Micelio
11001031500020230211200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia Conflicto Armado2023-04-27

Radicación interna: 3314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Maria Yannet Guetia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: MARÍA YANNET GUETIA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE NIEGA EL AMPARO - No se configuran los defectos invocados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Yannet Guetia en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana María Yannet Guetia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia 26 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-2011-01665-01.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Luis Fernando Guetia era su hermano, y que dicha persona debido a la depresión que padecía tuvo problemas de adicción con las drogas y que se sometió a un tratamiento de rehabilitación en la Fundación Centro Victoria de Colombia, en la ciudad de Santiago de Cali. 2.2.

Manifestó que, en el mes de diciembre de 2007, el joven Luis Fernando Guetia fue a visitar a su familia en la ciudad de Popayán y el 12 de enero de 2008 regresó para continuar con su proceso de rehabilitación. 2.3. Comentó que, desde esa fecha, no volvió a tener noticias sobre su hermano y que solo hasta el 12 de abril de 2010 tuvo conocimiento que su ser querido había sido presentado como baja en combate por agentes del Ejercito Nacional el 15 de febrero de 2008. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia 2.4.

Narró que, debido a lo anterior, el Juzgado Catorce de Instrucción Penal Militar de Guadalajara de Buga – Valle inició el «[…] Proceso Penal No 0080 seguido en contra de los señores TE. ARBOLEDA VANEGAS ALEX MAURICIO Y LOS SOLDADOS PROFESIONALES MEDARDO MUTIS PÉREZ, BURGOS INSUASTI EDWIN, RENTERIA RENTERIA ABELARDO Y RAMOS RODRÍGUEZ DANIEL ALFONSO, por el delito de Homicidio, según los hechos del 15 de febrero de 2008, en la vereda la Unión jurisdicción del Municipio de Calima Dariem y donde perdió la vida el joven Luis Fernando Guetia […]». 2.5.

Sostuvo que, junto con los integrantes de su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con miras a que fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la ejecución extrajudicial de su hermano Luis Fernando Guetia. 2.6. Señaló que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la muerte del joven Luis Fernando Guetia obedeció a un «[…] falso positivo […]». 2.7.

Sostuvo que la decisión de primera instancia fue apelada y que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: «[…] la parte demandante no acredito [sic] que la víctima fue trasladada hasta el lugar de los hechos por fuerza o engaños ni que la muerte de Luis Fernando Guetia ocurrió mientras este estaba en estado de indefensión (…) [y tampoco probó] la inexistencia del combate ni que se tratara de una ejecución extrajudicial […]». 2.8.

Por último, expresó que, mediante auto No. 1783 de 25 de mayo de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional Daniel Alonso Ramos Rodríguez, quien es investigado por la muerte de su hermano. 2.9. Afirmó que en la sentencia dictada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como fundamento de lo anterior expuso lo siguiente: 2.10. En primer lugar, manifestó que en el fallo objeto de esta acción constitucional no se valoró «[…] en debida forma las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, en especial las piezas procesales relacionadas con la inspección a cadáver de Luis Fernando Guetia, donde se concluye que las armas encontradas al lado de su cuerpo a pesar de estar en perfecto estado para su uso no tenían señales de percusión, situación que no permite probar la existencia de un debate [sic], de igual forma se omite apreciar los testimonios rendidos dentro del proceso a cerca de las actividades desempeñadas por la víctima y de su reclusión en un centro de rehabilitación […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia 2.11.

En segundo lugar, manifestó que se configuró un exceso de ritual manifiesto al concluir que conforme a la investigación llevada a cabo por la justicia penal militar se encontraba acreditado el «[…] enfrentamiento armado y la legitima defensa de la tropa […]», desconociendo con ello «[…] la falta de una investigación diligente y eficaz por parte de la Justicia Penal Militar […]» y las distintas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante las cuales la justicia contencioso- administrativa estudió casos similares y accedió a las pretensiones de la demanda.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado- Sala Plena TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 26 de mayo de 2022 del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de abril de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Rosalía Guetia Sánchez, Isabela Escobar Guetia, Ramiro Luna, José David Luna Molano, Juan Camilo Luna Molano, Leidy Alexandra Luna Molano, Lida Eugenia Sterling Rojas, Jairo Antonio Valencia Cerón, Lina Mercedes Valencia Sterling, María del Pilar Valencia Sterling y María José Guerrero Valencia […]».

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de censura, rindió informe en el que se limitó a señalar que «[…] [l]as consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: b) Si la providencia de 26 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-2011-01665-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en defecto procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana María Yannet Guetia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia 26 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-2011-01665-01.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;

(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia aquí enjuiciada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable8; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;

(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 18. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante.

En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración de un defecto fáctico, de un desconocimiento del precedente y de un defecto procedimental absoluto. 19. Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustentan citados defectos encajan dentro de la órbita del defecto fáctico ya que lo que la parte actora controvierte es la valoración probatoria efectuada en la sentencia objeto de esta acción constitucional.

Según el escrito de tutela, el análisis de las pruebas en el caso de autos es contrario las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y constituye un exceso de ritual manifiesto. 8 Se precisa que la providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada por edicto fijado entre el 28 y el 30 de octubre de 2022, mientras que la presente acción tutela fue radicada el 27 de abril de 2023. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia VI.4.2.3.

Solución al defecto enunciado en el caso concreto 20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial omite considerar y valorar elementos probatorios, o no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 21.

En el sub judice, la parte accionante, en síntesis, adujo que la sentencia de 26 de mayo de 2022, en dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: 21.1. En primer lugar, adujo que el juez contencioso no valoró «[…] en debida forma las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, en especial las piezas procesales relacionadas con la inspección a cadáver de Luis Fernando Guetia, donde se concluye que las armas encontradas al lado de su cuerpo a pesar de estar en perfecto estado para su uso no tenían señales de percusión, situación que no permite probar la existencia de un debate [sic], de igual forma se omite apreciar los testimonios rendidos dentro del proceso a cerca de las actividades desempeñadas por la víctima y de su reclusión en un centro de rehabilitación […]». 21.2.

En segundo lugar, sostuvo que al concluirse en la providencia enjuiciada que, conforme a la investigación llevada a cabo por la justicia penal militar, estaba acreditada la legitima de defensa de los agentes del Estado y la existencia del enfrentamiento; se desconoció: (i) que existió una investigación precaria de los hechos por la justicia penal, y (ii) que la jurisprudencia de esta Corporación ha accedido, en casos similares, a las pretensiones de la demanda. 22.

Por otro lado, en la sentencia de 26 de mayo de 2022 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al analizar el caso tuvo por probados los siguientes hechos: […] 13.1. Obra en el expediente copia auténtica de la «Misión Táctica n°. 31 Faisán», elaborada el 13 de febrero de 2008 por el Batallón de Artillería n°. 3 «Batalla de Palacé» del Ejército Nacional (f. 146-151 c. 4).

Conforme a este documento, la finalidad de la misión era neutralizar las acciones delictivas de las BACRIM, rastrojos y FARC en las veredas La Unión, Boleo Alto y La Cristalina del municipio de Calima El Darién, Valle del Cauca. La primera escuadra del segundo pelotón de la compañía «Carter» estaba a cargo de practicar la misión. (…) 13.2.

Obra en el expediente copia auténtica del informe de inteligencia del 13 de febrero de 2008, rendido por un sargento segundo del Batallón de Artillería 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia n°. 3 (…). Según el informe, en la vereda La Cristalina, cinco personas vestidas de civil portaban armas cortas y realizaban inteligencia delictiva. 13.3.

Obra en el expediente copia auténtica del informe de patrullaje del 16 de febrero de 2008, rendido por Alex Mauricio Arboleda Vanegas, comandante de la Batería «Carter» ante el Batallón de Artillería n°. 3 (…). Conforme al documento, la batería inició la misión «Faisán» por informaciones de delincuentes que extorsionaban y amenazaban a moradores de ese sector.

El 13 de febrero de 2008, a las 10:00 p.m. iniciaron los movimientos a pie hacia el sector «Boleo alto». (…) El 15 de febrero de 2008, a las 3:00 a.m. –según se consignó– los militares llegaron a la vereda La Cristalina y observaron unos «cambuchaderos», al parecer, de delincuentes. A las 6:27 p.m., (…). A las 6:30 p.m., mientras el equipo del Ejército se desplazaba, una de las personas con armamento les empezó a disparar y la tropa reaccionó, se encontraron de frente con dos hombres y hubo un intercambio de disparos que arrojó «dos bajas» y material de guerra. 13.4.

Obran en el expediente actas de inspección a lugar de los hechos y a los cadáveres, (…). Según estos documentos, los funcionarios de policía judicial llegaron por un reporte del Ejército. El lugar no estaba acordonado y por las condiciones de clima y la poca visibilidad, la policía judicial no pudo practicar la diligencia completa, ni recaudar todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas.

La policía judicial recaudó el material y evidencias que las condiciones del lugar les permitió obtener. Encontraron dos cadáveres de sexo masculino sin identificación. El primero tenía uniforme camuflado de uso privativo de las fuerzas militares, chaleco negro y botas de caucho. Cerca de su mano encontraron un fusil AK-47 calibre 5.56 mm, con proveedor y munición. (…).

Conforme al documento, se «planteó como hipótesis» que la causa de la muerte fue un cruce de disparos. 13.5. Obra en el expediente copia auténtica del informe de estado de armas incautadas, elaborado por el CTI de la Fiscalía de Buga (f. 118-121 c. 4). Según el documento, el fusil AK-47 calibre 5.56x45 y la pistola modelo 75 calibre 9 mm –encontrados en el lugar de los hechos– estaban en buen estado de funcionamiento, no tenían desperfectos ni fallas algunas y podían ser usados.

El fusil AK-47 calibre 5.56x45 era un arma de uso privativo de las fuerzas militares y la pistola modelo 75 calibre 9 mm era un arma de uso personal. Los 49 cartuchos 5.56x45 y los 42 cartuchos calibre 7.62x51 eran unidades de carga de armas tipo fusil marca AK-47 y Colt AR. Estos cartuchos –según se consignó en el informe– no tenían signos de percusión y los 8 cartuchos calibre 9 mm eran usados como unidades de carga de armas de fuego calibre 9mm y tampoco tenían signos de percusión. 13.6.

Obra en el expediente el estudio de prendas de vestir de Luis Fernando Guetia, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional de Occidente (f. 197-208 c. 6). Según el informe, su ropa tuvo «paso de proyectiles de arma de fuego» y se «contaminó» con ese impacto. No se observaron residuos macroscópicos de disparos y se concluyó que la distancia fue mayor de 1.60 m, es decir, los disparos se realizaron a larga distancia. Conforme al documento, los orificios y heridas del cuerpo, descritas en la necropsia, coincidían con los orificios de las prendas de Guetia.

(…) 13.7. Obra en el expediente el informe de trayectorias de los impactos de Luis Fernando Guetia y de la otra persona que murió junto a él, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional de Occidente (f. 167-182 c. 6). Conforme al documento, las lesiones de los cadáveres fueron «por disparos de arma de fuego de tipo fusil, desde 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia larga distancia y de cara a los uniformados».

En los orificios de entrada no había «restos de hollín ni quemadura». Los disparos ingresaron por varias partes del cuerpo porque al momento del impacto, las víctimas estaban en desplazamiento y en movimiento. Según el informe, los trazos de las heridas coincidieron con giros de troncos y con los movimientos de las víctimas. (…) 14.

Alex Mauricio Arboleda Vanegas –teniente a cargo del pelotón el 15 de febrero de 2008 en la vereda Cristalina– declaró que el 15 de febrero de 2008, a las 7:00 a.m., estaban en la vereda La Cristalina con el pelotón «Carter 2», establecieron un observatorio en el lugar y vieron unos «cambuches» que no eran de la tropa. A las 6:27 p.m., el soldado profesional Medardo Mutis Pérez –que era el centinela– informó que vio a «tres bandidos» uniformados y con armamento y, enseguida, ordenó el movimiento hacia la parte baja.

A las 6:30 p.m. una de las tres personas armadas les empezó a disparar y luego dispararon los otros dos. (…) (…) Las personas eran, «al parecer», de las BACRIM o los Rastrojos. Atacaron con AK47 y pistolas 9mm y la tropa respondió con fusil 5.56 y ametralladora calibre 7.62. El declarante disparó su arma de dotación hacia dónde venían los disparos y en defensa propia.

(…) (…) Como Alex Mauricio Arboleda Vanegas tiene relación directa con los hechos alegados en la demanda y es dependiente de la entidad demandada, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.

Aunque se trata de un testigo sospechoso, su dicho es claro, responsivo y completo y no presenta inconsistencias. Su versión es coincidente con el objeto de la misión militar [núm. 13.1], el informe que el declarante rindió después de los hechos [núm. 13.3] y la necropsia [hecho probado 9.3]. También es coherente con las pruebas documentales que dan cuenta de las prendas que Luis Fernando Guetia tenía [núm. 13.6], del material de guerra encontrado y la trayectoria y distancia de los disparos [núm. 13.4, 13.5 y 13.7]. 15.

Gustavo Caicedo Riascos, Jarlín García Caicedo, Carlos Gustavo Valencia Aramburo, Olfredy González Camilde, Jairo González Rotavista, John Edwin Castaño Giraldo, Alexander Jaramillo Cruz, José Luciano Marín Cano y Yamith Caldón Pinzón –miembros del pelotón vinculado con la muerte de Luis Fernando Guetia–, declararon que el 15 de febrero de 2008 estaban en labores de control y registro en la vereda La Cristalina, en El Darién. El pelotón estaba conformado por varias escuadras móviles y el teniente Alex Mauricio Arboleda Vanegas estaba a cargo.

Ese día tenían un observatorio y al caer la tarde, escucharon disparos desde diferentes partes y de diferentes armas de fuego. El grupo que «entró en contacto» respondió al ataque y el teniente Arboleda Vanegas estaba en ese grupo. El enfrentamiento tuvo como resultado dos personas muertas y luego llegó el CTI de la Fiscalía al lugar de los hechos (f. 207-209, 210-212, 213-215, 216-218, 219-221, 226- 228, 229-231, 232-234 y 238-241 c. 4).

(…) 16. Jairo Urbano Rojas, Nancy Fabiola Legarda Estrada, Ana Urbano Rojas y Ana María Estrada Legarda –amigos y familiares de la víctima– declararon que conocieron y compartieron con Luis Fernando Guetia. Trabajaba en mensajería y aseo, pero tenía un problema de consumo de drogas y buscó ayuda en una fundación en la ciudad de Cali. Luis 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia Fernando vivía con la familia Sterling Rojas, quienes lo acogieron desde pequeño junto a su madre y su hermana y con quienes vivió hasta el momento en que decidió ingresar a la fundación. En diciembre de 2007, Luis Fernando Guetia visitó a su familia para pasar el fin de año y en enero de 2008 volvió a la fundación para continuar con su tratamiento.

En la fundación también se dedicaba a la venta de productos de aseo y desde finales de enero de 2008 no volvieron a tener noticias de su paradero. «Supieron de su muerte» en el año 2010 por una publicación en un periódico y «por comentarios» de su hermana Jannet Guetia (f. 40- 57 c. 2 y 85-88 y 89-91 c. 6). Ana Urbano Rojas, por su parte, declaró que, en enero de 2008, Luis Fernando seguía en la fundación y el 8 de enero llamó para pedir una biblia.

Afirmó que «cuando murió pudo haber estado amarrado», el Ejército «lo vistió de camuflado» y lo presentaron «como si hubiera pertenecido a la guerrilla». Lo supo porque Jannet Guetia, hermana de la víctima, se lo contó (f. 52-23 c. 2). En cuanto a las actividades laborales de Luis Fernando Guetia y su tratamiento por consumo de drogas, el dicho de los testigos es claro y uniforme.

En relación con las fechas en que Luis Fernando Guetia habría estado en la fundación –enero y febrero de 2008–, en el expediente no obran pruebas que coincidan con esas afirmaciones. En contraste, se acreditó que el 29 de diciembre de 2007, Luis Fernando Guetia salió de la fundación «Centro Victoria de Colombia» de manera voluntaria [hecho probado 9.7].

En cuanto a las acciones que supuestamente realizó el Ejército Nacional, el dicho de la testigo Ana Urbano Rojas corresponde a un testimonio de oídas. (…) Aunque la declarante identificó la fuente que le suministró la información –Jannet Guetia–, la Sala aprecia que se trata de una fuente indirecta y que su relato es parcializado –es demandante en el proceso–.

Estas afirmaciones, de oídas, que solo reproducen la versión del demandante, no están revestidas de la imparcialidad suficiente para que se les otorgue credibilidad. En contraste, conforme a los informes de patrullaje [núm. 13.3], de policía judicial [núm. 13.4] y de estudio de prendas [núm. 13.6], la víctima vestía prendas de tipo militar, que tenían orificios de entrada de armas de fuego que coincidieron con los orificios del cuerpo descritos en la necropsia [hecho probado 9.3].

Esos documentos, además, no mencionaron el cambio o manipulación de prendas de vestir en la víctima. 17. Jairo Antonio Valencia Centeno, María del Pilar Valencia Sterling, Ramiro Luna y Jannet Guetia (f.125-127, 128-130 y 131-132 c. 7 y 246-247 y 250-253 c. 4) son demandantes en este proceso y rindieron declaraciones en la investigación penal n.° 0028, que obra en el expediente como prueba trasladada [núm. 8].

Sus declaraciones no pueden valorarse como testimonios, porque no provienen de personas ajenas a la controversia (artículo 228 CPC). Tampoco pueden valorarse como declaración de parte, porque en el proceso primitivo se practicaron como un testimonio, sin las formalidades del interrogatorio de parte. No es posible, entonces, valorar los testimonios trasladados de los demandantes como si se tratara de un interrogatorio y extraer de sus afirmaciones una confesión provocada (artículo 194 CPC).

Tampoco se puede extraer una confesión espontánea y dividir la declaración en lo favorable o en lo desfavorable (artículo 195 CPC), pues la declaración se 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia hizo en otro proceso, con otra finalidad y otro contexto procesal […]. [Negrillas fuera de texto] 23.

En cuanto al análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado en el fallo objeto de esta acción constitucional se señaló lo siguiente: […] 18. Conforme a las pruebas, el 13 de febrero de 2008, el Ejército Nacional planeó la misión «Faisán» para detener las acciones de grupos guerrilleros y de delincuencia en el municipio Calima El Darién, Valle del Cauca.

El 15 de febrero siguiente, a las 6:30 p.m., en la vereda La Cristalina, varias escuadras móviles del Ejército estaban ejecutando la misión «Faisán», cuando personas que vestían camuflados atacaron a un grupo de militares y la tropa respondió a los ataques. Durante el enfrentamiento, dos hombres murieron, uno era Luis Fernando Guetia, y una tercera persona huyó. Había otras escuadras móviles del Ejército cerca –que no participaron en el combate– pero escucharon los disparos desde varios lugares e identificaron que provenían de diferentes tipos de armas.

De acuerdo con las pruebas, el 16 de febrero de 2008, a las 12:30 a.m., es decir, seis horas después de los hechos, la policía judicial llegó al lugar, encontró dos cuerpos con prendas de uso militar y material de guerra, practicó la inspección al lugar y a los cadáveres, diligenció los formatos de cadena de custodia, embaló y rotuló de forma técnica los cuerpos, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y ordenó la práctica de pruebas.

Cerca del cuerpo de Luis Fernando Guetia, encontraron una pistola calibre 9mm y, cerca del otro cuerpo encontraron un fusil AK 47, calibre 5.56x45, con proveedores, y cartuchos dentro de sus prendas. El fusil y la pistola 9mm estaban en buen estado de funcionamiento, sin desperfectos o fallas y podían ser usados. Los cartuchos de fusil y de pistola – encontrados en el lugar– coincidían en marca y calibre con esas armas, pero no tenían signos de percusión. Según las pruebas, los disparos fueron desde larga distancia y los cadáveres no tenían tatuajes ni ahumamiento en los orificios de entrada.

La trayectoria de los disparos fue –en su mayoría– de adelante hacia atrás e ingresaron por varias partes del cuerpo, porque estaban en movimiento cuando recibieron los impactos. La ubicación de las heridas de entrada de los proyectiles coincidía con los orificios en las prendas tipo militar que vestían. De conformidad con las pruebas, por las condiciones de clima y la poca visibilidad, la policía judicial no pudo recaudar todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y el lugar no estaba acordonado.

De los cartuchos que sí pudieron recaudar, embalar y rotular, algunos no habían sido usados. Que unos cartuchos no estuvieran percutidos no es un hecho que, por sí solo, acredite que no ocurrió un combate, pues en el lugar habría más evidencia física que no pudo ser recaudada ni sometida a estudio de balística. Además, no se acreditó –ni siquiera por indicios– que la muerte de Luis Fernando Guetia ocurrió en estado de indefensión. No obran hechos indicadores probados que lleven a la inferencia lógica que la muerte de Luis Fernando Guetia ocurrió sin existir combate militar o por un homicidio planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlo como resultado en combate.

En efecto, no obran pruebas en el expediente que den cuenta de un traslado de la víctima al lugar de los hechos por la fuerza o por engaños. Tampoco se probó una manipulación de la escena, de las prendas de vestir, de los cadáveres o de los elementos de guerra. Por el contrario, está acreditado que varias 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia autoridades acudieron al lugar, investigaron los hechos y aplicaron la cadena de custodia.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Luis Fernando Guetia una «ejecución extrajudicial».

Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones […]. [Negrillas fuera de texto] 24. Como se puede apreciar, en la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) porque no se acreditó que el señor Luis Fernando Guetia haya sido ultimado en estado de indefensión;

(ii) porque se omitió acreditar la inexistencia del enfrentamiento; (iii) porque no existen pruebas que indiquen que el señor Luis Fernando Guetia hubiese sido trasladado por la fuerza o mediante engaños al lugar de los hechos; (iv) porque no se acreditó que la escena hubiese sido manipulada y, además, existió cadena de custodia de los elementos materiales probatorios; y (v) porque los testimonios con los que se pretendió demostrar que el occiso no pertenecía a una banda criminal eran testigos de oídas y/o sospechosos. 25.

Resumidos los fundamentos probatorios y jurídicos de la sentencia de 26 de mayo de 2022, la Sala encuentra que el análisis de las pruebas efectuado por la autoridad accionada es razonable y consecuente con el principio de la sana crítica. 26. Ello es así, en primer lugar, porque no es cierto que en el caso en concreto estuviese plenamente acreditado que las circunstancias en las que falleció el señor Luis Fernando Guetia guarden relación con una ejecución extrajudicial.

Desde esta perspectiva, se pone de presente que el argumento de la parte accionante pretender erigir el defecto fáctico a partir de la existencia de un indicio, y a partir del mismo se pretende dar por probado la existencia de una ejecución extrajudicial en el caso de autos. 27. Según la parte actora, tanto el acta de inspección del lugar como los testimonios recaudados permitían inferir que el enfrentamiento entre el Ejército Nacional y una organización armada fue, en realidad, un montaje; resaltando que el occiso se dedicaba a la venta de productos de aseo, por lo que desconocía el manejo de armas. 28.

En este punto, conviene aclarar que los testimonios con fundamento en los cuales la parte demandante pretende construir la configuración del defecto fáctico, corresponden a las declaraciones rendidas por los señores Jairo Urbano Rojas, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia Nancy Fabiola Legarda Estrada, Ana Urbano Rojas y Ana María Estrada Legarda.

Sin embargo, tal como se señaló en la sentencia de 26 de mayo de 2022, en efecto, estas personas son testigos de oídas y la información que brindaron al proceso les fue suministrada por una de las hermanas del occiso, quien además fungía como demandante en el proceso de reparación directa. 29. En segundo lugar, tampoco se evidencia que existan indicios concretos que permitan concluir que la muerte del señor Luis Fernando Guetia había sido consecuencia de una ejecución extrajudicial.

Al respecto, se observa que en el fallo tutelado se explicó que en el lugar de los hechos llegó el personal de Policía Judicial, autoridad que recolectó y embaló una parte de los elementos materiales probatorios hallados, entre los que se destacan un «[…] fusil AK-47 calibre 5.56x45 y [una] pistola modelo 75 calibre 9 mm (…) 49 cartuchos 5.56x45 y (…) 42 cartuchos calibre 7.62x51 […]». 30.

Según el fallo objeto de tutela, si bien los cartuchos hallados no tenían signos de percusión no se podía perder de vista que, debido a las condiciones en las que se realizó la diligencia, los funcionarios de policía judicial no recolectaron toda la evidencia física; circunstancia que imposibilitaba inferir, a partir de la evidencia recaudada, que no existió el enfrentamiento entre la tropa y los occisos.

Nótese, en tal sentido, que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación informaron que por las condiciones del lugar en el que ocurrieron los hechos no fue posible recaudar todos los elementos materiales probatorios que existían en lugar. 31. En tercer lugar, en la decisión objeto de tutela se explicó que las declaraciones de los militares involucrados en los hechos fueron consistentes y coherentes en sus dichos, y resaltó que la justicia penal se había abstenido de proferir medida de aseguramiento al no encontrar elementos probatorios fehacientes para concluir que posiblemente se trataba de una ejecución extrajudicial. 32.

En este punto, la Sala no aprecia que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación hubiese efectuado una valoración probatoria irrazonable de los medios de convicción, en tanto que la autoridad judicial accionada explicó en forma clara las razones por las que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. 33.

También cabe poner de relieve que, si bien es cierto que en distintas providencias emitidas por la Sección Tercera de esta Corporación se ha accedido a declarar la responsabilidad el Estado por hechos similares a los que ocupan la atención de la Sala, en esta oportunidad no estaban acreditados los elementos de juicio suficientes para tener por acreditada, mediante indicios, la responsabilidad administrativa del Estado. 34.

Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02112-00 Accionante: María Yannet Guetia caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»9, circunstancias que, como explicó previamente, no se advierten en el caso de autos. 35.

Con base en lo anterior, la Sala negará la acción de la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15) 9 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017.