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25000232600020110079102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2017-10-25

Radicación interna: 60332 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Patricia Molina Fonseca Y Otros·Demandado: Fondo De Vigilancia Y Seguridad De Bogota En Liquidacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 250002326000-2011-00791-02 (60332) Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Medio de control: Controversias contractuales Aclaración de voto 1.

Aunque acompaño el sentido de la decisión mayoritaria, en la medida que no se acreditó por la parte actora la procedencia de un reajuste de precios bajo el contrato objeto de la controversia, considero indispensable aclarar mi voto en la medida en que la sentencia, al negar el reconocimiento de ese concepto, se fundamenta principalmente en la inexistencia de un rompimiento del equilibrio económico del negocio jurídico, planteamiento que puede dar lugar a confusiones al desconocer que tales figuras corresponden a institutos jurídicos diferentes. 2.

La sentencia señala que “la actualización o revisión del precio de la obra sólo resultaba procedente si se hubiera verificado y demostrado el rompimiento del equilibrio económico del contrato”, y posteriormente, en la misma línea, indica que “si en el juicio quedó establecido que no se probó la ruptura de la ecuación económica del contrato, no hay lugar a reconocer reajuste al valor del contrato”; expresiones que equiparan la procedencia del reajuste de precios con la demostración del desequilibrio contractual, cuando lo cierto es que se trata de mecanismos diferenciados, con presupuestos, finalidades y alcances propios. 3.

El reajuste de precios corresponde a un mecanismo que opera frente a fenómenos previsibles —como la inflación o el incremento ordinario de insumos— y busca mantener el valor real de la remuneración del contratista durante la ejecución del contrato estatal. En principio, suele acordarse mediante cláusulas contractuales que fijan fórmulas de actualización, pero aun en ausencia de estas puede reconocerse judicialmente si se prueba que los precios de los insumos variaron de forma significativa, que tal variación no es imputable al contratista y que afectó directamente su ecuación de costos.

El restablecimiento del equilibrio económico del contrato es una institución distinta, pues su ámbito se activa cuando sobrevienen hechos extraordinarios, anormales e imprevisibles que alteran profundamente la ecuación contractual, al punto de generar una prestación excesivamente onerosa o ruinosa para el contratista. En tal escenario, el remedio Radicación: 250002326000-2011-00791-01 (60332) Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Controversias contractuales 2 no es un ajuste preventivo o el reconocimiento de un sobrecosto, sino una compensación excepcional que lleve al contratista a un punto de no pérdida. 4.

Como se observa, la diferencia principal radica en la naturaleza del riesgo cubierto, pues el reajuste de precios atiende fenómenos previsibles y recurrentes de la economía, cuya corrección se asegura mediante fórmulas de actualización periódica, mientras que el rompimiento del equilibrio contractual responde a fenómenos extraordinarios e imprevisibles que producen un quiebre sustancial de la conmutatividad del negocio jurídico.

Por ende, aun cuando no exista cláusula de reajuste, este puede proceder si se demuestra la variación negativa de los precios y su incidencia en la ecuación de costos por causas no imputables a quien reclama, sin que sea necesario que se acrediten los elementos que determinan un rompimiento de la ecuación financiera del contrato. 5.

La propia sentencia reconoce, en abstracto, la distinción expuesta al afirmar que el reajuste de precios es una medida autorizada por el legislador que “se orienta a mitigar el impacto de contingencias tales como la inflación o la devaluación”, por lo que resulta procedente “siempre y cuando se demuestre la variación negativa de precios y su incidencia en la ecuación de costos”, sin embargo, tras esta correcta delimitación teórica, concluye que al no haberse probado la ruptura del equilibrio económico no era posible reconocer el reajuste, con lo cual se desdibuja la diferencia entre ambos institutos. 6.

En el caso concreto, el reajuste era improcedente no porque no se hubiera demostrado un rompimiento del equilibrio económico —figura distinta y con mayores exigencias—, sino porque la parte actora no acreditó con suficiencia los presupuestos del reajuste, dado que no se probó: (i) la existencia de alzas concretas de insumos determinantes ni su impacto cuantitativo en los costos de ejecución;

(ii) la relación de causalidad entre las variaciones alegadas y los sobrecostos efectivamente asumidos por el contratista; y, (iii) que tales variaciones no fueran ajenas a la esfera de responsabilidad del contratista, quien aceptó ejecutar el objeto convenido bajo la modalidad de precio global. 7. En consecuencia, considero que el análisis de la procedencia del reajuste de precios debía centrarse y la decisión fundarse, en los riesgos asumidos por el contratista en la modalidad de precio global, que incluyen la obligación de aprovisionarse para cubrir contingencias previsibles; en la carga probatoria sobre los sobrecostos alegados, que no puede suplirse con simples referencias genéricas a la inflación; en la imputabilidad de la ampliación del plazo, que si obedecía a causas atribuibles al contratista no podía justificar ajustes económicos; y, en las eventuales renuncias o actos de aceptación del contratista plasmados en otrosíes y en el acta de liquidación, que deben ser ponderados para valorar el alcance de sus reclamaciones. 8.

En suma, aunque acompaño la decisión de negar el reajuste, estimo que el fundamento correcto no era la inexistencia de desequilibrio económico, sino la ausencia de prueba suficiente de los presupuestos propios de la primera figura. La Radicación: 250002326000-2011-00791-01 (60332) Demandante: Patricia Molina Fonseca y otros Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Referencia: Controversias contractuales 3 equiparación de ambas instituciones genera confusión y puede proyectar consecuencias indeseables en futuros casos, dado que puede llevar a que se exija indebidamente que toda pretensión de reajuste esté condicionada a la demostración de un desequilibrio contractual.

VF Firmado electrónicamente1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado 1 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador