Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00009-01 (0658-2020) Demandante: Lucila Valencia Demandado: Municipio de Marmato Temas: Relación laboral encubierta. Contrato de prestación de servicios-servicios generales. Caducidad. Jurisdicción y competencia. Prescripción. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Lucila Valencia instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Marmato, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 186 del 16 de abril de 2015, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta.
Que, se declare que existió una relación laboral subordinada entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 2014 y se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales que debió percibir durante el tiempo en que estuvo vigente el vínculo. Que se reintegren los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales y las sanciones moratorias legales.
Que se liquiden los valores reconocidos con base en el Índice de Precios Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al municipio de Marmato en actividades de aseo y recolección de basuras en las calles, plazas, parques, zonas rurales y caminos de la entidad, a través de diversas órdenes y contratos de prestación de servicios, entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 2014.
Que ejecutó su labor bajo continua subordinación de sus superiores, cumplió un horario, en iguales condiciones de un empleado de planta y recibió una remuneración habitual. Que el 1 de abril de 2014 la entidad territorial terminó su contrato de prestación de servicios por su mal estado de salud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016) y notificada a la entidad demandada, quien se pronunció expresando que no tuvo ningún vínculo laboral con la actora, su relación fue estrictamente contractual y se ajustó a las reglas del ordinal tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Que la contratación de la demandante fue discontinua y, en ningún momento presentó un desacuerdo o una reclamación tendiente a obtener el pago de prestaciones de orden laboral. Que no ejecutó la labor de manera subordinada ni recibió un salario. Que la demandante ejerció su actividad como contratista independiente, condición en la que se afilió a los subsistemas de salud y de riesgos laborales, razón por la cual, ante una eventual pérdida de su capacidad laboral, debía acudir a las administradoras de riesgos, solicitar el pago de las incapacidades médicas y, de ser el caso, tramitar la prestación que por invalidez correspondiera.
Que la parte interesada omitió mencionar que en el 2014 presentó una reclamación previa, con la que pretendió el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales consecuencia de aquella; solicitud que fue resuelta en la Resolución 536 de 2014, notificada a través de correo electrónico el 11 de noviembre de la citada anualidad y contra la que no agotó los recursos procedentes ni ejerció el control judicial.
Que, lo anterior, denota la mala fe y la falta de lealtad procesal de la demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, de norma que Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconozca el derecho, de la relación laboral; dolo y mala fe; prescripción, caducidad, falta de jurisdicción y de competencia, falta de lealtad procesal y genérica o innominada.
Se celebró audiencia inicial el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se declaró no probada la excepción previa de caducidad, se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada.
Mediante auto del 7 de febrero de 2018 de cara al fallecimiento de la demandante el 22 de septiembre de 2017, el Tribunal reconoció como sucesoras procesales a sus hijas, Lina María Valencia Ospina, María Ivoney Moreno Valencia y Johana Valencia Ospina. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 8 de julio de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones considerando que se probó que la demandante cumplió personalmente las obligaciones de aseo y recolección de basuras para las que fue contratada, recibió una remuneración por esa labor y estuvo subordinada a las órdenes y directrices del ente territorial.
Que la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios fue continua, con interrupciones no muy acentuados, siendo esto un indicio de la permanencia en la actividad. Que la función encargada estaba directamente relacionada con la ejecución y desarrollo del Plan de Mejoramiento del municipio de Marmato. Que los testimonios dieron cuenta que durante el desarrollo de la actividad debió atender las directrices del capataz designado por el contratante y los parámetros establecidos por aquella; que, debía utilizar los implementos que le suministraba el municipio para realizar las actividades asignadas y cumplir una jornada laboral establecida previamente por esta.
Conforme a lo anterior, declaró probada la existencia de la relación laboral entre la actora y el demandado y la excepción de prescripción extintiva de los derechos causados entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 2010, salvo lo relativo a los aportes a pensión, sin que ocurra lo mismo lo mismos frente aquellos generados entre el 3 de febrero de 2011 al 30 de abril de 2014.
En ese sentido, explicó que debían analizarse de manera individual los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues existieron interrupciones mayores a quince días. Que la demandante no presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años posteriores a la finalización de los acuerdos suscritos entre el 1 de abril de 1997 al 15 de julio de 1998; 2 febrero Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al 9 de junio de 1999; 4 de diciembre de 2000 al 29 de noviembre de 2002; 2 de enero al 31 de enero de 2003; 1 de septiembre al 14 de octubre de 2003; 1 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2006 y 6 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2010, por lo que se presentó la prescripción de los derechos labores causados en esos tiempos.
Que el último período contractual tuvo lugar entre el 3 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2014 y, al haberse presentado reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del último acuerdo, esto es, el 11 de abril de 2015, se interrumpió la prescripción. Por lo anterior, ordenó a la demandada reconocer en favor de las sucesoras procesales de la demandante las prestaciones sociales que dejó de percibir entre el 3 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2014, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Ordenó a la entidad, cancelar los aportes de pensión correspondientes a los periodos laborados, salvo las interrupciones, debiendo consignar los valores a la caja de previsión señaladas por las sucesoras procesales. Negó la sanción moratoria, el reconocimiento de los aportes de salud y condenó en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas con la contestación de la demanda que daban cuenta que la actora presentó una reclamación inicial en el 2014 tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución 536 de 2014 y contra la que no presentó ningún recurso ni ejerció el medio de control procedente.
Que, en ese orden, se configuró la caducidad y es evidente la mala fe y falta de lealtad procesal de la parte demandante. Que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para resolver el caso objeto de discusión, porque las actividades desempeñadas por la demandante en el municipio conciernen a las de los trabajadores oficiales.
Que la labor de limpieza de parques y vías públicas atiende la función de sostenimiento de obras públicas, al ser indispensables para su mantenimiento y conservación y, por esa razón, corresponde a las que la ley asigna a los trabajadores oficiales, por tanto, es la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver el presente conflicto jurídico, como lo definió el Consejo Superior de la Judicatura en sus decisiones sobre los conflictos de competencia. Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, de otra parte, debe hacerse un análisis correcto sobre la prescripción de los derechos reclamados, porque solo hay lugar a reconocer las prestaciones sociales generadas hasta el 14 de abril de 2012, teniendo en cuenta que la demandante presentó la reclamación administrativa el 13 de abril de 2015 y el último vínculo contractual finalizó el 31 de marzo de 2014, por lo que las sumas de dinero no afectadas con el citado fenómeno serían aquellas de los tres años anteriores a la solicitud elevada.
En ese sentido, solicitó modificar los periodos frente a los que se condenó. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso y de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
La parte demandada afirmó que la vinculación con la demandante fue estrictamente contractual y se desarrolló bajo los principios de independencia y autonomía. Que debe declararse la prescripción de los derechos laborales, por el trascurso del tiempo entre la finalización del último contrato de prestación de servicios y la presentación de la reclamación administrativa.
La parte demandante guardó silencio. La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral encubierta; pero, que fuera modificada, en el sentido de declarar la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 13 de abril de 2012, salvo lo relativo a los aportes de pensión, pues la reclamación administrativa fechada el 13 de abril de 2015, hace exigible el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas durante los último tres años de vinculación laboral.
Que las pruebas demostraban la subordinación que caracterizó la prestación de los servicios por parte de la actora, en su condición de aseadora en las plazas, parques y vías del municipio demandado. Que la labor no podía desarrollarse de manera autónoma, ya que para todos sus efectos depende de la dotación de equipos, suministro de implementos, la asignación de implementos de sanidad y seguridad dispuestos por la entidad contratante.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Teniendo en cuenta que los desacuerdos que el municipio de Marmato planteó en el recurso de apelación se limitaron a controvertir la caducidad del medio de Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 control, la falta de jurisdicción y competencia y la forma en la que se contabilizó la prescripción de los derechos salariales reconocidos, el análisis de la Sala se limitará a esos aspectos.
Esto, pues si bien indica que se encuentra inconforme con toda la decisión de primera instancia, sus argumentos son específicos frente a los temas antes referenciados; por lo tanto, en el presente asunto, no se estudiará la configuración de la relación laboral ni los derechos y prestaciones derivados de la misma pues la entidad no debatió esos aspectos en el recurso de apelación, siendo esta la oportunidad procesal adecuada para ello.
Lo anterior, además, como garantía del debido proceso de la contraparte y del principio de congruencia de la sentencia. Así, la Sala deberá determinar si es procedente realizar un pronunciamiento sobre la excepción de caducidad y si se configura la falta de jurisdicción y competencia frente al caso. En caso de una respuesta negativa a lo anterior, deberá analizarse la prescripción de los derechos laborales reclamados.
Resolución al caso concreto Caducidad del medio de control El municipio de Marmato expone que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demandante presentó una reclamación previa en el 2014, en la que solicitó declarar la relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales derivadas de aquella. Que esa petición fue contestada a través de la Resolución 536 de 2014 y, notificada a la interesada, quien no interpuso ningún recurso ni demandó su legalidad dentro de la oportunidad correspondiente.
En ese sentido, se advierte que la demandada propuso la excepción de caducidad desde la contestación de la demanda en similares términos a los expuestos en este recurso. El 7 de marzo de 2017, el Tribunal declaró no probada dicha excepción, al considerar que la demanda fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 186 del 16 de abril de 2015, siendo este el acto administrativo demandado, como lo prevé el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que la decisión administrativa fue notificada a la interesada el 16 de abril de 2015 y, en ese orden, aquella contaba hasta el 17 de agosto de 2015 para instaurar la correspondiente demanda. Que el 6 de agosto de 2015 presentó solicitud de conciliación, por lo que interrumpió la caducidad por un término de doce días, la diligencia se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2015, declarándose fallido el mecanismo alternativo de solución de conflictos y la demanda se presentó el 29 del mismo mes y año. La anterior decisión fue notificada en estrados y contra esta la parte demandada no presentó ningún reparo ni hizo uso de los recursos procedentes, quedando de Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esta forma debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, la Subsección advierte que la inconformidad plateada por la parte demandada se decidió en una etapa previa y, al no existir elementos de juicio distintos, no resulta procedente emitir otro pronunciamiento en esta instancia. Falta de jurisdicción y competencia El demandado estima que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque las labores desempeñadas por la actora relativas a la limpieza de parques y vías públicas en el municipio son propias de los trabajadores oficiales.
En lo atinente a la jurisdicción y competencia para resolver pretensiones derivadas de relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, es oportuno señalar que la Corte Constitucional, en virtud de atribución definida en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, al dirimir un conflicto de competencia relativo a este asunto definió lo siguiente: «De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.
Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.
Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública1».
De acuerdo con esto, los procesos en lo que se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por medio de 1 En ese sentido ver las siguientes providencias: Auto 492 de 2021, A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021; A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021;
A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022; A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023. Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contratos de prestación de servicios con el Estado, lo que se discute es la actuación de la administración y si aquella empleó, bajo la apariencia de legalidad, esa modalidad contractual para desatender prerrogativas laborales.
Así las cosas, en concordancia con lo definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A, esta jurisdicción es la competente para conocer de la controversia, contrario a lo expuesto por el recurrente. Prescripción de los derechos laborales derivados del reconocimiento de una relación laboral con el Estado Esta corporación unificó2 los criterios acerca de la manera en la que debe analizarse la prescripción de los derechos laborales derivados del reconocimiento de una relación laboral con el Estado y, en ese sentido, fijó las siguientes reglas: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20213, esta Sección adoptó el término de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.
Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea objetivo puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para hacer el nuevo contrato.
Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato (30 días como se dijo en la sentencia de unificación), esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, que se debe analizar en 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016.
Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un «plazo razonable».
Con las anteriores precisiones, debe analizarse el caso concreto. Según lo determinó el a quo y, no controvirtió la entidad en el recurso de apelación, la señora Lucila Valencia estuvo vinculada al municipio de Marmato en actividades de aseo y recolección de basuras de las vías públicas y parques de la entidad, en los siguientes períodos: Contrato u orden Inicio Finalización Interrupción Orden de servicios sin número 1-abr.-1997 30-abr.-1997 9 meses Orden de servicios sin número 16-feb.-1998 15-mar.-1998 20 días hábiles Orden de servicios sin número 16-abr.-1998 15-may.-1998 Sin interrupción Orden de servicios sin número 16-may.-1998 15-jun.-1998 Sin interrupción Orden de servicios sin número 16-jun.-1998 15-jul.-1998 6 meses y 18 días Orden de servicios sin número 2-feb.-1999 16-feb.-1999 8 días hábiles Orden de servicios sin número 2-mar.-1999 20-mar.-1999 4 días hábiles Orden de servicios sin número 28-mar.-1999 12-abr.-1999 9 días hábiles Orden de servicios sin número 25-abr.-1999 8-may.-1999 9 días hábiles Orden de servicios sin número 23-may.-1999 5-jun.-1999 7 meses Orden de servicios sin número 4-dic.-2000 16-dic.-2000 10 meses y 7 días Orden de servicios sin número 23-oct.-2001 3-nov.-2001 8 días hábiles Orden de servicios sin número 19-nov.-2001 1-dic.-2001 20 días hábiles Orden de servicios sin número 2-ene.-2002 2-feb.-2002 20 días hábiles Orden de servicios sin número 4-mar.-2002 18-mar.-2002 6 días hábiles Orden de servicios sin número 1-abr.-2002 15-abr.-2002 11 días hábiles Orden de servicios sin número 1-may.-2002 15-may.-2002 5 meses y 14 días Orden de servicios sin número 29-oct.-2002 29-nov.-2002 22 días hábiles Orden de servicios sin número 2-ene.-2003 31-ene.-2003 8 meses Orden de servicios sin número 1-sep.-2003 30-sep.-2003 6 días hábiles Orden de servicios sin número 9-oct.-2003 14-oct.-2003 1 año, 4 meses, 16 días Contrato No. 016 1-mar.-2005 30-mar.-2005 23 días hábiles Contrato No. 001 3-may.-2005 17-jun.-2005 19 días hábiles Contrato No. 0073 18-jul.-2005 30-jul.-2005 44 días hábiles Contrato No. 0063 2-oct.-2005 31-dic.-2005 19 días hábiles Contrato No. 026 28-ene.-2006 30-jun.-2006 1 año, 4 meses Contrato No. 179 6-nov.-2007 31-dic.-2007 1 día hábil Contrato No. 004 3-ene.-2008 3-jul.-2008 Sin interrupción Contrato No. 054 4-jul.-2008 4-ago.-2008 40 días hábiles Contrato No. 135 2-oct.-2008 31-dic.-2008 1 día hábil Contrato No. 012 5-ene.-2009 31-mar.-2009 Sin interrupción Contrato No. 161 1-abr.-2009 1-may.-2009 Sin interrupción Contrato No. 206 2-may.-2009 31-oct.-2009 Sin interrupción Contrato No. 429 31-oct.-2009 31-dic.-2009 6 días hábiles Contrato No. 007 13-ene.-2010 30-ago.-2010 25 días hábiles Contrato No. 451 5-oct.-2010 31-dic.-2010 22 días hábiles Contrato No. 026 3-feb.-2011 3-dic.-2011 27 días hábiles Contrato No. 003 16-ene.-2012 16-abr.-2012 10 días hábiles Contrato No. 082 1-may.-2012 1-ago.-2012 Sin interrupción Contrato No. 120 1-ago.-2012 1-ene.-2013 Sin interrupción Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A partir de lo anterior, la Sala denota que entre los contratos suscritos entre el 1 de abril de 1997 y el 2 de octubre de 2008 se presentaron interrupciones superiores a los 30 días fijados en la sentencia de unificación como derrotero, frente a las que corresponde hacer las siguientes precisiones.
En primer lugar, se advierte que los tiempos de interrupción que transcurrieron entre el 30 de abril de 1997 al 16 de febrero de 1998, 15 de julio de 1998 al 2 de febrero de 1999, 16 de diciembre de 2000 al 23 de octubre de 2001, 15 de mayo al 29 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2003 al 1 de marzo de 2005 y 30 de junio de 2006 al 6 de noviembre de 2007, son ostensiblemente amplios, no pueden considerarse como un plazo requerido para, por ejemplo, formalizar el nuevo contrato o correspondiente a las vacaciones de la entidad.
Por esto, como lo determinó el Juez de instancia, existió un rompimiento del vínculo contractual entre las partes. En segundo lugar, se observa que el Tribunal consideró como término para calcular la interrupción entre los contratos, el correspondiente a quince días, por tal razón, determinó que entre los contratos suscritos entre el 2 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 se presentaron interrupciones de 25, 22 y 27 y, que, de esta manera, debía analizarse la prescripción para ese período individualmente considerado.
Lo cierto es que tal situación no atiende el criterio de esta corporación y, el tiempo de interrupción en esos períodos no conllevaría a una ruptura del vínculo, debiendo calcularse conjuntamente el fenómeno estudiado. Sin embargo, en aras de no violar el principio de no reformatio in pejus que prohíbe desmejorar la situación del apelante único, en este caso la demandada, se abstendrá de tomar alguna decisión sobre el particular.
En cuanto al último período de vinculación de la demandante, esto es, el comprendido entre el 3 de febrero de 2011 y el 3 de enero de 2014, la Sala encuentra que no se presentaron interrupciones; además, como la finalización del último vínculo ocurrió el 30 de abril de 2014 y la reclamación administrativa fue presentada el 11 de abril de 2015, no operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales reclamados, ello, teniendo en cuenta que, contrario a lo alegado por la recurrente, la demandante presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de su vinculación, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Así, se da respuesta a la inconformidad planteada por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Contrato No. 003 2-ene.-2013 1-abr.-2013 Sin interrupción Contrato No. 062 1-abr.-2013 1-jun.-2013 Sin interrupción Contrato No. 018 2-jun.-2013 1-oct.-2013 Sin interrupción Contrato No. 125 1-oct.-2013 1-ene.-2014 1 día Contrato No. 016 3-ene.-2014 30-abr.-2014 Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Condena de costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A considera que, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes expusieron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Reconocer personería para representar los intereses del municipio de Marmato a la sociedad Novoa Abogados Asociados S.A.S., representada legalmente por Jaime Andrés Novoa Pacheco, de conformidad con el poder que obra en el índice 22 del aplicativo SAMAI. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Radicación: 17001233300020160000901 (0658-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente