castrense, lo que impedía reconocer la pensión solicitada. 1.4.
Sustento de la petición El accionante sostuvo que la decisión objeto de censura incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto fáctico, señalo que la autoridad judicial realizó una valoración incompleta e irrazonable del material probatorio al desconocer el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez como única prueba técnica del proceso, no controvertida por la entidad demandada, lo que condujo a una conclusión errada que ignoró el carácter progresivo de las patologías y la historia clínica del actor.
En cuanto al defecto sustantivo, indicó que se dio una aplicación restrictiva del régimen especial de la Fuerza Pública contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que permiten otorgar valor probatorio a los dictámenes de las juntas regionales incluso en asuntos del régimen especial. Señaló que se desconoció en particular la sentencia del 30 de enero de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, así como el auto del 23 de septiembre de 2019 proferido por el propio Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de este mismo proceso, que autorizó la práctica del dictamen de la Junta Regional como prueba pericial idónea. 1.5.
Trámite y contestaciones Mediante auto del 5 de marzo de 20263, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad como accionado, y vinculó al Juzgado 9 Administrativo de Medellín. 3 Índice 004, ibidem. Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Séptima de Oralidad Solicitó que se denegara el amparo, al considerar que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada de conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y que la decisión fue el producto de una responsable valoración del material probatorio.
Señaló que el dictamen de la Junta Regional fue valorado adecuadamente, pero que no tenía entidad suficiente para desvirtuar la legalidad del dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral en el marco de sus competencias exclusivas. Finalmente estimó que se pretendía usar el amparo constitucional para reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural. 1.5.2 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Indicó que la autoridad accionada realizó una valoración integral del acervo probatorio y que en el caso concreto se pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir un debate probatorio ya resuelto. Señaló que la acción resultaba improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 1.5.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por carecer de legitimación pasiva en la causa, toda vez que las pretensiones se dirigían contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, y que dicha entidad únicamente dio cumplimiento al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. 1.5.4 Juzgado 9 Administrativo de Medellín Remitió el alcance del expediente digital del proceso ordinario sin rendir informe de fondo. 1.6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 20264, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional. Precisó que el accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, sin desplegar la carga argumentativa suficiente para demostrar la trascendencia constitucional que justificara la intervención del juez de tutela.
Señaló que la inconformidad con la interpretación normativa y probatoria efectuada por el juez natural no constituye, por sí sola, razón suficiente para que el amparo prospere, y que las diferencias interpretativas entre la parte demandante y el juez natural no justifican por sí mismas la intervención del juez de tutela. Advirtió que la autoridad judicial accionada expuso las razones jurídicas que 4 Índice 019, ibidem.
Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustentaron su decisión, por lo que la presentación de discrepancias frente a lo decidido no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Concluyó que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado ante el juez natural, quien examinó las objeciones del actor y las decidió conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Frente al defecto fáctico, advirtió que el accionante no expuso de manera concreta las razones por las cuales la omisión en la apreciación del dictamen de la Junta Regional habría sido determinante para modificar el sentido de la decisión, ni aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por la autoridad judicial.
Advirtió que el precedente invocado por el accionante no fue desconocido por la autoridad judicial, pues esta lo valoró y explicó motivadamente por qué no resultaba determinante para variar el sentido de la decisión en el caso concreto. Concluyó que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Denegó la solicitud de desvinculación presentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al considerar que su vinculación se realizó en calidad de tercera interesada y que la eventual decisión de amparo podría tener incidencia en el proceso ordinario en el que fungió como perito experto. 1.7. Impugnación Con escrito presentado el 5 de mayo de 20265, el apoderado de Gilberto Morales Ocampo impugnó la providencia de primera instancia, al considerar que la controversia sí reviste relevancia constitucional, en tanto compromete directamente sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana.
Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, al no valorarse integralmente el material probatorio, en particular el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 100% y no fue controvertido por la entidad demandada. Alegó igualmente defecto sustantivo, al considerar que la autoridad judicial desconoció el precedente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el auto del 23 de septiembre de 2019 del propio Tribunal Administrativo de Antioquia, que en ese mismo proceso autorizó la práctica del dictamen de la junta regional como prueba pericial idónea.
A su juicio, no se pretendía reabrir un debate concluido sino hacer efectivos los derechos fundamentales del actor, afectados por la omisión del Ejército Nacional de practicar el examen médico de retiro al que estaba obligado conforme al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, y cuyas consecuencias jurídicas se materializan en el dictamen de la Junta Regional.
Señaló que el precedente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado —sentencia del 30 de enero de 2017— y el auto del 23 de septiembre de 5 Índice 025, ibidem. Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de este mismo proceso demuestran que el dictamen de la Junta Regional puede desvirtuar el dictamen castrense cuando existen grandes inconsistencias entre ambos, como ocurre en el presente caso..
Precisó que el Ejército Nacional debe asumir las consecuencias jurídicas derivadas de no haber practicado el examen médico de retiro oportunamente, y que el dictamen de la Junta Regional es la materialización de esas consecuencias, por lo que tiene plena fuerza probatoria para sustentar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, el 14 de mayo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, para lo cual se deberá verificar si la acción de tutela promovida por Gilberto Morales Ocampo cumple con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: […] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la sala, se constató que Gilberto Morales Ocampo interpuso acción de tutela el 27 de febrero de 2026 contra la sentencia No. 327 del 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según se tiene, el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia tras concluir que el accionante no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, al establecer que la inconformidad del actor se origina en la interpretación normativa y probatoria efectuada por el juez natural, circunstancia que por sí sola no reviste relevancia constitucional ni habilita la intervención del juez de tutela.
En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el impugnante señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y el auto del 23 de septiembre de 2019 proferido por el propio Tribunal Administrativo de Antioquia en este mismo proceso, y que no se pretendía reabrir un debate concluido, sino hacer efectivos sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana.
Al respecto, la sala comparte la decisión del a quo respecto del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, los argumentos expuestos en la impugnación son, en esencia, los mismos que ya fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario. En efecto, debe precisarse que el valor probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia frente al acta del Tribunal Médico Laboral Militar no fue un punto controvertido por el actor en la apelación del proceso ordinario, pues dicho aspecto ya había sido reconocido a su favor por el juez de primera instancia. Lo que en realidad sostuvo el accionante, tanto en esa apelación como ahora en la impugnación de tutela, es que, con independencia de cuál dictamen prevalezca, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fijada el 31 de julio de Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2019, debía entenderse compatible con su vinculación al servicio en razón del carácter progresivo de las patologías que padece.
Este fue el argumento medular de la apelación ordinaria y es, sustancialmente, el mismo que ahora reitera en sede de tutela. En segundo lugar, ese planteamiento no logra superar el requisito de relevancia constitucional, pues, aun si en gracia de discusión se admitiera la prevalencia del dictamen de la Junta Regional sobre el del Tribunal Médico Laboral Militar, ello no desvirtúa el fundamento central de la decisión cuestionada, esto es, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió casi doce años después de que el actor se desvinculara voluntariamente del servicio activo, sin que se hubiera demostrado una incidencia directa de dicha contingencia con las funciones desempeñadas durante su vínculo con la fuerza pública.
Frente a este punto, que resultó determinante para la autoridad judicial accionada, el accionante no desplegó carga argumentativa alguna, ni en la apelación ordinaria ni en esta impugnación, limitándose a invocar la progresividad de sus patologías sin acreditar ni controvertir específicamente la conclusión judicial sobre la desconexión temporal entre el retiro y la estructuración de la invalidez.
En tercer lugar, si bien el accionante invocó desconocimiento del precedente judicial, no desplegó la carga argumentativa necesaria para demostrar que la autoridad judicial se apartó de una regla jurisprudencial específica, vinculante y directamente aplicable al caso. En efecto, aunque el accionante aseguró que en el pronunciamiento citado se estableció que los dictámenes de las juntas regionales pueden ser valorados como prueba pericial en asuntos del régimen especial de la Fuerza Pública, no indicó cómo esto podría ajustarse a su caso concreto, en el cual la autoridad judicial accionada justamente estudió las conclusiones a las que llegó la junta regional, pero concluyó que no tenía la entidad para desplazar la competencia exclusiva del Tribunal Médico Laboral ni para acreditar que la invalidez se estructuró durante el vínculo castrense, lo cual, prima facie, no contradice lo previsto en el precedente invocado.
Además, la autoridad judicial expuso las razones jurídicas por las cuales consideró que el dictamen de la Junta Regional tenía naturaleza probatoria y no decisoria, que no podía desplazar la competencia exclusiva del régimen especial de la fuerza pública y que a la fecha de estructuración de la invalidez impedía deducir que la contingencia fuera imputable al servicio, razonamientos frente a los cuales el actor no demostró una falencia de entidad constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
Así, el accionante no logró demostrar la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. La presentación de discrepancias frente a lo decidido por el juez ordinario, por sí sola, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante, máxime cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, mecanismo de carácter excepcional.
No obstante, de la revisión de este cargo se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una omisión probatoria determinante o una apreciación arbitraria que comprometa derechos fundamentales.
Demandante: Gilberto Morales Ocampo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01587-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En tal sentido, es necesario reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción competente, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir decisiones que comporten una vulneración evidente de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Por consiguiente, al no advertirse la trascendencia constitucional de la controversia planteada, la sala confirmará la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gilberto Morales Ocampo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»